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TSJ

SE/0014/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 014/2016

EXPEDIENTE : 026/2015

DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Cochabamba

Representada por Licet Silvana García Molina

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1511/2014 de 10 de noviembre de 2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 8, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1511/2014 de 10 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 127 a 132, los memoriales presentados por el tercero interesado Favio Mallco Cruz, de fs. 95 a 99, 118 a 121 y 182 a 184; los memoriales de réplica de fs. 165 a 166 y dúplica de fs. 188 a 189; el decreto de autos a fs. 191, los antecedentes procesales y,

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por su Administradora Licet Silvana García Molina en mérito al Memorándum Cite Nº 0081/2015 de 15 de enero, emitido por la Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional a fs. 1, dentro el plazo previsto por ley, apersonándose interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), señalando como tercero interesado a Favio Mallco Cruz; y fundamenta en síntesis lo siguiente:

Expresa que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1511/2014 al confirmar la resolución de recurso de alzada, reponiendo actuados hasta la emisión de una nueva acta de intervención por parte de la Administración Aduanera, no sólo violenta el ordenamiento jurídico administrativo a través de los principios de legalidad, presunción de legitimidad y sometimiento pleno a la ley, sino que también con lo resuelto, se produce una dilación indebida y apartada de la ley, impidiendo que el procedimiento administrativo al que estuvo sujeto el interesado en estricto apego al debido proceso y las garantías que en este están implícitas, en sujeción al procedimiento administrativo sancionador por contrabando contravencional empleado para el efecto, logre su finalidad, ocasionando un daño económico al Estado por no aplicar objetivamente lo que manda la ley, donde la Administración Aduanera ha comprobado y determinado el contrabando contravencional de manera objetiva.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Inicia la demanda exponiendo los antecedentes relativos al operativo denominado “CHACALAZO XXX”, que tuvo como consecuencia la emisión de la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0703/2013 de 14 de agosto, la posterior emisión de la resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0321/2014 que resolvió anular la indicada resolución administrativa con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención; y de la Resolución de Recurso Jerárquico que confirmó la resolución de la ARIT.

Señala que el Acta de Intervención y la resolución administrativa impugnada en la instancia de Recurso de Alzada, cumple con todos los requisitos mínimos conforme el art. 99.II del Código Tributario boliviano (CTB), en razón que se observó todos los pasos al efecto, señalando lugar y fecha, en la parte resolutiva el nombre o razón social del sujeto pasivo, y en la parte considerativa una descripción extensa de los antecedentes; haciendo mención de que Favio Mallco Cruz que conducía la camioneta marca mitsubishi color azul, sirviendo de guía y auxilio de los vehículos que transportaban la mercancía, habiendo los conductores de los medios de transporte identificado a Favio Mallco Cruz como propietario de los cinco vehículos y de la mercancía que se transportaba.

Indica que el art. 181.III del CTB, dispone que el comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Asimismo que, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a 10.000.-UFV’s, se aplicará la multa del cincuenta por ciento del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuantía modificada a 200.000.-UFV’s por el art. 56 de la Ley de Presupuesto General de la Nación Gestión 2009.

Agrega que los arts. 72 y 73 de la Ley 2341 del procedimiento Administrativo, aplicables por expresa disposición del art. 201 de la Ley 3092, establecen respecto al principio de legalidad y tipicidad que las sanciones administrativas solamente podrán ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa conforme al procedimiento establecido en la presente ley y disposiciones reglamentarias aplicables. Por lo que considera importante aclarar que siendo el Sr. Favio Mallco el único propietario de la mercancía y de los vehículos comisados, no corresponde desglosar por unidad de transporte la multa impuesta por el art. 181 del CTB, existiendo un solo propietario y para la devolución de los medios de transporte que estuvieran amparados, se debe pagar el 50% del valor total de la mercancía incautada, es por ello, su responsabilidad se habría extinguido por la cancelación total efectuada, lo que implícitamente demuestra que es el único responsable de la internación de la mercancía no amparada a territorio aduanero nacional.

Pide se considere que el señor Favio Mallco Cruz de su libre y espontánea voluntad presentó memorial ante la Administración Aduanera con fecha de recepción 24 de diciembre de 2014, en el que solicita la devolución de sus vehículos comisados, por lo que resulta evidente que es el propietario de los mismos, sin embargo, durante la instancia de alzada y jerárquica argumentó vehementemente que esos vehículos no son de su propiedad, instalándose incluso en el recurso de alzada la audiencia de declaración testifical con relación a los vehículos en cuestión, habiendo declarado los conductores que no conocían a Favio Mallco Cruz.

Arguye que la resolución administrativa contempla en su contenido fundamentos de hecho y de derecho, señalando las normas infringidas dentro de un proceso administrativo por contrabando contravencional y emitiendo un pronunciamiento técnico respecto a la valoración de los descargos presentados al acta de intervención contravencional, así también en la parte resolutiva califica la conducta como contravención aduanera por contrabando imponiendo la multa respectiva que no es un pago de dinero por omisión de tributos, sino es una multa propia de la aduana nacional, cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el art. 99.II de la Ley 2492, por lo que se encuentra debidamente estructurada y fundamentada de acuerdo a los hechos verificados por la Administración Aduanera durante el desarrollo de dicho procedimiento, motivos suficientes por los cuales corresponde desestimar los argumentos de la Resolución impugnada, más aún cuando se evidencia que el entonces recurrente tomó pleno conocimiento de cada actuación emergente del proceso administrativo, prueba de ello es la presentación de descargos al acta de intervención ejerciendo su derecho a la producción de pruebas y la posterior interposición del recurso de alzada dentro del plazo, mediante el cual ejerció su derecho a la impugnación como medio de defensa careciendo de sustento legal la supuesta indefensión ocasionada al entonces recurrente.

Señala que en materia administrativa, para la anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida, deberán ocurrir los presupuestos previstos en el art. 36.II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por expresa disposición de los arts. 74 de la Ley 2492 y 201 de la Ley 3092, título V de 2492; es decir, aquellos actos administrativos que carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; y que a dicho efecto, el art. 55 del DS 27113 RLPA establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados, es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, este debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones, habiéndose demostrado que no se configuró ese extremo jurídico previsto por ley. Al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SC) 0919/2014-R de 15 de junio; manifestando que las observaciones que realiza la Resolución impugnada se aparta de la doctrina expresada en la amplia jurisprudencia constitucional respecto a que bajo ningún punto de vista de hecho y derecho se habría vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso al entonces recurrente, debido a que el mismo tomó pleno conocimiento de todas las actuaciones en la vía administrativa, prueba de ello es su derecho de impugnación que actualmente se tramita.

Señala como normativa legal aplicable los arts. 181 y 98 de la Ley Nº 2492; art. 24 del D.S. 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas; art. 101 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas modificada por el párrafo II de la Disposición adicional única del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010 y el párrafo II del art. 1 del D.S. 784 de 2 de febrero de 2011; la Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08; y, el título A punto II del anexo 5 Declaración única de Importación e Instructivo de llenado RD-OT-031-05 de 19 de diciembre.

I.3. Petitorio.

En base a estos argumentos solicita se Revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1511/2014 de 10 de noviembre de 2014 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0703/2013 emitida por la Administración de Aduana interior Cochabamba.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 27, se corrió en traslado y citó legalmente la autoridad demandada de fs. 160; y, el tercero interesado recogió personalmente la notificación con la providencia de admisión de la demanda conforme consta a fs. 28; por lo que, apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda por memorial de fs. 127 a 132, expresando lo siguiente:

II.1. Fundamentación de la respuesta a la demanda

Que la Resolución del Recurso Jerárquico se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; y que de todo lo expuesto en la demanda, con relación a la aseveración de que con la Resolución emitida se ocasionó “…Daño Económico al Estado, por no aplicar objetivamente lo que manda la ley…”, es importante se tome en cuenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a efectos de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, ha efectuado un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico siendo que los citados objetivos de acuerdo a la elaboración del presupuesto general del Estado tienen distintas fuentes de financiamiento y que en todo caso la Administración Tributaria tendría que probar explícitamente que los recursos no percibidos por la decisión de Recurso Jerárquico estarían afectando a la inversión en salud, educación, etc., disminuyendo la efectividad de la inversión en estos sectores.

Considera que es la propia Administración Tributaria la que estaría causando indefensión al Estado, y costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos sometidos incluso por la misma administración, debiendo tomarse en cuenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria correspondiente a cada caso e incluso la emitida por la misma Administración.

Indica que la instancia Jerárquica de manera fundamentada y motivada estableció de la revisión de antecedentes administrativos, que el Acta de Intervención, identifica en el Punto III como persona sindicada a Favio Mallco Cruz, en el Punto IV. Identificación de los elementos de prueba y medios empleados para la comisión del delito, menciona: Bidones de gasolina Llantas de auxilio Herramientas Cuerdas; en el Punto V. Detalle de la mercancía decomisada y de los instrumentos incautados, señala: Clase camioneta marca Mitsubishi Color Azul Clase Vagoneta Marca Toyota Caldina Color Blanco Clase Vagoneta Marca Toyota Gran V. Color Blanco Clase Vagoneta marca Toyota Color Plomo Clase Vagoneta Marca Toyota Gran V. Color Plomo Los cinco motorizados detallados cuentan con mercadería en su interior, cajones de cartón de diferentes tamaños; en el Punto VI Calificación sobre la presunta comisión el delito, indica: Causa Procesal-Contrabando.

Añade que en ese contexto si bien el sujeto pasivo tomó conocimiento de cada actuación y presentó descargos que le permitieron ejercer su derecho a la producción de pruebas y posterior intervención del Recurso de Alzada, ejerciendo su derecho de impugnación, como señaló la Administración Aduanera, no es menos cierto que la Aduana Nacional no realizó una descripción detallada, completa y precisa sobre la clase y cantidad de mercancía que fue transportada en cada vehículo decomisado como medios de transporte, puesto que, simplemente mencionó que en cinco motorizados se hallaban cajones de cartón con mercadería de diferentes tamaños, de igual forma no se advierte que se haya adjuntado el Cuadro de Valoración y Liquidación de los Tributos en la citada Acta, aspectos que impidieron a Favio Mallco Cruz, asumir defensa, debido a que no cuenta con detalle alguno que le permita identificar la mercancía comisada de manera específica para cada vehículo, y establecer la multa determinada para cada vehículo, en reemplazo del comiso correspondiente al medio de transporte, tal como dispone el art. 181, par. III de la Ley Nº 2492.

Acota que con relación al Punto VI, calificación sobre la presunta comisión del delito, la Administración Aduanera señaló como causa procesal: contrabando, sin mencionar la normativa que respalde la supuesta comisión de contravención; observándose que no cumplió con las previsiones del art. 96. II. de la Ley Nº 2492 relativo al contrabando, así como el art. 66 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB); y en ese sentido, si bien de conformidad a lo previsto por los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492 y 49 del DS Nº 27310, la Administración Aduanera tiene las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; de realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales y de practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor, entre otros de las mercancía comisada; sin embargo, se evidenció que la citada administración, no efectuó una descripción exacta de la mercancía comisada ni consignó todas las características de la misma, de una manera individual, es decir, que no estableció qué mercancía fue hallada en los distintos vehículos, tampoco respaldo la calificación de la conducta atribuida al Sujeto Pasivo, puesto que no indica la normativa que respalda dicha presunción, ni el grado de responsabilidad de Favio Mallco Cruz, ya que al haberse encontrado varios vehículos, debió realizarse un mejor análisis al respecto, por lo que se advierte que los actos de la Administración carecen de los requisitos mínimos establecidos por los arts. 96 par. II de la Ley Nº 2492 y 66 del DS Nº 27310, incumpliendo además, con lo previsto sobre la mercadería decomisada, del Manual para el Procesamiento de contrabando contravencional y remate de mercancías, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011.

Arguye que en materia de derechos y garantías constitucionales no sólo se aduce el derecho a la defensa como único elemento vertiente del debido proceso que tiene una triple dimensión, y en el presente caso, esta instancia jerárquica señaló de manera clara que la Administración Aduanera no efectuó una descripción exacta de la mercancía comisada ni consignó todas las características de la misma, de una manera individual, es decir, no estableció que mercancía fue hallada en los distintos vehículos, tampoco respaldo la calificación de la conducta atribuida al Sujeto Pasivo, puesto que no indica la normativa que respalda dicha presunción, ni el grado de responsabilidad de Favio Mallco Cruz, aspecto que produce vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, derecho a la defensa, tutela efectiva, acceso a la justicia, por consiguiente produce la indefensión del sujeto pasivo; señalándose al respecto en diferentes SC, entre ellas la SC 0788/2010-R de 2 de agosto y SC 0448/2010-R de 28 de junio.

Indica que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más, el mismo demandante sólo se limita a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que el Tribunal Supremo no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el proceso.

En cuanto al sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3 respecto a que la falta de requisitos esenciales vicia el acta de intervención señala a la AGIT.RJ/0580/2011 de 10 de octubre, AGIT-RJ-0480/2014 de 31 de marzo de 2014, AGIT-RJ-009/2014 de 6 de enero de 2014 entre otras; y como jurisprudencia la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0014/2016Fuente oficial