Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 14/2019
FECHA: Sucre, 21 de agosto de 2019.
EXPEDIENTE N°: 796/2012 C.A.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Fundación Cinemateca Boliviana y Despachante de Aduana "Paceña S.R.L" contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 99 a 106 vta., interpuesta por la Fundación Cinemateca Boliviana, representada por Carmela Florentina Márquez y la Agencia Despachante de Aduana "Paceña S.R.L", representada por Johnny R. Salas Espinoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto (fs, 36 a 48 y vta.) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0075/2012 de 28 de agosto, corriente de fs. 50 a 52, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Julia Susana Ríos Laguna; la contestación de fs. 156 a 158 vta., la réplica y la dúplica cursantes de fs. 189 a 192 vta. y de fs. 196 a 97, respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 398 a 404; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los representantes legales de la Fundación Cinemateca Boliviana y la Agencia Despachante de Aduana “PACEÑA S.R.L, señalaron que en fechas 9 de noviembre y 12 de octubre del 2011, fueron notificados por la Administración Aduanera, con la Vista de Cargo N° 191/2011 de 22 de agosto, por haber vencido el plazo de 60 días otorgados para la regularización de la importación de mercancía con exoneración de tributos, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la Declaración de importación C-9903 presentada por la Agencia Despachante Paceña SRL, para su comitente Fundación Cinemateca Bolivia, no obstante que la solicitud de exención fue presentada ante la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia sin que a la fecha se hubiera pronunciado el Estado sobre su procedencia o no; declarándose firme la referida Vista de Cargo, mediante Resolución Determinativa N°129/2011 de 27 de diciembre, contra la que se interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución ARIT- LPZ/RA N°0418/2012 de 21 de mayo, la que fue impugnada mediante recurso jerárquico, que fue resuelto mediante resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, complementada con el Auto Motivado AGIT-RJ 0075/2012 de 28 de agosto, dictados por la AGIT, con lo que se agotó la vía administrativa.
1.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico y el Auto Motivado complementario no se ajustaron a derecho, argumentado al respecto:
1.2.1. Vulneración al debido proceso en su elemento congruencia
Argumentaron que la resolución hoy impugnada, señala que solo ingresará a los fundamentos de fondo del recurso, una vez analice y considere los vicios de nulidad acusados en el recurso jerárquico, sin embargo, no fueron objeto de valoración alguna, no evidenciándose así que se haya ingresado a los aspectos de forma denunciados y recurridos de su parte, habiéndose pronunciado de oficio de manera ultra petita, extra legal, sin haber sido objeto de agravio en el recurso jerárquico, lo que contradice el principio de congruencia, como elemento del debido proceso, por lo que al haber anulado todo lo obrado, todo el proceso de la Vista de Cargo disponiendo el cobro directo, sin que nadie lo hubiere reclamado, contradice los arts. 195, parág. III y 198 inciso e) de la Ley N° 3092, violando así lo establecido en el art. 115 de la CPE.
1.2.2. Vulneración al derecho de defensa
Al anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir la Vista de Cargo N° 191/2011 de 22 de agosto inclusive, para que la Administración Aduanera aplique los procedimientos previstos en la Ley N°2492 CTB y otras normas administrativas, disponiendo el cobro de la deuda tributaria de manera directa y la imposición de las sanciones que correspondan, asimismo el auto motivado complementario N°0075/2012 de 28 de agosto que dispuso no ha lugar a la complementación, vulnerando el derecho a la defensa, ya que de manera errada la AGIT, concluye en sentido que la Declaración de Mercancías de Importación con exoneración de tributos despachados bajo la modalidad de despacho inmediato, constituye una declaración jurada y por tanto un Título de Ejecución Tributaria de inmediata ejecución, sin considerar que la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 6 del parág. I del art. 108 del CTB, debe ser determinada por el sujeto pasivo, sin ninguna intervención de la administración, lo que se denomina autodeterminación, que consiste que el sujeto pasivo por sí y de manera voluntaria decide y liquida cuánto corresponde pagar por concepto de tributos, en el caso concreto no declararon ningún monto a pagar con deuda 0, como se infiere de la DUI adjunta, por lo que en la DUI C-9903 no existe autodeterminación, naciendo de una Vista de Cargo que efectúa una liquidación llamada “liquidación por la administración aduanera" sometida a presentación de descargos, sin que en materia aduanera se haya previsto la determinación mixta, al haberse declarado cero tributos, no tiene facultad de efectuar liquidaciones para luego sin juicio previo, proceda al cobro, como lo dispone la resolución jerárquica, lo que importa flagrante violación al derecho de defensa consagrado en el art. 115.II y 117.I de la CPE; si bien en casos que incluyen al contrabando y a la omisión de pago, la administración efectúa la liquidación, ante la inexistente liquidación de la deuda por parte del contribuyente.
Sin embargo, en el caso de la declaración de importación con exoneración de tributos bajo la modalidad de despacho inmediato, no determina deuda alguna, siendo una autoliquidación de deuda de cero (0), por tributo a pagar. Por ello, se infiere claramente que la Declaración Única de Importación C- 9903 por la que se importó a consumo con exoneración de tributos aduaneros bajo la modalidad de despacho inmediato, que declara cero tributos por pagar, no sirve para que la administración efectúe liquidación y luego sin juicio previo, proceda al cobro, como dispone de manera ilegal la resolución jerárquica.
1.2.3 Contradicción de fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Argumenta que la prueba de la inconsistencia en la fundamentación para la nulidad de obrados, hasta la Vista de Cargo inclusive, son las propias resoluciones dictadas por la misma AGIT, que en casos fácticos idénticos, ha procedido a revisar el acto, para cuyos casos la Vista de Cargo constituye el medio idóneo y legal para iniciar un procedimiento de determinación de oficio por parte de la Aduana, ya que en tales casos no anuló obrados, con el argumento que no debió emitirse Vista de Cargo y en su lugar debió la administración cobrar de manera directa.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitaron se declare probada la demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto y auto motivado AGIT-RJ 0075/2012 de 28 de agosto complementario emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), hasta que la entidad dicte nueva resolución, valorando todos los agravios expresados en el recurso jerárquico, conforme lo dispuesto en el parág. I del artículo 211 del CTB.
II. De la contestación a la demanda.
Julia Susana Ríos Laguna, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:
1. En cuanto a que ambos recurrentes denunciaron vicios de nulidad de procedimiento de las actuaciones de la Administración Aduanera y que no fueron valorados por la AGIT.
Señaló que en aplicación de los arts. 8 de la Ley N° 1990 (LGA) y 6 del Reglamento a dicha ley, se tiene que el hecho generador de la obligación tributaria se da en la importación de mercancías extranjeras y se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por parte de la Aduana Nacional de la Declaración de Mercancías, considerando que el comitente de la Fundación Cinemateca, registró y validó la DUI C-9903, bajo la modalidad de despacho inmediato sin pago de tributos aduaneros, presentando la solicitud de exención tributaria N 359-07, despacho que conforme al art. 131 del reglamento a la LGA, debió ser regularizado dentro de un plazo improrrogable de 60 días, el cual se incumplió.
Siendo que la determinación de la obligación tributaria puede ser efectuada mediante una liquidación por parte de la Administración Aduanera, una vez que se configuró la deuda tributaria aduanera, esta se constituye por el tributo aduanero, interés y multa, dando lugar al procedimiento previsto en el párrafo cuarto del art. 10 del Reglamento a la LGA, modificado por el art. 46 del DS N°27310 RCTB.
Precisando que las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención, deben enmarcarse en lo señalado en los arts. 10 cuarto párrafo del Reglamento a la LGA, modificado por el art. 46 del DS N° 27310, 11 y 12 de la Ley N° 1990 LGA, estando facultada a efectuar la liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos.
Estableciendo que no existió agravio ni lesión de derechos y mucho menos se falló ultra petita, emitiendo la resolución jerárquica en base a la solicitud de un debido proceso y apreciación de la prueba, por lo que, al evidenciar la existencia de vicios de nulidad, dispuso que se subsane anulando obrados hasta el vicio más antiguo, que fue la Vista de Cargo inclusive.
II.1. Petitorio.
Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y su auto complementario.
II.2. Réplica y dúplica.
Mediante memorial de réplica, cursante a fs. 189 a 192 vta., el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana "Paceña SRL", expresó que la AGIT respondió de manera general, sin puntualizar sobre los agravios expresados, ratificándose en los fundamentos expresados en la demanda, pidiendo se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución jerárquica como de su complemento, para que se dicte una nueva resolución, pronunciándose sobre los agravios argumentados en el recurso jerárquico.
Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 196 a 197 la representante legal de la AGIT se ratificó en los argumentos de su contestación, justificando su accionar de anular la resolución que resolvió la alzada, por lo que correspondió la nulidad hasta el vicio más antiguo, en este caso la Vista Cargo, para que la Administración Aduanera aplique los procedimientos previstos en las normas vigentes para el cobro de la deuda tributaria e imposición de sanciones que correspondan.
Reiteró que solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto y su auto complementario.
III.- Del Tercero Interesado.
Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, La Administración Aduanera Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 296, de fecha 3 de mayo de 2019, se apersonó mediante memorial de fs. 398 a 444 de obrados, señalando que resulta correcta la fundamentación de la resolución que resolvió el recurso jerárquico dictada por la AGIT, correspondiendo se disponga la nulidad por vicios insubsanables, hasta el más antiguo, la Vista de Cargo; solicitando se CONFIRME la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0628/2012 de 7 de agosto y su auto complementario.
No habiendo nada más que tramitar, a fs. 405, se dispuso "Autos para Sentencia".
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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