Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 13/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 87/2021
Demandante : Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria -AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0285/2021 de 23 de febrero
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 19 vta., interpuesta por Daniel Vicente Costas Machicado, en representación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional contra Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución AGIT-RJ 0285/2021 de 23 de febrero de fs. 2 a 10 vta.; el Auto de 1 de junio de 2021 de fs. 23, que admitió la demanda; la contestación de fs. 69 a 76 vta.; la Réplica de fs. 196 a 200; la Dúplica de fs. 204 a 205 vta.; la notificación mediante edictos al tercero interesado de fs. 145 a 146; el Decreto de Autos para Sentencia de 12 de diciembre de 2023 de fs. 211; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no realizó una correcta interpretación de las normas, puesto que se declaró prescritas las facultades para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias respecto al Título de Ejecución Tributaria constituido por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1649/2013 de 9 de septiembre de 2013.
Indica que en el presente caso la prescripción no ha operado, puesto que la AGIT quiere desconocer lo señalado en el art. 62 de la Ley 2492, respecto a la suspensión del término de la prescripción.
De esta manera se tiene que, existieron actos que suspendieron el cómputo de la prescripción, ya que desde la interposición del recurso de alzada de fecha 21 de enero de 2013, fueron remitidos los antecedentes administrativos a la AGIT, y conforme lo señalado en el art. 62 de la Ley 2492 el transcurso de la prescripción fue suspendida hasta la remisión de los antecedentes administrativos. Así también, ante la interposición de Recurso Jerárquico, la ARIT habría remitido los antecedentes administrativos ante la AGIT, y en virtud a que se emitió una resolución contraria a los intereses de la Aduana Nacional es que se interpuso la demanda administrativa, existiendo ya la Sentencia Nº 37/2019 de 20 de noviembre, por lo que no puede reiniciarse el cómputo de la prescripción.
Indica que la AGIT estaría confundiendo el cómputo de la prescripción de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias cuando la Resolución Jerárquica notificada adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, no tomando en cuenta que dicho cómputo se encontraba suspendido y que la Administración Aduanera solo dio cumplimiento a lo señalado en el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), de esta manera es que se procedió a dar inicio con el proceso de ejecución tributaria.
Es así que, en el presente caso la prescripción no operó, siendo correcta la actuación de la Administración Aduanera.
I.2.Petitorio.
Solicita se Admita la presente demanda, y se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0091/2020 de 2 de diciembre de 2020 y se deje firme y subsistente en su totalidad el Auto Administrativo AN-GRPGR-ULEPRSET-AADM-9/2020 de 7 de julio emitida por la Gerencia Regional Potosí.
CONSIDERANDO II:
II.1. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante memorial de fs. 69 a 76 vta., la AGIT relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Indica que la demanda no cumple con el art. 327 del CPC, ya que no señala de que manera la Resolución Jerárquica, estaría afectando o lesionando los intereses de la parte demandante.
Es así, que correspondería que se declare improbada la demanda, puesto que solamente contiene la repetición de los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico ya que no se expone jurídicamente cuales son los agravios que el Recurso Jerárquico le hubieran causado.
Manifiesta que no se constituyen en causales de interrupción ni de suspensión del cómputo de prescripción en fase de ejecución, de acuerdo a lo señalado por los art. 61 y 62 del CTB, puesto que el término de la prescripción inició el 12 de septiembre de 2013 y culminó el 12 de septiembre de 2018.
Indica que lo manifestado en la demanda carece de sustento, mostrando únicamente la disconformidad de la parte respecto a la prescripción.
II.2. Petitorio.
Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
II.3. Réplica y Dúplica.
La parte demandante fue notificada con el decreto de 7 de septiembre de 2023, de fs. 194-para la réplica- mediante traslado de fs. 193, de fs. 204 a 205 vta. cursa dúplica presentada por Katia Mariana Rivera Gonzales en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, habiéndose decretado autos para sentencia mediante providencia de 12 de diciembre de 2023 de fs. 211.
CONSIDERANDO III:
III.1. Antecedentes Administrativos y Procesales
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
-El 26 de agosto de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociaciones SRL (ADA SAA SRL.), validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1648, amparando un vehículo camión hormigonero, con Chasis YV2A4B5D6WA284761,
sorteada a canal rojo.
-El 25 de mayo de 2012, la Administración Aduanera mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-003/2012, dirigida a la ADA SAA SRL., en aplicación del Artículo 100 del CTB y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-004-09, que aprobó el Procedimiento de Control Diferido, solicitó la remisión de setenta y siete (77) DUI, tramitadas ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa; otorgando el plazo de cinco (5) días hábiles a partir la recepción de la referida Nota.
-El 6 de junio de 2012, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012 dirigida a IBMETRO, solicitó verificar la autenticidad de setenta y siete (77) certificados emitidos por esa entidad.
- El 10 de julio de 2012, el Director de Metrología Legal de IBMETRO, remitió a la Administración Aduanera el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, de 29 de agosto de 2012, el cual indicó que de la revisión de los certificados mencionados, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO-Central La Paz; tienen código de recinto aduanero "04" siendo que el código asignado al Recinto Avaroa es "03", no tienen el sello del técnico autorizado que ejercía funciones en IBMETRO y designado para la inspección y la emisión del certificado para el recinto de Frontera Avaroa; por lo cual, los certificados no tienen la validez que requieren; no detallan el número de factura emitido por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado; y tampoco detallan el número de parte de recepción del recinto de frontera respectivo.
-El 27 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera elaboró el Informe AN-UFIPR-1-056/2012, el cual concluyó que correspondía la anulación de la DUI C-1648 debido a que no existe el certificado medioambiental emitido por IBMETRO.
-El 31 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó a Arminda Téllez de Cuba, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-Al-019/2012 de 28 de septiembre de 2012, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores; indicando que ante la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando. Determinó tributos por 43.684,27 UFV y otorgó el plazo de tres (3) días para presentar descargos.
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