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TSJ

SE/0013/2026

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

NAO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 13/2026 Sucre, 26 de febrero de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 60/2025-CA

. Demandante : Mery Maribel Gamboa Callizaya

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución : Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ Impugnada 1708/2024 de 18 de noviembre

Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17, subsanada a fs. 32 y vta., interpuesta Mery Maribel Gamboa Callizaya, a través de sus apoderados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre de fs. 23 a 31, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 13 de marzo de 2025 a fs. 33 y vta.; la contestación de fs.

91 a97 vta.; la contestación del tercero interesado de fs. 80 a 85, el Auto de 30 de septiembre de 2025 que dispuso Autos para Sentencia a fs.

121; los antecedentes administrativos y procesales.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 12 a 17, subsanada as.

32 y vta., interpuesta Mery Maribel Gamboa Callizaya, a través de sus apoderados, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó que:

La Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional

. (AN). inició un proceso de contrabando contravencional sobre mercancía

que cuenta con sus respectivas facturas y declaraciones de importación,

que desde el inicio se mencionó que dicha documentación se encontraba

dentro del propio transporte. En etapa recursiva ante la Autoridad de Inpugnación Tributaria (AIT) se

expusieron los argumentos que demuestran que la mercadería cuenta

con su respectiva factura. A tal efecto se presentó Informe Técnico LAPLISPCC-VP-IN-0096/2021, y la AN decidió no considerar elementos probatorios, realizando un mal aforo.

La valoración de descargos por la AN fue sesgada y fuera de norma,

omitiendo dolosamente hechos y antecedentes, vulnerando el principio

de buena fe establecido en el art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA)

y art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de los arts.

115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 del

Código Tributario Boliviano (CTB). :

Añade que un mal aforo efectuado por servidores públicos de la AN, tiene

como consecuencia un incorrecto análisis del caso, sin considerar

derechos y principios constitucionales que deben prevalecer en todo

momento.

Afirma que la AIT basa su Resolución Jerárquica en un mal aforo y que

toma por bien hecho la actitud de la AN, al no valorar los descargos adicionales como ser las declaraciones de importación presentadas.

Señala que la Resolución ...AGIT-RJ 0558/2024 de O1 de abril de 2024,

al confirmar la Res. Sancionatoria y el accionar de la Administración de

Aduana Interior La Paz, ha transgredido lo establecido en el Decreto

Supremo N 25870, artículo 2 (PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADUANERA)... (sic), ya que permitió no considerar descargos presentados y dividir el comiso en varias actas de comiso, vulnerando el

principio de legalidad, derechos y garantías constitucionales en etapa de impugnación.

Finalmente reclama que en etapa de impugnación ante la AIT no se consideró el principio de verdad material, al omitir la presentación de los

E A A documentos que respaldaban el derecho propietario de la mercadería, aspecto de mala fe por parte de los funcionarios de la AN.

Concluye su demanda, solicitando que se declare PROBADA la misma y

en consecuencia se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre y Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC- 0494/2024 de 3 de abril.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 91 a 97 vta., la AGIT, en su condición de

entidad demandada, respondió negativamente a la demanda interpuesta por Mery Maribel Gamboa Callizaya, exponiendo en lo relevante lo siguiente:

La demanda no reúne los presupuestos esenciales exigidos en un proceso contencioso administrativo, pues la misma expone argumentos inconducentes, imprecisos y confusos. Se omite identificar cual sería el

fundamento de la Resolución AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre, que resultaria omisivo o contrario a la norma, aspecto que resulta un impedimento para que se pueda ingresar al fondo de la demanda.

Cita como jurisprudencia las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 22 de abril, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia de carga argumentativa, lo contrario implicaría ir en es de los principios de imparcialidad e igualdad de partes. Respecto a los reclamos de la demanda, la AGIT luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso, señala que en instancia jerárquica se pudo evidenciar que los datos de la factura 177 señalan:

100 unidades de Toalla modelo JH24x04; y el item 8 de la Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2610 /2023 expresa a 1820 unidades de toallas marca BACTEX sin modelo. De modo que las características registradas en la factura 177 difiere de la mercancia

decomisada. En tal sentido la referida factura no es un documento que ampare la mercancía consignada en el ítem 8. Por lo que, no se advierte que la valoración por parte de la AN y ARIT sea incorrecto respecto al referido item.

Respecto a la incorrecta valoración de las declaraciones de importación el importador, el ahora demandante, no expuso de forma específica qué Declaración de Única de Importación (DUI) no habría sido valorada correctamente por la ARIT; sin embargo, según la Resolución de Recurso de Alzada, se advierte que se ingresó a verificar las DUTIs 2020/201/C- 13367, 2020/201/C-1448 y 2020/201/C-4134, estableciendo que la AN si consideró las mismas, de acuerdo a los argumentos del recurso de alzada y del proceso. Por lo que se advierte que pese a que el recurrente, ahora demandante, no especificó qué DUI no fue valorada por la AN la ARIT ingreso a revisar el reclamo formulado.

En ese entendido la Resolución AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre, fue emitida en sujeción a los puntos impugnados por las partes, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiera causado con la Resolución impugnada.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Administración Aduanera, en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 80 a 85, expone los siguientes argumentos:

De la revisión de la demanda no se evidencia ningún fundamento relacionado a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la existencia de error de derecho u otro, por el contrario, el demandante pretende desnaturalizar el proceso contencioso administrativo que es de puro derecho. Consiguientemente al no haber identificado dichas observaciones se presume que no existen, por lo que, la demanda es meramente dilatoria.

AE A Respecto al argumento del demandante relacionado a que existió un mal aforo, la AN señala que en ninguna parte de su memorial explica de qué

forma se hubiera generado dicho agravio. Igual situación ocurre con la mala evaluación de la documentación presentada, pues no hace mención a los documentos que fueron evaluados de mala manera.

Respecto a la vulneración del principio de verdad material, señala que . esta apreciación es un absurdo siendo que según antecedentes la AGIT dispuso la núlidad de obrados. Por lo que, se otorgó de manera tacita tiempo superabundante para que el demandante pueda presentar los documentos que considere pertinente; situación que no ocurrió, pues presentó prueba recién en instancia jerárquica, pero que no desvirtúa el ilícito de contrabando contravencional.

La parte demandante limitó su actuación a la simple presentación de DUTs, solicitando que las mismos sean valorados bajo la sana critica;

: sin embargo, no realizó una confrontación directa frente a las observaciones de la AN, por lo que, impide considerar que tales documentos tengan valor probatorio suficiente.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda, confirmando la Resolución - de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2024 de 18 de noviembre.

V. REPLICA, DUPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA Mediante memorial de fs. 105 a 108, la demandante presenta Réplica y en lo relevante señala lo siguiente:

Luego de elaborar unos cuadros de los ítems 19 y 22 en los que se tiene información sobre la descripción del aforo, prueba y conclusión, señala que las cantidades son correctas y que las demás características equiparan la mercaderia comisada, pero la AN atribuye el comiso a un error en la marca, algo que es irrelevante ya que la factura es un documento que no tiene que ser exacto y preciso; lo que tiene que ser preciso y exacto es la DUI. Añade que en el Informe Técnico (no ide atifica cual) no se emitió pronunciamiento sobre las facturas 177 y 17b limitándose a establecer

que la misma no consigna la MARCA de la mercadería, aspecto que no constituye un elemento que desvirtué el traslado legal en territorio nacional de mercancías nacionalizadas y adquiridas en mexcado interno, conforme lo dispone el art. 2.1 del DS 708. Reclama que de igual manera en el item 8 se establecen anomalías. Luego elabora un cuadro comparativo y señala que en la factura 177 verificada y mal valorada se detalla TOALLAS, misma que no fue valorada en etapa recursiva ...obviando prueba documental que determina una devolución que no se hizo efectiva, por una mala praxis de los funcionarios aduaneros. (sic) Finalmente señala que la base inicial de la presente causa es la falta de valoración probatoria por parte de la AGIT respecto a las DUTs C-911, C-170 y C-3782, pues solo se abocó a realizar un pronunciamiento en base a un cotejo mal elaborado tanto en cantidades y descripción, señalando que la mercadería no corresponde a una devolución, basándose en el Acta de Intervención LAPLI-SPCC-IN-485/2025, punto de partida que estaría mal elaborada.

La AGIT presentó Duplica de fs. 117 a 119, señalando que la réplica es una reiteración de los argumentos expuestos en la demanda. Añade que el memorial de Replica no enerva lo resuelto en etapa de impugnación :

administrativa y que lo expuesto (transcribe partes de la Replica) son imprecisiones que solo reflejan la inconducente de sus argumentos.

Cumplidas todas las formalidades procesales, mediante Auto de 30 de septiembre de 2025, a fs. 121, se decreta Autos para Sentencia.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Antecedentes administrativos

Mediante Acta de Comiso 2001024 de 12 de julio de 2022 a fs. 2 de antecedentes administrativos, se dejó constancia de la intervención de un vehiculo tipo camión, marca Volvo, sin placa de control, en la localidad de Ventilla del departamento de La Paz, el cual transportaba fardos y cajas conteniendo prendería nueva. En dicho actuado se consignó que al momento de la intervención no se identificó conductor

NE A A ni propietario y que no se presentó documentación de respaldo de la mercancía, motivo por el cual se procedió al comiso. Se hizo constar además que el vehículo fue entregado por efectivos policiales de la

Estación Policial Integral Tarapacá y que no epntaba con placas ni llave de contacto.

Posteriormente, mediante Acta de intervención Contravencional LAPLI-

C-1783/2022 de 26 de julio, de fs. 45 a 50 de antecedentes

administrativos, se formalizó la intervención efectuada el 12 de julio de 2022 a horas 01:20, en operativo de control realizado por personal del Grupo de Reacción Inmediata (GRIA) de la AN, señalando como motivo del comiso la falta de presentación de documentación al momento de la inspección de la mercancía, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181.b) del CTB, disponiéndose el traslado del vehículo y mercancía a recintos de Depósitos Aduaneros

: Bolivianos (DAB).

El 3 de agosto de 2022, Mery Maribel Gamboa Callisaya se apersonó ante la Administración Aduanera denunciando irregularidades en la actuación policial e indicando que las facturas se encontraban al interior

- del vehículo. En tal condición, solicitó la realización de inspección ocular

para la verificación de la documentación correspondiente a la mercancía descrita, conforme consta a fs. 57 y 58 de antecedentes administrativos, Mediante Nota AN/GRLPZ/ILP/N/6220/2022 de 15 de agosto, a fs. 59 de antecedentes administrativos, se señaló audiencia de inspección ocular para el 17 de agosto de 2022.

Conforme consta en el Acta de Inspección Ocular de 17 de agosto de 2022, se procedió a la apertura del camión en presencia de la solicitante,

verificandose inicialmente que no existían facturas visibles;

posteriormente, en la revisión de cajas de camisas, se encontraron tres facturas identificadas con los números 179, 178 y 177, esta última sin datos de llenado, conforme consta de fs. 61 a 64 de antecedente administrativos. -

Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC- 2073/2022 de 15 de septiembre, de fs. 95 a 126, la AN declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional prevista en los arts. 160.4 y 181.b del CTB, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C- 1783/2022.

Interpuesto recurso de alzada, la Resolución ARIT-LPZ/RA 35/2023 de 13 de enero, confirmó la referida Resolución Sancionatoria, de fs. 155 a 164 de antecedente administrativos. No obstante, mediante Resolución AGIT-RJ 0388/2023 de 14 de abril, la AGIT anuló la resolución de alzada, disponiendo que la AN verifique las facturas encontradas en el vehiculo, conforme normativa aplicable, y determine la procedencia de la devolución de los ítems respaldados 0, en su caso, inicie nuevo proceso sancionador, conforme consta de fs. 184 a 192 de antecedentes administrativos.

En cumplimiento de la Resolución Jerárquica, mediante Auto Administrativo AN/GRLPZ/ILP/AADM/667/2023 de 17 de noviembre, de fs. 249 a 279 de antecedentes administrativos, la AN dispuso la restitución de determinados ítems y la emisión de nueva Acta de Intervención respecto de otros.

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Datos del proceso

Demandante
Michelle Adriana Ponce Arroba, Michelle Adriana Ponce Arroba, Juan Jose Torrez Gonzales y Mery Maribel Gamboa Callizaya
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2026SE/0013/2026Fuente oficial