Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA : 014/2014
FECHA : Sucre, 27 de marzo de 2014
EXPEDIENTE Nº : 514/2012
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES : Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR : Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 51 a 59 impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0341//2012 de 28 de mayo, la respuesta de fojas 93 a 96 y 108, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, se apersona por memorial de fojas 51 a 59, interponiendo demanda contenciosa administrativa fundamentando su acción en los siguientes términos:
Que la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.), el 14 de octubre de 2011, fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00834-11 dictada por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece a favor de la referida Empresa, la devolución impositiva de Bs.10.395.215 por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal mayo 2010, de un monto solicitado de Bs 12 869 673 reducción que no corresponde por tres razones:
1. Se aplicó erróneamente el 45 % dispuesto por el artículo 10 del D.S. 25465- 2. Se aplicó erróneamente la Ley 3249, D.S. N° 28656 y la RND N° 010.00012.06; 3. Se aplicó erróneamente la ley del descuento, porque supuestamente no se demostró el pago del 87 % de las facturas Nros. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 20 y 21 emitidas por a Empresa Minera Huanuni y Segundino Figueredo Herrera, “aseveración falsa ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el SIN realizó reducciones dentro de las sumas pagadas” (sic).
Señala que, la E.M.V. interpuso Recurso de Alzada, que ameritó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0032/2013 de 20 de enero, que revocó parcialmente la referida Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-00834-11 de 12 de octubre de 2011 emitida por Gerencia Distrital Oruro del SIN contra la Empresa Metalúrgica Vinto, dejando sin efecto el reparo de Bs. 2.467.565.- para finalmente declarar como importe sujeto a devolución los Bs 2.467 298, más Bs.10.395.215, establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs 12 862 780 por el periodo fiscal mayo 2010.
Sin embargo, la referida resolución, fue objeto de Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria que ameritó la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT –RJ 0341/2012 de 28 de mayo que revocó parcialmente la Resolución ARIT- LPZ/RA 0032/2013 de 20 de enero, para finalmente determinar en la parte referida a los gastos de realización, debiendo considerarse la base de Bs. 1 869 673 sujeta a devolución según el contribuyente y fundamentos planteados, asimismo, revocó los puntos referidos al crédito fiscal de Bs. 11.596 por facturas sujetas al beneficio de Tasa Cero, así como la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago, por el importe total de Bs.1.928.298.- por las facturas Nros. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 20 y 21, como no sujeto a devolución, resultando que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs. 10.929.779.-, correspondiente al período fiscal mayo 2010 conforme con el inc. a) parágrafo I, artículo 212 de la Ley 3092 (título V del CTB).
La Empresa demandante, luego de transcribir in extenso los fundamentos jurídicos de la Resolución N° AGIT-RJ 0341/2012 de 28 de mayo, con relación a gastos de realización en sus puntos i, ii, viii, x, xiv xix, xx, xxi y mostrar cuadros al respecto; de igual forma, transcribir los fundamentos de la precitada resolución con relación a facturas sujetas al beneficio de tasa cero del IVA y facturas observadas por medio fehaciente de pago en el punto 3.1.1. Expresa lo siguiente:
Respecto a las facturas comerciales de exportación Nos. 444, 2 emitidas a Cosmet C.V. y la Proveedora Industrial Minera Andina S.A., y la observación realizada en el punto xix del subtitulo IV.4.2 sobre gastos de realización, facturas comerciales de exportación Nos. 444 y 2, hace notar que las ventas fueron realizadas como venta SPOT, de acuerdo al Reglamento Interno del Departamento de Ventas de la E.M.V., ellas se consideran ventas esporádicas con tonelajes mínimos que solicitan los clientes de conformidad a sus requerimientos que por fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables usualmente no periódicos por lo que no se efectuó un contrato como se especifica en las Ventas de Licitación y Ventas Directas.
Los clientes esporádicos son considerados pequeños, por cuanto compran una o dos veces al año y no tienen representación directa en Bolivia, por este motivo, se les vende de manera directa para apertura y consolidar mercados, no se utiliza contrato para estas operaciones y al no ser ventas frecuentes, únicamente se efectúa una cotización con una condición de entrega pactada ya sea CIF o FOB Arica.
Con relación a las facturas Nros. 449 EMITIDA A TOYOTA TSUSHO CORPORATION y N 9 EMITIDA A TIBCHEMCORP MEXICANA S.A., señala que no corresponde las observaciones realizadas en el punto xix del subtítulo IV.4.2, por cuanto las mismas tienen respaldo, la primera tiene una Adenda al contrato VEX-09/09, la segunda corresponde al contrato VEX-01/10, documentos que fueron presentados al SIN Oruro, las que vuelve a presentar en fotocopias legalizadas.
Con relación a la INDEBIDA CONFIRMACION DE DEPURACION DE NOTAS FISCALES DE TRANSPORTE, señala que, no correspondía que la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0341/2012 Revoque Parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0032/2012, en la parte referida a las facturas de transporte sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA, en razón a que la Administración Tributaria y la Resolución de Recurso Jerárquico, vulneran la normativa legal vigente correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA prevista en el artículo 8 inciso a) de la Ley 843, artículo 24 núm. 3 del D.S. N° 25465 de 23 de julio de 1999, por cuanto el servicio de transporte de las facturas observadas por el SIN también tienen el crédito correspondiente al IVA, la Ley 3249 estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del D.S. N° 28656 de 25 de marzo de 2006, transcribiendo los incs. a), b) y c) del referido articulo, reitera que, las Empresas que no cumplían los requisitos e incluso las que cumpliendo no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el Régimen General, siendo este el caso de las Empresas que emitieron las facturas de transporte, las que fueron revocadas por la Resolución N° AGIT-RJ 0341/2012 expone un cuadro de las notas fiscales Nos. 772,1552, 608, 609, 615 y 671 en el que se advierte como monto total sujeto a crédito fiscal la suma de Bs. 11.596,00, prosigue indicando que esas notas fiscales, tenían derecho a crédito fiscal, de las cuales se realizó declaración jurada y pago del IVA al SIN en el periodo respetivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas no correspondiendo su observación, por lo que demanda la devolución por concepto de crédito fiscal la suma de Bs. 10.874.00 indebidamente reducido.
Prosigue afirmando, que no correspondía observación a las facturas citadas supra, porque no se cumplió con la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006 que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA tasa cero en el IVA, que en su artículo 5 parágrafos II, III y V estipula que una vez realizadas las adecuaciones señaladas en los artículos anteriores, los sujetos pasivos o terceros responsables están habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL IVA”, las que podrán ser emitidas para respaldar los servicios de transporte internacional de carga por carretera, razón por la cual, solicita la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0341/2012 y demanda se disponga la devolución del crédito fiscal indebidamente reducido de Bs. 11.596.00.
Respecto de los fundamentos de la Empresa sobre FACTURAS OBSERVADAS POR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO, refiere, la observación de crédito fiscal de Bs. 1.928.298 por la supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nos. 421 422, 423, 424, 425, 426, 20 y 21, ratifica lo determinado por el SIN Oruro por cuanto no reconoce la diferencia de crédito fiscal dentro del 87 % de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, diferencia reclamada en Alzada, porque no corresponde a la verdad, sin embargo, la misma Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0341/2012 estableció que en el proceso de verificación la EM.V. presentó reportes de Determinación de Importes Facturados Nos. 422, 423, 424, 425, 426, emitidas por la C0MIB0L, en los que expone el registro detallado de los lotes que corresponden a los importes facturados y sus medios fehacientes de pago (fs. 689 a 691) de antecedentes administrativos c. IV y 37-39 del expediente en la columna “Valor de la Factura” y que el importe de las facturas totalizaría $us. 10.652.547,18, importe que coincide con el efectivamente facturado por las notas fiscales Nos. 421, 422, 423 y 424; determinación del importe de la factura N° 425 en el que expone el registro detallado de los lotes que corresponden al importe facturado y sus medios de pago, en la columna valor de la factura que expone el importe de la factura $us. 1.774.063,83 equivalentes a Bs. 12.542.631, 28, cifra que coincide con el importe efectivamente facturado en la nota fiscal (fs.795 a 796). Determinación del importe de la factura N° 426 en el que expone el registro detallado de los lotes que corresponden al importe facturado y sus medios de pago, en la columna valor de la factura que expone el importe de la factura $us. 603.417,02, importe que coincide con el importe efectivamente facturado en la nota fiscal N° 426.
Indica también que, el registro detallado de todos los lotes evidencian que la E M V ha pagado y demostrado con medios fehacientes de pago el 87% de los importes de las facturas aludidas, 87% del cual ha retenido y empozado la Regalía Minera por la compra de concentrados a COMIBOL y Minera Metalúrgica Boliviana, consiguientemente, el crédito fiscal observado por ellas NO asciende a la suma total de Bs. 1.928.298, sino las que expone en cuadros individuales factura por factura correspondientes a las notas fiscales Nos. 421, 422, 423, 424, 425 y 426, cuyo total asciende a Bs. 1.556.866,84 y sostiene que de los cuadros expuestos, se puede evidenciar que existe una diferencia de Bs. 369.993,16, está dentro del 87% dé lo efectivamente pagado y demostrado, concluyendo que no se procedió a la devolución por una incorrecta valoración del medio fehaciente que prueba las retenciones por concepto de regalía minera.
Con relación a RETENCION POR CONCEPTO DE REGALIA MINERA, la columna “RM” que corresponde a la retención efectuada por la E.M.V. a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera, registran un total de $us 302.227,21 respecto de las facturas 421, 422, 423, 424 de $us. 60.097,994, respecto de la factura 425 de $us.33.360,72 y 426 conforme las liquidaciones adjuntas por compra de concentrados de estaño, dichas operaciones, están respaldadas precisamente con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño que se constituye en medios fehacientes de pago, por lo que no correspondía respaldarlas con formularios que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago, menos adjuntar la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, documentos que no fueron incluidos en el formulario de requerimientos del SIN Oruro.
La aplicación del artículo 1 de la Ley 3787 que sustituye el título VIII del Libro Primero de a Ley N 1777 de 17 marzo de 1997, no amerita adjuntarla para que se tome en cuenta, por ser de conocimiento general de la población, más aún por el SIN entonces del importe total facturado, la Administración Tributaria debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, como se refleja en las liquidaciones presentadas por la E.M.V., donde el valor neto de la compra se disminuye la Regalía Minera por lo Lotes de mineral. No obstante, con relación a la COMIBOL registra un total $us. 424.647.76 que al tipo de cambio 6'97 da como resultado Bs.959.795.00 que coincide con el monto pagado del form. 3009, en el cual no solo se aclara las regalías de COMIBOL, sino también de otras Cooperativas que están registradas en el mismo código emitido por el SIN, que respaldan la retención y el empoce de Regalía Minera de las facturas Nos. 421, 422, 423, 424, 425 y 426 observadas; libro y formularios que están suscritos por el Lic. Félix Chambi Jefe de Compras de la E.M.V. y Carlos Roque Pinto, Responsable de Impuestos de la Empresa, en consecuencia, no correspondía la observación por la Administración Tributaria, ratificada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0341/2012.
La Empresa demandante con el título de FUNDAMENTOS TECNICOS RESPALDAS POR LA RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT. LPZ/RA 0032/2012, señala que con relación a las facturas Nos. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 20, 21, emitidas por la COMIBOL, hace suyos los fundamentos del Recurso ARIT. LPZ/RA 0046/2012 de 20 de enero, transcribiendo in extenso los fundamentos en cuanto a medios fehacientes de pago, concluyendo que corresponde dejar sin efecto el reparo de Bs. 1.928.298.-
Con estos argumentos la Empresa demandante solicita se declare probada su demanda y consiguientemente se revoque la Resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 000032/2012 de 20 enero, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23- 00834-11 de 12 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fojas 61, se corrió en traslado a la autoridad demandada, y, citada por cédula legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose por memorial de fojas 93 a 96 responde la demanda, negando las pretensiones de la Empresa demandante prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la parte demandante para la réplica, la que fue cumplida a fojas 101 a 102, reitera los argumentos de la demanda disponiéndose traslado a la entidad demandada para la dúplica, que es cumplida a fojas 108, habiéndose dispuesto por decreto de fojas 116 lo siguiente: “Téngase por presentada la dúplica para su consideración en resolución en el mismo proveído AUTOS PARA SENTENCIA”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos la controversia según afirma la entidad demandante, radica con relación a “GASTOS DE REALIZACION", en que la resolución impugnada aplicó la presunción del 45% sobre los gastos de realización basado en el art. 10 del D.S N° 25465, art. 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03, observándose las Facturas Comerciales de Exportación N° 444 emitida por Cosmet C.V. y N° 2 emitida por Proveedora Industrial Minera Andina S.A., ventas que fueron realizadas como venta SPOT consideradas esporádicas en las que no se utiliza contrato sino una licitación, asimismo, las facturas N° 449 emitida a TOYOTA TSUSHO CORPORATION y N° 9 emitida a TIBCHEMCORP MEXICANA S.A, las mismas tienen respaldo ,la primera tiene Adenda al contrato VEX-09/09 y la segunda corresponde al contratoVEX-01/10.
En lo que concierne a la INDEBIDA CONFIRMACIÓN DE DEPURACIÓN DE NOTAS FISCALES DE TRANSPORTE la E M V- afirma que la Administración Tributaria y la autoridad demandada vulneran la normativa legal correspondiente al reconocimiento del 13% del IVA, prevista en el “articulo 8 inciso a), 11 de la Ley 843”(sic), artículo 24 num.3 del D.S.N°25465 de 23 de octubre de 1999, por cuanto las facturas del servicio de transporte, observadas por el SIN, también tienen el crédito correspondiente al IVA, facturas de las cuales realizaron la declaración jurada y pago de IVA al SIN en el periodo respectivo, facturas Nros. 772, 1552, 608, 609, 615 y 671 hecho evidenciado por la Administración Tributaria en las verificaciones cruzadas efectuadas' además que no se cumplió la RND 10-0012-06 de 19 de abril de 2006 que establece el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativos para la aplicación del régimen IVA tasa cero en el IVA que establecía los sujetos pasivos o terceros responsables estarán habilitados para dosificar facturas sin derecho a crédito fiscal, las cuales deberán consignar claramente la leyenda ‘SIN DERECHO A CREDITO FISCAL IVA”, por lo que demanda la devolución del crédito fiscal en la suma de Bs. 11.596,00 indebidamente reducido.
Por otra parte, respecto a la “OBSERVACION DE CREDITO FISCAL DE BS 1.928.298 POR FACTURAS OBSERVADAS POR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO” refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0341//2012 de 28 de mayo, en relación a las notas fiscales Nros. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 20 y 21, ratifica lo determinado por el SIN Oruro, por cuanto no reconoce la diferencia crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, la misma Resolución AGIT-RJ 0341//2012 estableció que en el proceso de verificación la E.M.V. presentó reportes “Determinación de Importes Facturados” Nros. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 20 y 21, consiguientemente, el crédito observado no asciende a la suma de Bs.1.928.298, sino la suma de Bs. 1.556.866,84.
Respecto a la “RETENCION POR CONCEPTO DE REGALIA MINERA”, la E.M.V. en lo que corresponde a la retención efectuada a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de Regalía Minera, registran un total de $us. 302.227,21 respecto de las facturas 241, 422, 423, 424, de $us.60.097.994, respecto de la factura 425 de $us.33.360,72 y 426 conforme las liquidaciones por compra de concentrados de estaño, dichas operaciones, están respaldadas con las liquidaciones adjuntas por los concentrados de estaño que se constituye en medios fehacientes de pago, por lo que no correspondía respaldarlas con formularios que acredite la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora como un medio fehaciente de pago menos adjuntar la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia que acredite esta condición al momento de exportar, documentos que no fueron incluidos en el formulario de requerimientos del SIN Oruro, en consecuencia del importe total facturado, la Administración Tributaria debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera, como se refleja en las liquidaciones presentadas por la E.M.V., donde el valor neto de la compra se disminuye la Regalía Minera por Lotes de mineral. No obstante, con relación a la COMIBOL registra un total de $us.424.647.76 que al tipo de cambio 6.97 da como resultado Bs. 2 959 795 00 que coincide con el monto pagado del form. 3009. en el cual no solo se aclara las regalías de COMIBOL, sino también de otras Cooperativas que están registradas en el mismo código emitido por el SIN, que respaldan la retención y el empoce de Regalía Minera de las facturas Nos. 421, 422, 423, 424, 425 y 426 observadas.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación a la demanda cursante de fojas 93 a 96 y dúplica de fojas 108, argumentó:
De la verificación al reporte “Ventas por exportación Mayo 2010” presentado por la E.M.V., Las facturas de exportación y los contratos, se constató que las facturas de exportación N° 444 emitida a nombre de COSMET CV y la N° 2 emitida a PROVEEDORA INDUSTRIAL MINERA ANDINA S.A., no tienen contratos que respalden sus gastos de realización; la factura N° 449 emitida a TOYOTA TSUSHO CORPORATION señala como respaldo de la operación el contrato VEX-09/09.Sinembargo, revisado el contrato, éste está suscrito con la Empresa SHIMPO LTDA., por lo que esa factura no cuenta con contrato, con relación a la factura N° 9 emitida a TIBCHEMCORP MEXICANA S.A, tiene como respaldo el contrato VEX-02/09, cuya cláusula cuarta (plazo) señala que el contrato tendrá vigencia de un año y/o hasta que se complete la entrega del producto por parte del Vendedor al comprador, siendo su vigencia hasta enero de 2010 y al no contar con ningún documento que respalde la entrega final del producto al momento de la exportación, ya no se encontraba vigente, por lo que correspondía la aplicación del 45% conforme el artículo 10 del D.S. 25265, al no coincidir los documentos de respaldo a las condiciones contratadas o carecer de los mismos.
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