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TSJ

SE/0014/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 14

Sucre, 03 de marzo de 2016

Expediente : 46/2016 - CA

Demandante : Aduana Nacional Regional Tarija

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT – RJ 1935/2015 DE 23/11/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Nacional Regional Tarija, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015 de 23 de noviembre.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 26-36 interpuesta por la Aduana Nacional Regional Tarija, representada legalmente por Paul Roberto Castellanos Zenteno y Luis Querejazu Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015 de 23 de noviembre de fs. 5-22; la contestación a la demanda de fs. 130-140; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 150; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 20 de octubre de 2015, la Administración Aduanera, notificó a María Elizabeth Yáñez de la Vega, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° GRT004/2011 de 19 de mayo de 2011, para la fiscalización de los tributos Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) con alcance y periodo a las DUI tramitadas en las gestiones 2008, 2009 y 2010.

En fecha 17 de enero de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente a María Elizabeth Yañez de la Vega, con la Vista de Cargo N° AN-GRT-UFITR 157/2011 de 03 de enero de 2012, en el que se establece nuevos valores de una Deuda Tributaria por Omisión de pago de Bs1.154.441, equivalentes a 678.895,86 UFV; otorgando un plazo de 30 día para presentar descargos o en su caso proceder al pago acogiéndose a la reducción de sanciones.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Administración Aduanera notificó personalmente al María Elizabeth Yánez de la Vega, con la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR 001/2012 de 09 de mayo de 2012, que ratificó el contenido de la Vista de Cargo N° AN-GRT-UFITR 157/2011 de 03 de enero de 2012, determinando una Deuda Tributaria de Bs1.154.442 equivalente a 678.895,86 UFV.

En fecha 10 de septiembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0257/2012, que anuló la Resolución Determinativa N° AN-GRTGR 001/2012 de 09 de mayo, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 01/2012 de 03 de enero.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2012, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0257/2012.

En Fecha 30 de agosto de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a María Elizabeth Yáñez de la Vega, con la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 002/2013 de 14 de agosto, en el que establece la Deuda Tributaria por las DUI en UFV 783.757,29 equivalente en Bs1.448.079 al 15 de julio de 2013, por concepto de GA, IVA, intereses y multas.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la Administración Aduanera notificó personalmente a María Elizabeth Yañez de la Vega, con la Resolución Determinativa N° AN-GTRGR 006/2013 de 26 de noviembre, en el que declaró probada la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 002/2013.

En fecha 31 de marzo de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0129/2014, que resolvió anular la Resolución Determinativa AN-GRTGR 006/2013, hasta la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 002/2013.

En fecha 24 de junio de 2014, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0939/2014 de 24 de junio de 2014, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0129/2014.

En fecha 26 de septiembre de 2014, María Elizabeth Yáñez de la Vega, mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, solicitó excepción de prescripción, en relación a los despachos observados de las gestiones 2008 y 2009, manifestando que a la fecha transcurrieron más de cuatro años para fiscalizar los tributos de acuerdo a norma.

El 04 de febrero de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a maría Elizabeth Yánez de la Vega, con la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 010/2014 de 17 de diciembre, determinando la Deuda Tributaria de Bs1.729.522,11 equivalentes a 860,647,16 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses y multas por la GUI observadas, y presunción de la comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago.

En fecha 28 de mayo de 2015, la Administración Aduanera, notificó personalmente a María Elizabeth Yáñez de la Vega, con la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 002/2015 de 22 de mayo, que declaró firme la Vista de Cargo N° AN-GRTGR-UFITR 010/2014.

En Fecha 31 de agosto de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0763/2015, confirmando la Resolución Determinativa N° AN-GRT-GR 002/2015 de 22 de mayo.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015 de 23 de noviembre, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0763/2015, manteniendo firmes la deuda y sanción correspondientes a las DUI C-788 y C-381; y deja sin efecto la deuda y sanción determinada por las DUI C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C-4989, C-653, C-410, C-785, C-763, C-804, C- 124 y C-890.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Aduana Nacional Regional Tarija a través de su representante legal, fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015 de 23 de noviembre, por el que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0763/2015 de 31 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, luego de hacer una relación administrativa de los hechos, y de los argumentos esgrimidos por la AGIT en la Resolución Jerárquica, señala que:

Con relación a los infundados argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015; la indebida apreciación de las pruebas; la errónea aplicación de la Ley y normativa tributaria aduanera; indica que, la interpretación de esta última fue superficial, contradictoria, arbitraria y atentatoria al Principio de Verdad Material. A continuación transcribiendo el fundamento Técnico Jurídico contenido en el punto xxi de la referida Resolución, señala que sorprende que la AGIT haya soslayado en forma desatinada que el Proceso de Fiscalización Posterior fue desarrollado sobre la base de la identificación de nueva documentación relativa a precios referenciales sobre la mercancía en cuestión, así como también se tiene fundamentado en la Vista de Cargo AN-GRT-UFITR N° 010/2014 y en la propia Resolución Determinativa AN-GRT-GR 002/2015, que en los ajustes al valor realizados durante los despachos aduaneros de la DUI´s en cuestión se evidenció una incorrecta aplicación de la metodología de valoración, situación que motivó la ejecución de la fiscalización en aplicación del último párrafo descrito en el art. 258 del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S.25870, es decir, que el proceso de fiscalización ha sido debidamente originado sobre la base de la identificación de una incorrecta aplicación de los métodos de valoración y la verificación de valores declarados ostensiblemente bajos, razón por la cual, sobre la base del Principio de Verdad Material, la Administración Aduanera identificó dichos ajustes de valor durante los Despachos Aduaneros, procesos que en su esencia no constituyen un proceso sancionador, por lo que en el fondo existe materialmente la diferencia entre el valor declarado en las DUIS’s, el valor ajustado y aceptado por el declarante durante el despacho de importación, y el valor correcto, determinado en el proceso de fiscalización, este último valor fue obtenido en base a una correcta evaluación y aplicación de los métodos de valoración y correcta utilización de los precios de referencia disponibles en las bases de datos de la Administración Tributaria Aduanera.

A continuación, transcribiendo la Resolución de Directorio N° RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, en el Anexo 9 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, sobre los resultados de la Notificación, indica; que sorprende que la propia Resolución de la AGIT, no reconoce la normativa que al igual que el art. 49 del DS N° 27310 del Reglamento del Código Tributario Boliviano, que establece la facultad de control sobre la base de los arts. 21 y 100 del Código Tributario Boliviano, en forma posterior al despacho aduanero de importación, para evaluar entre otros aspectos, los relativos al valor de la mercancía, por lo que es innegable que la Administración Aduanera ha detectado información (Actas de Reconocimiento/Informes de Variación de Valor y Precios referenciales), que dan cuenta que conforme al precio de referencia obtenido de las bases de datos de precios referenciales corresponde a la mercancía declarada, un valor mayor al declarado y ajustado durante el despacho de importación inclusive, razón por la cual la Resolución Determinativa AN-GRT-GR N° 002/2015 establece además, la multa por la comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago ascendiendo a un total de UFV’s 860.647,16, monto que el Estado ha dejado de percibir a raíz de las declaraciones que presentó el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y que a todas luces presentan un valor muy por debajo de los valores y precios referenciales obtenidos para este tipo de mercancías, aspecto que la AGIT no ha considerado, apartándose de la realidad objetiva que hace a la verdad histórica de los hechos y actos administrativos que componen el presente caso.

En ese sentido manifiesta, que nos encontramos ante dos procesos distintos que en apariencia podría entenderse que persiguen el mismo fin, el primero es el proceso para la determinación del valor durante el despacho aduanero, mismo que se encuentra regulado en el art. 260 del DS N° 25870, artículo que durante los procedimientos de ajuste de valor efectuaos en el presente caso, la ahora recurrente no ha sido sujeto de sanción alguna durante el ajuste de valor, puesto que el procedimiento referido no tiene carácter sancionatorio, conforme establece la normativa supranacional ratificada y de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. Dejando claramente establecido que, con la aceptación en cada uno de los despachos del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, el sujeto pasivo ha reconocido la imposibilidad de utilizar el método de transacción para cada uno de esos, habiendo procedido a cancelar voluntariamente el monto que reajusta el valor declarado en cada una de las DUI’s, concluyendo de esta forma bajo el consentimiento del sujeto pasivo el proceso de ajuste de valor en cada uno de los despachos observados.

Ahora bien, la Administración Aduanera sobre la base de nueva información objetiva y cuantificable, dispuso el inicio del Proceso de Fiscalización Posterior y que durante el desarrollo del mismo la operadora, en su calidad de sujeto pasivo no ha podido demostrar conforme establecen los arts. 76 de la Ley N° 2492 y art. 252 del DS N° 25870, que su valor declarado es el verdadero precio pagado o por pagar para las mercancías nacionalizadas a través de las DUI´s en cuestión.

En ese orden de argumentaciones el demandante señala que, con relación a la violación al Principio de la Carga de la Prueba contenida en los arts. 76 de la Ley N° 2492 y 252 del DS N| 25870, que la AGIT con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico ha deformado el principio de carga de la prueba, establecido en el art. 76 de la Ley N° 2492, situación que para el presente caso se tiene la certeza que el sujeto pasivo en ningún momento ha demostrado que el valor declarado es realmente el valor pagado o por pagar para la mercancía objeto de la importación. En mismo sentido extraña la errada aplicación de la normativa aduanera, más aún cuando en concordancia con el art. 76 del Código Tributario Boliviano específicamente en los casos para determinar el valor en aduana, el art. 252 del DS N° 25870 establece que corresponde al importador la carga de la prueba cuando la Administración Aduanera le solicite los documentos e información necesaria para establecer que el valor en aduanas declarado, corresponde al valor real de la transacción y condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de GATT de 1994, en tal sentido la AGIT ha deformado el principio de carga de la prueba consagrado tanto en el art. 76 del Código Tributario Boliviano, así como el art. 252 del DS N° 25870 atribuyendo arbitraria e injustificadamente dicha carga a la Administración Aduanera. Transcribiendo a continuación el demandante, las memorias de las Segundas Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, sobre “La prueba en materia tributaria en Bolivia”; señalando a continuación que, si bien se trata de normativa tributaria de la República Argentina, las conclusiones doctrinales resultan plenamente análogas al marco jurídico nacional en relación al art. 76 del CTB, que establece sobre qué sujeto recae la carga probatoria, que en este caso es el sujeto pasivo; resultando más que contradictorio lo arbitrariamente dispuesto por la AGIT, invirtiendo la carga de la prueba en base a una errónea interpretación de la normativa tributaria, siendo además falso lo referido por la AGIT y citado anteriormente respecto a que la Administración Aduanera no ha aportado nueva documentación o nuevos elementos de cargo, afirmación alejada de la realidad objetiva siendo que ha sido clara la explicación de la ANB en la propia Vista de Cargo que en las páginas 6 a 9 señala las circunstancias y documentos de prueba que contradicen el valor declarado, inclusive el valor ajustado durante el despacho de importación, razón por la cual sobre el principio de verdad material se ha efectuado el proceso de fiscalización y determinación correspondiente, puesto que es un derecho del Estado a percibir tributos a través de sus administraciones tributarias, y que dentro del presente caso se tiene que el sujeto pasivo ha pagado de menos la deuda tributaria, razón por la cual la injusta e infundada Resolución Jerárquica genera arbitrariamente un perjuicio a la Aduana Nacional. En tal sentido la AGIT no ha valorado debidamente bajo la sana crítica, los documentos y actuaciones contenidos en los antecedentes administrativos del caso, generando una Resolución discorde a la realidad objetiva y fuera del marco legal tributario aduanero, por lo que corresponde su corrección o revocatoria total, ya que con ese fallo se está limitando ilegalmente la facultad de control y fiscalización que caracteriza a la administración tributaria así como cuartando en forma arbitraria la facultad del Estado a percibir tributos.

Con relación a la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica manifiesta, cita al art. 410 de la Constitución Política del Estado afirmando en tal sentido, que el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley a los casos debe aplicarse, evitando así, una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma, tal como sucedió al momento de pretender motivar la ilegal Resolución de Recurso Jerárquico impugnada. Transcribiendo a continuación parte de la SC N° 1846/2004 de 30 de noviembre.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden, el demandante solicita se admita la demanda declarándola probada y dejando sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1935/2015 de 23 de noviembre, respecto a las DUI´s C-776, C-911, C-6454, C-6102, C-7223, C-11142, C-903, C-205, C-4989, C-653, C-410, C-785, C-763, C-804, C-124 y C-890, disponiendo que la AGIT emita nueva resolución confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa AN-GRT-GR 002/2015 de 22 de mayo de 2015.

II.1.2. Admisibilidad

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Regional Tarija
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0014/2017Fuente oficial