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TSJReiteradora

SE/0014/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente bajo el principio procesal de Tempus Regis Actum, se encuentra sujeta la parte material del tributo, al perfeccionamiento del hecho generado, al nacimiento de la obligación tributaria, al plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 14

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 143/2017- CA

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Oscar Apolinar Villarreal Terrazas.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1686/2016 de 20 de diciembre.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2019.

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Paula Jimena Troche García, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 42 a 49; respuesta del tercer interesado de fs. 70 a 72; réplica de fs. 112 a 113 vta., dúplica de fs. 117 a 119 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Señala, que la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, una Declaración Única de Importación bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4, situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-012-13 de 20/08/2013 que aprueba el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 03, la obligación de la Agencia Despachante de Aduana de Regularizar la Declaración de Mercancías dentro el plazo establecido por ley, hecho que no aconteció y que dio origen al procesamiento contravencional por parte de la Administración Aduanera.

Que, extraña de sobremanera que la AGIT sobre la imposición de una sanción por contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Inmediato, indique que este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley Nº 2492, por tanto no correspondería la aplicación del término de la prescripción; toda vez que es clara la normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen nomas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias, clasificando las mismas en contravenciones y delitos, conforme establece el art. 148 de la Ley 2492.

La Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre, (que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07), contiene la previsión de la conducta de la Agencia Despachante de Aduana calificada como incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera, cuya sanción alcanza a los UFV 200.00, fundamento que respalda tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional. Esta disposición de carácter especial que en el marco de las facultades regulatorias tributarias aduaneras, está comprendida en la esfera legal de la Ley 2492 y sus modificaciones, rige además el régimen de la prescripción y al existir incumplimiento a la normativa del auxiliar de la función aduanera ADA Villarreal S.R.L., se le sancionó en base a dicha normativa.

Con respecto a la prescripción, la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de ésta, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente fue invocada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, aspecto que no fue refutado por la AGIT.

Extraña que la AGIT no consideré admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho, respecto a una normativa que ya no se encuentra en vigencia. El art. 60 de la Ley 2492 prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, entonces debió haberse valorado correctamente el cómputo, en el entendido de que la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data de 07 de junio de 2016, respecto de la DUI C-47408, que al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129, 130 y 131 del DS Nº 25870, la Agencia Despachante debió cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 de este decreto, es decir la regularización del Despacho Inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de treinta días, situación que no aconteció, habiendo el Estado dejado de percibir no sólo el monto establecido por la sanción por la contravención, sino fundamentalmente los tributos que por ley le correspondía.

Bajo el principio procesal de Tempus Regis Actum, se encuentra sujeta la parte material del tributo, al perfeccionamiento del hecho generado, al nacimiento de la obligación tributaria, al plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual bajo estos criterios se demostró que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera no está prescrita ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria data del 17 de junio de 2016, interrumpe el plazo dela prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del Recurso de Alzada. El cómputo para la prescripción se inició en la gestión 2016, momento en el que se configura la contravención aduanera, al haber sido determinada por la Administración de acuerdo con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, modificado por las Leyes Nº 291 y 317.

A continuación cita diferentes arts. 115, 117 de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley 2492; 186 de la Ley General de Aduanas.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 067/2016 de 7 de junio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El demandante no explica de qué manera la Resolución Jerárquica estaría ocasionando daño al ente fiscal, por lo que hace notar que el daño económico sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178, situación que no se adecúa al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria no responde a un proceso por la función pública, sino más bien a un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley Nº 2492, que rige a esta instancia jerárquica como consecuencia además de la impugnación de un acto administrativo que emitió la misma administración ahora demandante. La Potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino también a los preceptos constitucionales. En consecuencia el argumento de que la decisión tomada por la AGIT afecta los interés del estado, no puede ser objeto de revisión y consideración más aún cuando la parte demandante no demuestra con fundamento legal lo acusado.

Sobre el computo de la prescripción, hace notar que el art. 60 parág. I de la Ley Nº 2492, sin las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317 establece que el término de la prescripción para imponer sanciones administrativas-entre otros- se computará desde el 1º de enero del año calendario a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en ese contexto, resulta inviable que la Administración Aduanera pretenda que el cómputo de la prescripción se inicié con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, por lo que correspondiese desestimar el argumento dela Administración Aduanera, dado que el hecho generador fue el año 2007, empezando el término de la prescripción a partir del primer día del año siguiente vale decir el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, notificándose con la Resolución de Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº 6/2016 el 1º de julio de 2016, cuando sus facultades se encontraban prescritas.

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CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA/ La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 59, 60 y 154 del Código Tributario Boliviano.

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