Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 13/2019
Expediente : 6/2017
Demandante : Gerencia Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT – RJ 1144/2016 de 26 de septiembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1144/2016 de 26 de septiembre, cursante de fs. 2 a 12; el memorial de contestación de fs. 68 a 74; la réplica de fs. 81 a 83; la dúplica de fs. 87 a 88 vta.; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La Administración Tributaria instruyó el desarrollo del operativo de control coercitivo de emisión de facturas de 23 a 27 de marzo de 2015 en diferentes zonas de la ciudad de Potosí, pronunciándose el Acta de Infracción N° 129081 de 26 del mismo mes y año, que estableció que los controladores fiscales se apersonaron al domicilio fiscal de la contribuyente Ivonne Melisa Guerrero Álvarez, ubicada en la calle Bolívar N° 836, zona barrio central de la ciudad de Potosí, identificado como “Librería – Papelería – Sudamérica”, que bajo la modalidad de observación directa, advirtieron la venta de material escolar (colores), por el monto de Bs. 24, en la tienda comercial de la contribuyente sin la emisión de la factura, procediendo a intervenir este documento N° 5613, con Número de Autorización 4008831010, negándose a entregar el talonario de facturas y a proporcionar datos, en este ínterin emitió la factura N° 5608 correspondiente a la venta de los colores por la suma de Bs. 24, advirtiéndose de manera flagrante la no emisión de factura, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días para que formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hacen a su derecho, dando inicio al Sumario Contravencional establecido en el art. 168 de la Ley 2492.
Según Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/NOT/00949/2015 de 27 de abril, coligieron que dentro del plazo otorgado, la contribuyente presentó nota de descargos de 15 de abril de 2015, los cuales debidamente analizados por la Administración Tributaria, se remitieron antecedentes al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para la emisión de la respectiva resolución, emitiéndose la Resolución de Clausura N° 23-0002297-15 de 7 de diciembre de 2015, que sancionó a la contribuyente Ivonne Melisa Guerrero Álvarez, con 12 días continuos de clausura de su establecimiento comercial, decisión que produjo la interposición del recurso de alzada, pronunciándose la Resolución ARIT/CHQ/RA 0137/2016 de 19 de julio, que anuló la referida resolución de clausura, con reposición de obrados hasta el acta de infracción, de manera que la Entidad Tributaria emita nueva acta con el importe correcto de la transacción objeto de control, fallo que derivo en la interposición del recurso jerárquico contra esta resolución, pronunciándose la Resolución AGIT – RJ 1144/2016 de 26 de septiembre, que conformó la resolución de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Evidenció que el Acta de Infracción N° 00129081 consigna los siguientes datos: Nombre y/o Razón Social: Ivonne Melisa Guerrero con NIT 4008831010, nombre comercial: Librería América, con domicilio ubicado en la Avenida/Calle/Pasaje/otro: Bolívar N° 840, siendo el importe no facturado Bs. 24, encontrándose literalmente “Veinticuatro nueve” tachada, refiriéndose al art. 1.II inc. i) de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0030-11, en sentido de que esta norma no exige una consignación certera de los datos como es el “nombre comercial” y la consignación del importe no facturado Bs. 24 “Veinticuatro nueve”, siendo indudable que se trata de este monto, error de forma que en la parte de observaciones del acta de infracción señala la palabra tachada no valida, al margen de que este error fue subsanado en la emisión de la resolución de clausura, que en su primer considerando estableció que corresponde la venta de colores por un importe de Bs. 24, evidenciaron que la contribuyente incumplió con la obligación oportuna de facturar, advirtiendo que el acta de infracción, cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el art. 26.II incs. c), f) y h) de la RND N° 10-0037-07 modificado por el art. 1.II inc. i) de la RND N° 10-0030-11, ya que contiene datos registrados en los campos respectivos.
Señaló que dentro del plazo de 20 días otorgado a la contribuyente para la presentación de sus descargos, el 15 de abril de 2015 presentó las mismas, cuyo resumen se encuentra en las páginas 1 y 2 de la Resolución de Clausura N° 23-0002297-15, evidenciando que en sus argumentos no expone agravio alguno respecto a la consignación errónea de datos con relación al “nombre o razón social del sujeto pasivo”, “dirección del domicilio fiscal visitado” e “importe numeral y literal del monto no facturado”, observando otros aspectos que no atañen al incumplimiento de requisitos en la emisión del acta de infracción, es decir, que la sujeto pasivo, no objetó errores de consignación de datos que acarrearían en vicios de nulidad, siendo la etapa de descargos la instancia pertinente y oportuna para la objeción de supuestos vicios, convalidando los errores en los datos consignados en el acta de infracción, hecho que fue subsanado en la citada resolución de clausura a efectos de no incurrir en ningún vicio de nulidad, estableciendo todos los datos de manera correcta.
Enfatizó que al haberse demostrado la convalidación de esos errores, no puede señalarse que con la emisión del acta de infracción se habría vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, como se plasmó en la Resolución AGIT – RJ 1144/2016, advirtiendo que la contribuyente no tuvo limitación alguna para poder asumir defensa, al haber presentado sus descargos el 15 de abril de 2015, los cuales fueron valorados en la resolución de clausura, así como la interposición del recurso de alzada y su defensa en el jerárquico, invocando el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113, el cual establece que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesión el interés público, enunciando la Sentencia Constitucional (SC) N° 0287/2003-R de 11 de marzo y respecto al cumplimiento de requisitos para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) Nos. 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la 0731/2010-R de 26 de julio y la 0536/2014 de 10 de marzo, concluyendo que para la declaratoria de nulidad debió observarse los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda y se mantenga vigente e incólume la Resolución de Clausura N° 23-0002297-15 de 7 de diciembre de 2015.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 27 de septiembre de 2017 de fs. 68 a 74, señalando:
Refirió jurisprudencia constitucional, citando las SSCC Nos. 1748/2011-R de 7 de noviembre y 0235/2015-S1, manifestando que el demandante no sólo debe enunciar los actos que motivan su demanda sino que debe fundamentar los agravios que denuncia respecto a la Resolución AGIT – RJ 1144/2016 de 26 de septiembre, careciendo la demanda de la fundamentación y motivación que hacen al debido proceso, puesto que, la supuesta vulneración alegada por la parte actora respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez imparcial no cuenta con ningún elemento probatorio, ya que la autoridad llamada por ley para resolver una controversia jurídica lo hace con objetividad y en sujeción a la norma, revisando y valorando los fundamentos de hecho y de derecho.
Manifestó que el hecho de haber confirmado la Resolución ARIT-CHQ/RA 0137/2016 de 19 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción N° 00129081 de 26 de marzo de 2015, por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no puede tergiversarse aduciéndose supuesta vulneración al juez imparcial, cuando la decisión asumida emerge de la revisión y valoración de los antecedentes, verificando que la Administración Tributaria emitió la referida acta de infracción sin consignar los datos correctos respecto a la razón social, domicilio e importe de la compra, destacando que esta acta al constituirse en el acto primigenio que sustenta la Resolución de Clausura N° 23-0002297-15, dio lugar a que esta replicara los mismos errores cometidos, tratando de ser subsanados por el Ente Fiscal al momento de presentar el recurso jerárquico.
Advirtió que de la revisión de los actos del proceso sancionador, la resolución sancionatoria contiene la siguiente información: Número de la Resolución Sancionatoria 23-0002297-15, lugar y fecha de emisión: Potosí, 7 de diciembre de 2005, nombre o razón social del contribuyente: Guerrero Álvarez Ivonne Melisa, número de Identificación Tributaria: 4008831010, número de Acta de Infracción: 129081, acto u omisión de origina la posible contravención y norma específica restringida: incumplimiento de la obligación tributaria de emisión oportuna de factura por la venta de colores por un importe de Bs. 24, sanción aplicada: 12 días continuos de clausura, relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada por el sujeto pasivo y valoración realizada por la Administración Tributaria.
Con ello, señaló que la parte actora no expuso fundadamente en la resolución de clausura la reincidencia para la imposición de la sanción de 12 días de clausura, mencionando tan sólo el acta de infracción en la que se verificó la primera contravención, pese a que cuando se cometió esta primera infracción ya se había emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 100 de 10 de enero de 2014, que dejó sin efecto la imposición de sanción de clausura de forma directa, estableciendo se siga el procedimiento sancionador.
Añadió, con relación a la existencia de resolución firme para efectos del cómputo de la reincidencia considerado por la ARIT, que para el presente caso son aplicables los arts. 164.II y 170 de la Ley 2492, así como la SCP N° 100/2014 para el cálculo de sanción de clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, los que no condicionan la aplicación de la sanción a la existencia de un acto firme previo y, ante su inexistencia, la intervención no puede ser considerada para efectos del cálculo de los días de la sanción de la clausura para establecer el grado de reincidencia del presunto contraventor. Ahora bien, siendo que es la propia Administración Tributaria la que hace referencia a la existencia de una Resolución Sancionatoria de Clausura N° 23-00000102-14, anterior, la misma debe formar parte de los fundamentos de hecho, que sustenten el grado de reincidencia en la resolución sancionatoria que impone la sanción de clausura, por doce días, aspecto que no se cumplió, puesto que tan solamente consignar el acta de la primera contravención, no se constituye en fundamento suficiente para sustentar la reincidencia, puesto que ante la existencia de un acto que impuso sanción este debe ser considerado en la resolución sancionatoria.
Concluyó dando a conocer la existencia de vicios de nulidad en los que incurrió la Administración Tributaria al emitir sin cumplir con la debida fundamentación y motivación la Resolución Sancionatoria de Clausura N° 23-0002297-15, puesto que tanto el acta de infracción como esta resolución se encuentran con vicios de nulidad, advirtiendo la AGIT que al intervenir como parte para obtener prueba o buscar hechos que son parte del litigio, no conlleva a esta instancia suplir la negligencia de las partes, quienes tienen a su cargo producir la prueba que demuestran sus derechos y respaldan sus pretensiones.
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