Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 13/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 90/2020
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Liana Alison Domínguez Valle, que a su vez representa a Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 017/2020 de 6 de enero.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 46 vta. Interpuesta por Liana Alison Domínguez Valle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 017/2020 de 6 de enero de fs. 14 a 29 vta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 84 a 90, el memorial de contestación del tercero interesado, Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia de fs. 90 a 92, el decreto de autos de fs.131, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Unidad de fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en base al Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 y en aplicación de los establecido mediante Resolución Administrativa RA- PE 01-029-16 de 30/12/2016, que aprueba el procedimiento sancionatorio y de Determinación, emite el Orden de Control Diferido 2018 CDGRS0001094 de fecha 10/08/2018, con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento que le importador WILLIAM MICHAEL GONZALES DURAN con NIT 4579177011, además de la correcta liquidación y pago de tributos en la Declaración Única de importación 2018/721/C-7998 de fecha 09/07/2018.
Es en merito a ello, que se procedió a emitir la Orden de Control diferido 2018CDGRS0001094 de 10/08/2018, notificando mediante cedula en fecha 24 Pág. 1 de 21 de agosto del 2018 al importador WILLLIAM MICHEL GONZALES DURAN S.R.L. con NIT 4579177911, poniéndose posteriormente a conocimiento del Operador, del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL- 1049/2018 DE 31/08/2018 en aplicación de lo establecido por el art 865 del Código Tributario boliviano ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003. Solicitándose al importador la presentación de la documentación de respaldo, al valor declarado correspondiente a la DUI 2018/721(C-7998 de fecha 9/07/2018, sujeta a verificación y a su vez se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana ARCASA PUERTO SUAREZ S.R.L. mediante nota AN-GRZGR-CA N° 1322/2018 que dentro del plazo de 2 días hábiles se proceda a la remisión de la documentación original correspondiente al despacho aduanero 2018/721/C-7998 de fecha 09/07/2018.
Luego de revisada la documentación por la Unidad de Fiscalización, la DUI 2018/721/C-7998 de fecha 9/07/2018 y la correspondiente a documentación adjunta, se generó duda razonable en base a los factores de riesgo establecidos en el art 251 de la Resolución 1684 como son: precios ostensiblemente bajos; Falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de estas frente a los respectivos documentos soporte; Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor y; el tipo de mercadería. Estos factores de riesgo fueron puestos en conocimiento del sujeto pasivo, quien no presento ningún documento de descargo que subsane las observaciones realizadas y que demuestren el valor declarado, todo ello genero duda sobre el valor declarado en la DUI 2018/721-C-7998.
El 9 de enero de 2019, la Administración Aduanera emitió el informe AN- GRZGR-UFIZR-1-83/2019 con la que concluyo indicando que evaluados los documentos y argumentos expuestos contra la Vista de Cargo AN-IUFIZR-VC- 2021/2018, no son suficientes para desvirtuar las observaciones establecidas por lo que mantuvo firmes los indicios de la comisión de contravenciones.
Posteriormente se notificó de manera electrónica, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-493-2019, de 27 de mayo de 2019 que determino de Oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto de IVA, sancionando al operador y declarando probada la contravención aduanera contra la importadora. Luego a raíz de la impugnación realizada por William Michael Gonzales Duran, se emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA- 0412/2019 de 4 de octubre del 2019, que ANULA obrados hasta la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1021/2018 de 19 de septiembre del 2018 inclusive.
Por último, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0017/2020 de 6 de enero, se Resuelve, CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA-0412/2019 de 4 de octubre del 2019, que ANULA obrados hasta la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1021/2018 de 19 de septiembre del 2018inclusive, a objeto de que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emita una nueva vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía de acuerdo a la normativa aplicable de conformidad a lo previsto en el art 212 parágrafo I inc. b) del Código Tributario Boliviano.
1.2. Fundamentos de la demanda
Manifiesta la autoridad demandante que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación del numeral 2 del art. 74 de la Ley 2492, deduce demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 017/2020 de 06 de enero.
Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hace una vana interpretación de la norma Tributaria - Aduanera dejando demasiada zozobra al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0017/2020 de 06 de enero, al margen de todo contexto legal, agraviando al interés nacional y causando un grave daño al Estado.
Alega que, en cuanto a la cantidad de observaciones realizadas por la Administración Aduanera, específicamente en relación al inciso a), la Autoridad de Impugnación Tributaria, incorrectamente habría señalado que no se habría fundamentado los factores de riesgo enunciados, cosa que no es evidente de acuerdo a la entidad demandante y que la fundamentación y justificación están mencionados en los puntos 4.2.1. de la vista de Cargo en estricta aplicación de lo establecido en el art 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. De igual modo alega que corresponde señalar que la aseveración a la AIT en cuanto a que no se precisó los precios de referencia que al efecto se hubieran considerado para determinar que los precios son ostensiblemente bajos, no es sustentable ya que en la fundamentación del factor de Riesgo, se hace referencia al punto 4.2.2 inc a) de la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1021/2018 donde no solo se da a conocer el precio sino también las características que fueron consideradas y la fuente de valoración. También establece que las demás reclamaciones, aclara que la referida Vista de Cargo consigna una explicación precisa y concreta sobre cuales las inconsistencias evidenciadas en las declaraciones juradas uy que riesgo generan las mismas, por tanto, la posición de la Aduana Nacional está debidamente respaldada.
En cuanto al inc. b) señala que la vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1021/2'18 de 19/9/2918, fundamenta y justifica de forma clara el incumplimiento de los requisitos señalados en el art 5 de la Resolución 1684 y al no haber presentado el operador certificados bancarios, Swift bancario u otro tipo de Pág. 3 de 21documento que permita evidenciar de manera objetiva uy cuantificable el pago realizado por la mercancía sujeta a evaluación, se establece el incumplimiento de los incisos b) y c) de manera que la aseveración efectuada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, no solo demuestra una evaluación superficial de la documentación de soporte, sino también, un desconocimiento a la aplicación de la normativa vigente, toda vez que la normativa es clara al establecer que el operador debe demostrar documentadamente la existencia de un pago. una fundamentación técnica, Relacionando el inc. c) dice la entidad demandante que la Autoridad de Impugnación Tributaria señala incorrectamente que la vista de Cargo carece de al realizar un descarte de los métodos secundarios, siendo que la Administración Aduanera después de haber realizado el análisis y evaluación, ha fundamentado con argumentos puntuales las causas por las cuales se rechazó los métodos secundarios de valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del art 3 de la Decisión 571 dejando constancia en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1021/2018 de 19 de septiembre del 2018 por lo que la aseveración de la AIT carece de sustento.
En relación al inciso d) dice que contrariamente a lo, manifestado por la AGIT, cursa en el expediente administrativo (fs 118), en el numeral 4.3.6.1. flexibilidad razonable, de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC1021/2018 de 19/9/2018, donde claramente se aplica el numera 3 del art. 48 del Reglamento los métodos de Comunitario, en cuanto se procede a flexibilizar cada uno valoración, por tanto, el fundamento de la AGIT carece de sustento, toda vez que la referida vista de cargo, si fundamenta uy demuestra la inaplicabilidad de la flexibilización a los métodos de valoración.
Por ultimo en lo referido al inciso e) Señala que la AGIT menciona precios tomados que se detallan en el punto 4.2.2 inc. a) de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC N° 1021/2018 de 19/09/2018 donde se da a conocer al operador las características que fueron consideradas para el precio referencial, con lo que el operador fue debidamente notificado, por lo que la aseveración de la AGIT sobre la imposibilidad de asumir defensa en la determinación del valor de la Aduana del operador conforme lo señalado en los arts. 68 y 7u6 del Código Tributario Boliviano, carece de total sustento, toda vez que se dio a conocer al mismo todos los actuados suscitados desde el primer actuado administrativo.
1.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los argumentos desarrollados, fundamentos de hecho y derecho esgrimidos, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0017/2020 de 06/01/2020 que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0412/2019, de 4 de octubre de 2019 emitida por ARIT, que anulo obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-2021/2018 de 19 de septiembre del 2018 inclusive, carece de todo sustento legal al ser temerariamente atentatorio al principio de legalidad en el ordenamiento jurídico, al contravenir los preceptos establecidos vulnerando inclusive al debido proceso y a la seguridad jurídica, además agraviar al internacional y de causar daño al Estado, en tal sentido solicita falle declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa REVOCANDO la Resolución, de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0017/2020 de 6 de enero del 2019 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nro. 493-2019 de 27/05/2019 y se prosiga con la mediante sus medidas coactivas.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fs. 51 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo a través de la Presidencia del Tribunal cumplimiento se encomendó Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Empresa Unipersonal William Michel Gonzales Duran, en su condición de tercero interesado, con domicilio en Av. Mutualista N° 144 zona Los Pinos de la ciudad de Santa Cruz, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplida la diligencia de notificación a la empresa Unipersonal WILLIAM MICHEL GONZALES DURAN, el 05 de marzo de 2021 como consta a fojas 76, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 80, se ordenó su arrimó al expediente.
Por memorial de fojas 84 a 90, se presentó el memorial de contestación a la demanda, el que fue providenciado, disponiéndose la reserva de su consideración hasta que se acredite su citación con la demanda.
Mediante memorial de fojas 120 fue devuelta la provisión citatoria librada a efecto de citar con la demanda a la autoridad demandada, el que fue providenciado a fojas 121.
Por memorial de fojas 84 a 90, contestó la demanda negativamente, KATIA MARIANA RIVERA GONZALES en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema Nº27219 de 12 de noviembre del 2020, teniéndosele por apersonada según providencia de fojas 121.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 84 a 90), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:
II.2. Respondiendo a la demanda de manera negativa, que, la demanda contenciosa administrativa demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtué los vicios advertidos en la vista de cargo AN-UFIZR-VC-1021/2018 y la Resolución Determinativa N° AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-493-2019 principalmente en cuanto a fundamentación.
Que se expone argumentos generales, repetitivos y confusos en lugar de explicar de qué manera la ADIT habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, considerando la naturaleza del proceso de puro derecho como es el proceso Contencioso Administrativo, alega que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento del requisito del art 327 núm. 6) del Código de procedimiento civil que establece que la demanda debe exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
Expone en relación a cada uno de los aspectos demandados haciendo el siguiente análisis:
En lo referente a las aseveraciones de la demanda, no desvirtúan la fundamentación que contiene la Resolución Jerárquica, ni justifica el porqué del control de legalidad que se solicita sobre el análisis realizado por la AGIT, puesto que solo reflejan el desacuerdo de la parte demandante con el análisis realizado en la instancia jerárquica.
Establece que en relación a los factores de riesgo, se refiere a cada uno de ellos argumentando lo siguiente: En cuanto al factor de riesgo referidos a precios ostensiblemente bajos y la inexactitud en el llenado de las casillas de la DAV, señala que no es evidente ya que habiendo hecho la AGIT la revisión del acto administrativo, se advirtió que en su contenido no se señalan los precios de referencia considerados por la Aduana Nacional para establecer cuales precios serian ostensiblemente bajos, además tampoco se explica, según la réplica la forma en la cual se llevó a cabo la comparación de precios qué le permitieron inferir este factor de riesgo referido a los precios.
En segundo lugar, se refiere al segundo factor de riesgo e indica que la entidad demandante se limitó a observar la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la de valor y de estas frente a los respectivos documentos soporte y qué tratándose de una maquinaria agrícola usada, es objeto de arreglos y acondicionamientos que genera gastos para su mejor, y omiten explica y sustentar de qué manera tales hechos constituirían un factor de riesgo.
Se establece que las aseveraciones vertidas por la demanda constituyen un reconocimiento expreso de que hay una falta de fundamentación de la duda razonable que estableció respecto al verlo declarado por el operador, al afirmar que "cualquier inexactitud constituye un factor de riesgo", lo que permite apreciar que, independientemente de la inconsistencia que advierta tengo o no incidencia en la determinación del valor declarado, la Administración Aduanera la tendrá como factor de riesgo lo que no se enmarca a la normativa aplicable.
Se dice que la Administración Aduanera omite fundamentar en cada una de sus observaciones en base a argumentos claros y concretos que permitan al Sujeto Pasivo asumir defensa y desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, siendo deber de la Aduana Nacional dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes.
El hecho de haberse limitado a enunciar observaciones sin una explicación y fundamentación que explique el origen de las mimas, arguyendo infundadamente que en los papeles de trabajo podría verificarse la información extrañada, resulta insuficiente para respaldar la duda razonable, lo cual corrobora la falta de fundamentación advertida en la instancia jerárquica.
En relación al rechazo de la aplicación del primer método se explica que conforme lo establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-017/2020, lo observado por la Administración Aduanera versa sobre un supuesto incumplimiento del art 5 inc. b) y c) de la Resolución 1684, alegando que no se habría demostrado el precio realmente pagado o por pagar por parte del operador a su proveedor, sin embargo conforme se advierte, dice en la Resolución de Recurso Jerárquico la vista de Cargo carece de un análisis que explique de manera objetiva cuales fueron los motivos para que la Administración aduanera establezca el incumplimiento de los requisitos previstos para aplicación y aceptación del método del valor de transacción ya que no fundamento su descarte y que para ese efecto tenía a su alcance la documentación de soporte de la DUI uy pudo solicitar al importador una explicación, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias, habiendo inobservado el art 53 núm. 1 inc. a) de la Resolución 1684 ya que asumió una actitud pasiva al limitarse a esperar que el Sujeto Pasivo presente documentación ya que debió considera que tenía a su alcance los documentos de soporte de la DUI La Administración Aduanera, recalca, se circunscribió a solicitar documentación e información genérica, en vez de solicitando ejercer plenamente facultades sus aduanero control de documentación adicional especifica inherente al valor declarado. Por ello es que resulta evidente que las aseveraciones de la entidad demandante constituyen una manifestación de su inconformidad respecto al análisis realizado y la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En lo referente a la falta de fundamentación que sustente el descare de los métodos secundarios, la Autoridad replicante dice que en este punto la Aduana Nacional no establece un argumento en concreto que amerite una contestación, ratificándose in extenso en los fundamentos de la Resolución Jerárquica establecidos en los párrafos xxi y xxii del Acápite IV 3.2..Respecto a la flexibilización de los Métodos secundarios, responde indicando que, el hecho de realizar la cita textual de la norma, no suple la explicación y fundamentación de los motivos por los cuales la Administración Aduanera descarto los métodos del valor en base a la flexibilidad razonable, además según se advirtió en la instancia Jerárquica, los argumentos utilizados para el descarte de los referidos métodos, relacionados al incumplimiento de los requisitos del art 5 inc. b) y c) de la Resolución 1684 y la falta de presentación de documentos por parte del importador, carecen de justificación que explique por qué sobre la base de tales observaciones, no fue posible aplicar la flexibilización, es decir que el contenido de la Vista de Cargo no se sustentó de qué manera lo señalado impidió a la Aduana Nacional aplicar la flexibilización de los métodos secundarios, en consecuencia no se demostró de manera clara el descarte sucesivo para aplicar el sexto método de valoración y esta alegación de la demanda debe ser rechazada por su manifiesta improcedencia.
En cuanto a la falta de explicación en la obtención del precio de referencia, la entidad demandada en la contestación explica que la Aduana Nacional no manifiesta técnicamente el procedimiento mediante el que se obtuvo el precio referencial ni como se obtuvieron los datos comparables, conforme el art 61 de la Resolución 1684 que establece la prohibición de basarse en estimaciones apreciaciones, presunciones o la experiencia personal, para la información de los elementos constitutivos del valor en Aduana. La Aduana debió considerar mecánicas idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto países diferentes observando el art 55 numerales 5 y 6 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, sin embargo se limitó a determinar el valor FOB de la mercancía sin mayor explicación, cuando lo que correspondía era que identifique y explique los datos a partir de los cuales obtuvo el citado valor, asegurando que el mismo pueda ser verificable y que no sea considerado como un valor estimado o ficticio, permitiendo a partir de ahí que el Sujeto Pasivo pueda asumir conocimiento cabal del origen del referido valor y en caso asumir defensa al respecto.
Se alega que la demanda solo refleja una inconformidad de la entidad demandante, no se muestra en la demanda, una vulneración clara por lo que pone en evidencia la ausencia de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado, no se señala en la demanda cual es la vulneración o agravio causado omitiendo exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada, la demanda no explica como los hechos o actos de la AGIT en este caso al Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0017/2020 de 6 de enero de 2020 contendría una interpretación errónea de la norma, dice que la demanda no se ajusta a derecho y que el Tribunal Supremo, no puede suplir la carga argumentativa incompleta de parte del accionante.
En el PETITORIO, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impetra que se declare IMPROBADA LA DEMANDA y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0017/2020 de 6 de enero de 2020.
II.3. Actuación Procesal Bel Tercero Interesado
El tercero interesado pese a su legal notificación no se apersono a este Tribunal supremo de Justicia.
II.4. Réplica
Mostrando 56 de 111 parrafos.