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TSJ

SE/0013/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 13/2020

FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE: 23/2018.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Juana Juaquina Mamani Choque c/ Sentencia N° 06/2016 de 30 de marzo, por la comisión del Delito de Apropiación Indebida y otros.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 11 de julio de 2018 cursante de fs. 37 a 40, interpuesto por Juana Juaquina Mamani Choque, contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de marzo, pronunciada por el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del fenecido proceso penal que siguió la Sociedad Civil Boliviana para el Desarrollo Rural (PRORURAL) contra Juana Juaquina Mamani Choque y otros, que declaró autora de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza con Agravación de Víctimas Múltiples, imponiendo una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses; la contestación de la parte querellante (PRORURAL)civil representada por Ana Carola Valverde de fs. 112 a 115 y los antecedentes del proceso:

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1. Refiere que pudo obtener, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), una certificación del Banco de Crédito BCP (Nota CITE N° B03854-20171027-133338) por la cual se prueba que procedió a depositar en la cuenta de PRORURAL (N° 201-5026435-3-02 del referido Banco) los importes de dinero que recibió en su cuenta por parte de Walter Franz Torrico Bernal y otros, devolución realizada mediante tres depósitos que suman alrededor de Bs. 28.000 (veintiocho mil 00/100 bolivianos), realizados el 30 de junio de 2009 y 30 de enero de 2010; constituyendo prueba de reciente obtención y la cual adjunta a su memorial, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 423 del CPP, debiéndose proceder a la revisión de la Sentencia 06/2016 de 30 de marzo, por la causal establecida en el art. 421.4 del mismo cuerpo legal.

I.2. Bajo esos antecedentes, la recurrente arguye que al haberse devuelto a PRORURAL el dinero que en un primer momento se depositó a su cuenta personal, no existen los elementos constitutivos de los tipos penales que le fueron sentenciados, constituyéndose la falta de tipicidad de los hechos que realmente ocurrieron. Con dichos fundamentos solicita se anule la Sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por la recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 97/2018 de 2 de octubre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 42 a 43 vta.), y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 48 fue cumplido; también dispuso la citación a la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural (PRORURAL), para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 49), la parte civil, se apersonó y contestó el recurso (fs. 112 a 115).

La parte civil contestó el recurso manifestando que:

1) La entidad querellante hubiera recibido diferentes cartas de Juana Juaquina Mamani Choque, pretendiendo evadir su responsabilidad penal, proponiendo resarcimiento de daño civil conforme las siguientes comunicaciones: a) Nota de 26 de octubre de 2018 solicitando prórroga para la cancelación de reparación de daños; b) Nota de 24 de octubre de 2018, en la que pidió expandir el plazo para cancelación de reparación de daños; c) Nota de 26 de julio de 2018, en la que pidió considerar el arribar a un acuerdo satisfactorio en que Pro Rural pueda recuperar dineros de cartera en mora; d) Nota de 8 de enero de 2019, en la que solicitó nuevamente prórroga de plazo para la cancelación de reparación de daños, en la que también comunicó el pago de 3.000 $us., y haber realizado gestiones ante una entidad financiera para cumplir el compromiso. Añade, que de acuerdo al informe de gestiones de 16 de enero de 2019, por parte de PRO RURAL, se tuviera que el 7 de noviembre de 2018 se realizó la devolución del monto apropiado de Bs. 16.000 y el 15 de noviembre del mismo año, el depósito de montos apropiados indebidamente en la suma de Bs. 4.880, aspectos por los que considera la improcedencia de una demanda de revisión de Sentencia, porque a su criterio la demandante reconoce y declara estar cumpliendo con pago de los daños económicos producidos con la devolución de una mínima parte de los montos indebidamente apropiados.

2) Refiere, que mediante nota PR/DE/136/2018 de 29 de octubre, se le hizo conocer a Juana Juaquina Mamani Choque, que debía adecuar su conducta a las disposiciones legales, al existir una Sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que no fue respondido por la recurrente; a su vez, sostiene que la recurrente se mantiene en la condición de incumplimiento a un fallo jurisdiccional que ya tenía la calidad de cosa juzgada, mediante su estrategia de la demanda de revisión extraordinaria de Sentencia, añadiendo que la misma se mantiene en absoluta libertad y que dicha situación no se debe tolerar.

3) En relación a la prueba de reciente obtención, la parte civil la desconoce, alega también que no conoce su vinculación directa con el caso, que jamás durante el proceso mencionó que tenía pendiente producir dicha prueba o que estaba consiguiendo o que no se le quería entregar, también sostiene que en Sentencia no se menciona que habría existido insuficiencia de prueba en contra de la ahora recurrente; añade, que las pruebas adjuntadas no fueran de reciente obtención sino recientemente solicitadas, que no fueron ofrecidas en término hábil, ni fue motivo del recurso de apelación o casación.

4) Finalmente, señala que la ahora recurrente, no se habría apropiado de todos los fondos entregados sino de una parte de ellos, los cuales no devolvió conforme se demostró en el proceso, advirtiendo que la misma incumple su condena y que se encuentra en total libertad.

CONSIDERANDO III: El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de Sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una Sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.4) del citado procedimiento, establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: “Cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos pre existentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no cometido; b) Que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o c) Que el hecho no sea punible”.

El recurso de revisión de Sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la Sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de Sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc. 4) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad.

CONSIDERANDO IV: Los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, establecen una vinculación con el derecho internacional; es así, que un principio que forma parte del bloque de constitucionalidad, es el de acceso al recurso: La interpretación (pro actione) y conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), resulta un derecho transnacional el impugnar Resoluciones judiciales.

Ahora bien, el principio de libertad probatoria y la sana crítica en materia penal rigen sobre el deber que tienen los Tribunales de Justicia para la valoración de las pruebas, expresado en el “art. 171 (Libertad Probatoria) El Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto.

Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Art. 173 (Valoración) El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

Por su parte el art. 115.I constitucional, prevé que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”

Asimismo, a efectos de valorar los elementos probatorios se debe tomar en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, tal como el A.S. 845/2019-RRC de 17 de septiembre que refiere: “El AS 326/2013 RRC de 6 de diciembre, en cuanto a la labor de control de logicidad en la valoración de la prueba señaló: Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.”

CONSIDERANDO V: De la revisión de antecedentes del fenecido proceso penal y de la presente revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se evidencia:

V.1. La ahora recurrente, Juana Juaquina Mamani Choque, fue declarada autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravación de Víctimas Múltiples, tipificados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, siendo condenada a una pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, por el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por existir prueba plena que generó la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en base a los siguientes hechos:

· El 11 de febrero de 2008, la fundación Ferias a la Inversa suscribió un documento con PRORURAL, en la que se encargaría de la cobranza de recursos económicos que eran cancelados por diferentes municipios respecto a contratos de obra, siendo responsable de la gestión de trámites, cobro de cheques y otras actividades, para que en definitiva se puedan restituir esos recursos económicos a PRORURAL, una vez que los municipios cancelaban a los beneficiarios por la realización de las obras que estaba a cargo de la funcionaria de Ferias a la Inversa Sra. Juana Juaquina Mamani Choque. Que, por informaciones que se reportaban sobre los proyectos y pagos de los municipios hacia los beneficiarios de los financiamientos económicos, se tornaron escasos y poco comprensibles; es decir, por el no pago o reembolso de los recursos financiados por PRORURAL.

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Datos del proceso

Demandante
Juana Juaquina Mamani Choque
Demandado
Sentencia N° 06/2016 de 30 de marzo
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0013/2020Fuente oficial