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TSJReiteradora

SE/0014/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El demandante, señaló que extraña el análisis que efectúa la AGIT, al señalar que tratándose el presente caso sobre imposición de una sanción por la contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato, este aspecto no se encontraría dentr...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 014/2020

Expediente : 152/2017

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru

Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1707/2016 de 20 de diciembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1707/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 47 a 57, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Paula Jimena Troche García, en representación de la Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que, el 17 noviembre de 2016, la Agencia Despachante de Aduana Villareal SRL, validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, la Declaración Única de Importación C-47046, bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4, situación que implica la obligación de la Agencia Despachante de Aduana de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo establecido por ley, dentro, hecho que no aconteció.

El 11 de febrero de 2016, la Administración de Aduana del Aeropuerto de Viru Viru, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 53/2016, por la presunta comisión de contravención aduanera calificada como incumplimiento de regularización de la Declaración Jurada de Mercancías Despacho Inmediato, dentro del pazo respectivo, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre, otorgándole un plazo de 20 días para la presentación de descargos.

Presentado los argumentos de descargo de oposición de pago por prescripción, los mismos fueron debidamente considerados y evaluados mediante Informe Técnico de 2 de marzo de 2016, que concluyó rechazar la solicitud, emitiendo la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 64/2016, declarando probada la comisión de Contravención Aduanera establecida en el Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC 53/2016 de 11 de febrero de incumplimiento de regularización de la Declaración de mercancías de despacho inmediato.

El 21 de julio de 2016, en el marco del art. 131 de la ley N° 2492, la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, presentó recurso de alzada, argumentando que las acciones de la administración para controlas, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, así como el fundamento de encontrase prohibida la analogía para tipificar contravenciones y aplicar sanciones, bajo el principio de legalidad y tipicidad.

Como resultado del proceso recursivo, en 10 de octubre de 2016, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0568/2016, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 64/2016 de 31 de mayo, al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera, para imponer sanciones administrativas había prescrito, por lo que la Administración Tributaria Aduanera, en el marco de las previsiones contenidas en el art. 144 de la Ley N° 2492, interpuso Recurso Jerárquico, mismo que en su conclusión mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2016 ahora impugnada.

2.- Fundamentos de la demanda.

Sostuvo que las actuaciones de la Administración Aduanera, fue sorprendida al evidenciar una errónea interpretación de la normativa tributaria aduanera y una incorrecta compulsa documental de los antecedentes administrativos del presente caso realizada por la AGIT, a momento de pronunciar la resolución impugnada, al margen de todo contesto legal, causando grave daño al Estado.

Citando los arts. 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 45 de la citada ley, sostuvo que la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL., validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, una Declaración Única de Importación, bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4, situación que implica la obligación de la Agencia Despachante de Aduana de regularizar la Declaración de Mercancías dentro del plazo establecido por ley, hecho que no aconteció, dando origen al procesamiento contravencional por parte de la Administración Aduanera.

Señaló que extraña el análisis que efectúa la AGIT, al señalar que tratándose el presente caso sobre imposición de una sanción por la contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías en despacho inmediato, este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley N°2492, por tanto no correspondería la aplicación del término de la prescripción, toda vez que clara esta normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones especiales o reglamentarias, clasificándose las mismas en contravenciones y delitos, conforme el art. 148 de la Ley N° 2492.

En mérito a lo expuesto, la Resolución de Directorio N° 01-017-09 de 24 de septiembre 2009, contiene la previsión de la conducta de la Agencia de Aduana, calificada como incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera.

Manifestó que la AGIT, no realizó un cómputo cabal del término de la prescripción, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que en su oportunidad se expuso que el régimen de la prescripción establecido en la Ley N° 2492, se encuentra plenamente en vigencia, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente, fue invocada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley N° 2492, con las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317, aspecto que ha sido refutado por la AGIT, considerando más aún, que el lineamiento aludido por la parte demandante, en la interposición del recurso jerárquico, debió ser considerada en el contexto objeto de la presenta discusión.

Señaló que, extraña que la AGIT, no considere admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien podía valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de la aplicación de su derecho, respecto a una normativa que ya no se encuentra en vigencia.

Por otra parte sostuvo que, el art. 60 de la citada ley, prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, señalando que debió haberse valorado correctamente en cómputo, en el entendido de que la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data del 31 de mayo de 2016, respecto a la DUI C-47046, que al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129 al 131 del DS N° 25870, la Agencia Despachante de Aduana, debió cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 citado, es decir, la regularización del despacho inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de 30 días, situación que no aconteció, puesto que hasta la presente fecha, no ha registrado en el sistema informático ni a presentado la documentación original en la Administración Aduanera.

Manifestó que se debe valorar fehacientemente, el hecho de que existe incumplimiento normativo por parte de la Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, que ocasionó la omisión de un pago de tributos aduaneros en favor del Estado, por la tramitación de un despacho aduanero que no fue regularizado, habiendo el Estado dejado de percibir, no solo el monto establecido como sanción, sino fundamentalmente los tributos que por ley le correspondía de no mediar el ilegal accionar de los sujetos pasivos, conducta que no puede ser dejada exenta de responsabilidad, citando jurisprudencia contenida en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, referente a la seguridad jurídica.

Que bajo el principio procesal del Tempus regis actur, (el tiempo rige el acto), se encuentran sujeta la parte material del tributo, el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento de la obligación tributaria, el plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios, por lo cual, bajo estos criterios demostrados, que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera, no está prescrita, ya que la emisión de la resolución sancionatoria, data del 7 de junio de 2016, interrumpe el plazo de la prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del recurso de alzada.

Señaló que el cómputo para la prescripción, se inició en la gestión 2016, momento en que se configura la contravención aduanera, al haber sido determinada por la administración, de acuerdo a lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, modificado por las Leyes Nos. 291 y 317.

En este contexto, citó la normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera, contenida en los arts. 115 y 117 de la CPE, 6, 60, 108 y 168 de la Ley N° 2492.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución Administrativa impugnada, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 64/2016 de 31 de mayo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 21 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 47 a 57, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señaló que la demanda aparte de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, solo es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el TSJ, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia argumentativa del demandante, al respecto citó jurisprudencia contenida en las SS.CC Nos. 238/2013 y 252/2017, emitidas por la Sala Plena del TSJ, la cual solicita sea considerada.

Sobre la carencia de argumento en la acción intentada, sostuvo que la demanda, sin el menor contenido legal, esgrime aspecto que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como “agraviar al interés nacional y de causar daño al erario del Estado…”, aspectos que solo demuestran la desesperada situación en la que se encuentra la parte accionante, limitándose a observar cuestiones ya definidas, sobre el tema citó los AA.SS Nos. 56 de 24 de febrero de 2014 y 354/2015, de lo que se puede colegir que el daño al erario del Estado, que puntualiza el demandante, solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia, emerge de un proceso de responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 de la Ley N° 1178, situación que no se adecua al caso concreto.

Sobre la errada e incomprensible postura de la parte actora, al manifestar que: “…no corresponde el análisis que efectúa la Autoridad General de Impugnación Tributaria que establece que al tratarse de una específica contravención, no se encontraría comprendida su consideración en el ámbito de la aplicación del Código Tributario…”. Aspecto que no condice con los hechos y el derecho, expuestos en la problemática en discusión, pues las resoluciones emitidas, se circunscribieron a los agravios expuestos, entre otros, a la prescripción de la facultad de sancionar, efectuándose un análisis sobre las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones, todo en el marco de la jurisprudencia constitucional referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones, en ese sentido, aclaró que la resolución impugnada, estableció con diafanidad que la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley N° 2492, sin modificaciones y nunca determinó que una contravención se encontraría fuera del alcance de las modificaciones del Código Tributario, como erradamente sostiene la parte actora.

Sobre la prescripción, sostuvo que la parte demandante sobre este punto manifiesta que “…la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realiza un cómputo cabal del término de la prescripción…encontrándose vigente el Art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317…el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria…” .

Al respecto, la parte actora en base a esta incongruente postura, reitera la forma en que debe realizarse el computo de la prescripción, basado en las disipaciones modificatorias de la Ley N° 2492, cuando, la norma jurídica que se aplicó al resolver la controversia, fue la Ley N° 2492, sin modificaciones, razonamiento que se lo efectuó en el marco del principio de congruencia, a los hechos suscitados y las peticiones efectuadas en el caso particular, teniendo siempre presente, lo dispuesto por la Sentencia N° 51/2017, emitida por la sala Plena del TSJ, referente al principio de legalidad, demostrando que al emitir la resolución impugnada, se actuó en el marco del derecho a la defensa, extrañando de sobremanera la innocua postura adoptada por la parte contraria, a tiempo de referirse a lo resuelto en etapa jerárquica, debiendo tenerse presente lo expresado en la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.

En ese sentido, se puede constatar que la AGIT, en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva.

Bajo el marco descrito, la demanda incoada solamente evidencia una incongruente argumentación, sin precisar, menos probar, como se hubiere lesionado el derecho a la defensa, puntualizando también que, dentro del presente proceso, en el análisis realizado en la resolución impugnada, se puede observar que la AGIT, protegió el derecho a la defensa, habiéndose dado respuesta a todos los argumentos de las partes de manera motivada y congruente y otorgando al actor, el ejercicio de su derecho a la defensa, conforme a los procedimientos establecidos.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN/El cómputo de la Administración Aduanera, para imponer sanciones, sera de 4 años, este término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0014/2020Fuente oficial