Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 14
Sucre, 10 de marzo de 2016
Expediente : 149/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia de Impuestos Nacionales Santa Cruz
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercer Interesado : Adolfo Vargas Herrera
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0408/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo, seguido por Wilson José Encinas Vidal, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2015, de 17 de marzo.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 33 a 37 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2015, de 17 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fojas 78 a 82 vta., el memorial del tercero interesado de fs. 91 a 93 vta., la réplica de fojas 85 y vta., la dúplica de fs. 104 a 106 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Wilson José Encinas Vidal, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fs. 33 a 37vta., se apersona e interpone demanda Contenciosa Administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, cuestionando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2015, de 17 de marzo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2015, vulnera lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Nº 2492 y art. 4 de la Ley Nº 3092, respecto a los actos administrativos impugnables, toda vez que el Proveído Nº 24-00666-14 de 8 de agosto de 2014, fue dictado en etapa de cobranza coactiva ante la emisión de los respectivos Proveídos de Inicios de Ejecución Tributaria emergentes de las Declaraciones Juradas no pagadas conforme lo dispuesto en el numeral 6) del parágrafo I del art. 108 de la Ley Nº 2492, y que por disposición del art. 109 de la Ley Nº 2492, la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarlo e impedirlo. Indica que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0754/2014 de 22 de diciembre de 2014, concluyó que el mencionado proveído es un acto susceptible de impugnación conforme lo establece el art. 4, numeral 3 de la Ley Nº 3092, y se lo admite a fin de constatar la correcta aplicación de la normativa tributaria respecto a la prescripción, de ahí que, siendo ese el motivo de la admisión, no existe la posibilidad de analizar y considerar otros argumentos y aspectos que no sean relativos al rechazo de la extinción de la obligación tributaria por prescripción, como ocurre en el presente caso, que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2015 de 17 de marzo, de manera contradictoria al motivo de atención del recurso, anuló obrados hasta la notificación por edictos de los PIET emitidos, bajo el argumento de que no se cumplió el procedimiento establecido en el art. 86 de la Ley 2492.
2.- Denuncia que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2015 ha vulnerado el principio de convalidación y finalidad de la notificación al momento de disponer la nulidad de obrados, al no haber tomado en cuenta que, el contribuyente recabó personalmente de la administración tributaria las liquidaciones relativas al cálculo de accesorios, la primera de 20 de diciembre de 2013, y las siguientes de 28 de abril/2014, 8 de mayo/2014 y 24 de junio/2014, cálculo en el que se detalla el tributo omitido, el periodo, el impuesto entre otros, así como el número de PIET, lo que significa que al recabar estas liquidaciones cuyas copias de entrega llevan la firma, nombre, cedula de identidad y fecha estampada con puño y letra del contribuyente, conoció de los adeudos que se le estaba ejecutando, motivo por el cual pudo asumir defensa, lo que demuestra que el propósito de la notificación de hacer conocer al contribuyente el trámite de cobro para que asuma defensa se cumplió, pero que además, el contribuyente no hizo ningún reclamo de nulidad sobre el trámite en cuestión, convalidando tácitamente las notificaciones practicadas por edictos de prensa, de ahí que, en fecha 03 de julio de 2014 presentó memorial a través del cual solicita la prescripción del IVA, IT e IUE de las gestiones 2006 y 2007, que dieron origen a los PIET emitidos el 2010.
Afirma que, la AGIT no aplicó la jurisprudencia establecida respecto a la finalidad de las notificaciones, emitiendo una resolución que se contrapone tanto a la Ley Nº 2492, como a la jurisprudencia establecida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, y la SCP 0005/2015-S2 de 5 de enero de 2015.
I.2. petitorio
Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva dictar sentencia, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT –RJ 0408/2015 de 17 de marzo de 2015, y en consecuencia confirme y declare subsistente en su totalidad el proveído Nº 24-000666-14 de 8 de agosto de 2014.
I.3 Respuesta de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Admitida la demanda por providencia de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 41, corrido el traslado correspondiente a la entidad demandada, Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fojas 78 a 82 vta., en base a los siguientes fundamentos:
Señala que, respecto a los puntos uno y dos de la presente demanda, los mismos no fueron motivo de impugnación en instancia de alzada, primero porque el recurso fue planteado por el sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción del IVA, IT y IUE, correspondiente a las gestiones 2006 y 2007, así como la nulidad de los PIET por falta de notificación, aspecto que fue objeto de análisis por la instancia de alzada, y más adelante por la instancia jerárquica, la cual sin ingresar al fondo de la problemática planteada, determinó la nulidad de obrados por vicios en el procedimiento, solicitando que al momento de resolver la presente causa, en virtud al principio de congruencia, así como los arts. 198.I y 211. I de la Ley Nº 2492, se rechace las mismas.
Indica que, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencio que la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo Adolfo Vargas Herrera, mediante edictos a través del periódico “El Día” con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nrs. 15614/2010, 15615/2010, 15616/2010, 15617/2010, 15618/2010, 15619/2010, 15620/2010, 15621/2010, 15622/2010, 15623/2010, 15624/2010, 15625/2010, 15626/2010, 15627/2010, 15628/2010, emergentes de las Declaraciones Juradas (DDJJ) Nrs. (F-200) 333574, 875234, 1396074, 1575972, 2158971, 2150889, (F-400) 174677, 389203, 1401100, 1577872, 1579443, 2168940, 2434574, 4158992, (F-500) 108293. Asimismo, ha evidenciado que la Administración Tributaria notificó el 8 de diciembre de 2010, mediante edictos a través del periódico “La Estrella” al sujeto pasivo Adolfo Vargas Herrera, con los Autos Iníciales de Sumario Contravencional Nrs. 9897/2010, 9898/2010, 9899/2010, 9900/2010, 9901/2010, 9902/2010, 9903/2010, 9904/2010, 9905/2010, 9906/2010, 9907/2010, 9908/2010, 9909/2010, 9910/2010, 9911/2010, todos de 30 de septiembre de 2010, aclarando que dichas diligencias de notificación fueron efectuadas sin cumplir lo previsto en los arts. 83 y 86 de la Ley 2492, y sin que exista justificación del porque no fue posible efectuar la notificación personal o por cedula, y tampoco se evidencia, qué funcionarios públicos hubieren ido al domicilio fiscal del sujeto pasivo (ubicado en Calle San Cristóbal de Sandoval N° 3575 Zona Barrio Magisterio, según consulta del Padrón), y la representación sobre la inexistencia o imposibilidad de encontrar el domicilio señalado a efectos de que conforme a ley, la autoridad competente autorice la notificación vía edictos, en virtud a esa exposición, pide se observe el incumplimiento de los arts. 83 y 86 de la Ley 2492 por parte de la Administración Tributaria, los cuales fueron los motivos para que la instancia jerárquica declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.
Manifiesta que, nunca operó la convalidación de dichas diligencias de notificación, en virtud a que el sujeto pasivo en instancia de alzada ha observado la existencia de vicios de nulidad en las notificaciones, lo que demuestra que nunca otorgó su consentimiento a los actos de notificación efectuada por la Administración Tributaria. Concluyendo en consecuencia que la demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, por la inexistencia de lesión o agravio a los derechos de la Administración Tributaria.
I.4. Petitorio
En base a estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Gerencia Distrital Santa Cruz – II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2015 de 17 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Memoriales de réplica y dúplica
Con los escritos de réplica de fs. 85., dúplica de fs. 96 a 101., formuladas por ambas partes se reiteraron los argumentos anteriores en los memoriales de demanda y contestación
Decreto de Autos para Sentencia
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 16 de noviembre de 2015 de fs. 121.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Del análisis y compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se desprende, que el objeto de la presente demanda está referido a dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2015 de 17 de marzo, porque la Administración Tributaria considera que en su dictación se hubiere violado lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492, así como el art. 4 de la Ley 3092, respecto a los actos administrativos inimpugnables, y porque no se aplicó el principio de convalidación y finalidad de la notificación por edictos al momento de disponerse la nulidad de obrados. Al respecto, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la demanda y la respuesta de la autoridad demandada, se sabe que:
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