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TSJReiteradora

SE/0014/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Consideraciones generales

La parte recurrente alegó que en primera instancia, nunca interpuso recurso de revocatoria, lo que interpuso fue el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo; incidente que señala, puede interponerse en cualquier estado del proceso, inclusive en ejecución de Sentencia, conforme establece el DS...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 14

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 212/2019-CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su apoderado Gilmar Cruz Villca, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 76, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su apoderado Gilmar Cruz Villca, impugnando la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, el Auto de Admisión de 8 de octubre de 2019, de fs. 79, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 275 a 280, el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado Freddy Cabezas Ocampo, el decreto de Autos de 4 de noviembre de 2020 de fs. 285; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El Director Distrital Potosí, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante Auto de 1 de febrero de 2016, formuló cargos contra la Estación de Servicios "UNCÍA", de propiedad de YPFB., por ser presunta responsable de la contravención administrativa de "No mantener la Estación de Servicio en perfectas condiciones de conservación y limpieza" y por "No operar el sistema de acuerdo a las normas y medidas de seguridad", infracción prevista y sancionada en el art. 68 incisos a) y b) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 24721 de 23 de julio de 1997, otorgando un plazo de 10 días para contestar y presentar prueba.

El 23 de mayo de 2016, el Director Distrital Potosí, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emitió la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT N° 0006/2016, declarando probado el cargo formulado mediante Auto de 1 de febrero de 2016, contra la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos "UNCÍA", de la localidad de Uncía, del Departamento de Potosí, por incurrir en la infracción establecida y sancionada con el art. 68 del reglamento, con una multa de Bs.5.878,02 (Cinco mil ochocientos setenta y ocho 02/100 Bolivianos) correspondiente, por cada infracción a un día de comisión, sobre el total de ventas del último mes de (Bs. 2.939,01, dos mil novecientos treinta y nueve 01/100), bajo apercibimiento de aplicarse lo determinado en el artículo 15 del DS N° 29158 de 13 de junio de 2007.

Mediante memorial de 9 de agosto de 2017, YPFB interpuso incidente de nulidad denunciando la violación del derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, publicidad a la igualdad de las partes, alegando que no se notificó a su representante legal en su domicilio de la calle Bueno N° 185 y Camacho de la ciudad de La Paz.

Calificando de oficio, como recurso de revocatoria el incidente de nulidad interpuesto por YPFB, a través de Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0106/2017 de 5 de septiembre de 2017, la ANH resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto, contra de la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT 0006/2016 (RADPS 0006/2016) de 23 de mayo de 2016, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341,

Una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, a través de la Resolución Ministerial el Ministerio de Hidrocarburos resolvió, disponiendo aceptar el Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB; y en consecuencia, revocó la Resolución RARR-ANH-DJ Nº 0106/2017 de 5 de septiembre de 2017, emitida por la ANH, instruyendo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la emisión de una nueva resolución, en base a los criterios de legitimidad definidos en la resolución, en el término de 30 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del DS N° 27172.

En cumplimiento a la referida Resolución Ministerial la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-Dj-ULSR N 0005/2019, de 8 de enero de 2019, a través de la cual, desestimó el recurso de revocatoria, interpuesto por YPFB, en su calidad de propietaria de la E.S. UNCÍA, al no existir nulidad absoluta y por haber sido interpuesto, fuera del plazo establecido por el art. 64 de la LPA.

Contra la referida Resolución Administrativa, YPFB, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos, a través de la Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019 de 4 de julio de 2019, resolviendo rechazar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB, en su calidad de propietaria de E.S. UNCÍA.

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica R.J. N° 060/2019 de 4 de julio de 2019, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en su demanda contenciosa administrativa alegó:

Sobre el supuesto vicio de nulidad

Alegó, que YPFB, propietaria de la Estación de Servicio UNCÍA (E.S. UNCÍA), ha observado durante el proceso, que el único representante legal es el Presidente Ejecutivo de la institución, con domicilio legal en la ciudad de La Paz, quien desconocía del proceso sancionatorio y la notificación realizada en la Estación de Servicio UNCÍA; puesto que de acuerdo al SEREHIDRO YPFB, tiene registrado como domicilio la calle Bueno esq. Camacho N° 185 de la ciudad de La Paz.

Pese a demostrar que se ha evidenciado la existencia de violaciones a los principios de publicidad, igualdad de partes al derecho a la defensa, al debido proceso en todas sus vertientes, porque se ha negado el acceso a la justicia, se ha sentenciado a YPFB, sin un debido proceso, sin observar que el representante legal de YPFB es el Presidente Ejecutivo, por mandato del Estatuto de YPFB, violentando lo establecido en el art. 13 inc. a) del DS N° 27172, del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (RLPA), concordante con el art 33-IV de la LPA, por cuanto YPFB como propietaria de la Estación de Servicio ha señalado domicilio legal la ciudad de La Paz.

Sobre la interposición del Recurso de Revocatoria fuera de plazo

Acusó, que la resolución jerárquica, trató de justificar con una falacia, aseverando que YPFB, tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos denunciados de ilegales y violatorios a la Constitución Política del Estado (CPE), reiteró que el representante legal, nunca recibió la notificación con el Auto de cargo; aclaró que, para que no quede duda razonable, que tanto el Señor Ticona, no es el representante legal natural de YPFB, sino es, el Presidente Ejecutivo y esta autoridad es quien otorga poderes notariados para que se actúe en su representación; es por eso, que los apersonamientos van acompañados de dichos poderes, no se actúa a libre albedrío y la Máxima Autoridad es el Presidente Ejecutivo y esa autoridad, nunca recibió la notificación que señaló la Resolución Administrativa DJ Nº 0060/2019 de 04 de julio de 2019, emitida por la ANH, aspecto que se descubre de la misma redacción de su Resolución Administrativa impugnada, que no notificaron conforme establece el art. 13 del DS N° 27172, menos el art. 33 de la LPA, por lo que, a confesión de parte relevo de prueba.

Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1214/2012 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, añadiendo que su postulado es demostrar que el representante legal de YPFB nunca fue notificado debidamente, que las supuestas notificaciones mencionadas en la resolución impugnada, nunca cumplieron su finalidad, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.

Aseveró que, en el memorial de recurso de revocatoria, denunciaron los actos arbitrarios de la ANH, cuando se notifica a una persona que no tiene la personería legal para dicho fin y en un domicilio distinto al registrado en el SEREHIDRO, alegó que no se puede alegar hechos inexistentes a ultranza que mengüen la economía del Estado Boliviano; más aún, con resoluciones injustas y fuera de todo contexto legal y factico como el impugnado.

De la lectura del recurso interpuesto; manifestó que, se evidencia que la Estación denunció como agravio la existencia de nulidad de procedimiento respecto a la ausencia de notificación al representante de legal de YPFB, aspecto que no ha sido considerado y menos aún ha merecido pronunciamiento por parte de la ANH.

Finalmente alegó, que en primera instancia, nunca interpuso recurso de revocatoria, lo que interpuso fue el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo; incidente que señala, puede interponerse en cualquier estado del proceso, inclusive en ejecución de Sentencia, conforme establece el DS N° 27172, por lo que amparados en los arts. 115, 116, 117-I, 119, de la CPE, en armonía con el art. 35 inc. c), d) y e) de la LPA, interpusieron el incidente de nulidad de actuados, hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la notificación con el Auto de cargo, porque nunca fue de conocimiento del representante Legal de YPFB el proceso sancionatorio instaurado por la ANH.

Citó, el art. 37-I del DS N° 27172, los arts. 14-I, 115-II, 117-I de la CPE, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Sentencias Constitucionales (SCs) Nos. 0024/2005 de 11 de abril de 2005, 1480/2011-R de 10 de octubre, 0014/2010-R de 12 de abril, 1863/2010-R de 25 de octubre, 0171/2010-R de 5 de mayo; alegando que, de la jurisprudencia constitucional citada, que tiene el carácter de erga omnes, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para toda persona, sea esta jurídica o natural que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa, preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso.

Adjuntó como prueba documental; caso similar, donde la ANH advertido de sus errores, a efecto de no vulnerar el derecho a la defensa de YPFB, señala en la última parte de su providencia: "Notifiquese con el presente Auto a la Empresa, en el domicilio registrado en el SEREHIDRO, ubicado en la calle Bueno esq. Camacho Nº 185 del departamento de La Paz, la forma prevista por el inciso b) del art. 13 del DS N° 27172, de 15 de septiembre de 2003".

Petitorio

Concluyó solicitando: “(…) y en justicia se proceda a declarar la revocatoria total Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y se ordene el archivo de obrados.”(Textual)”

Contestación

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Hidrocarburos, a través del Señor Ministro de la Cartera de Hidrocarburos, contestó negativamente la demanda señalando:

Afirmó, que la LPA respecto a la forma de invocar un vicio de nulidad establece, que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la señalada Ley.

En ese mismo sentido, citó la SC N° 1464/2004-R de 13 de septiembre; evidenciando que, en materia administrativa a diferencia de la judicial, en el trámite del procedimiento administrativo, no existe la posibilidad de la interposición de incidentes, pues la normativa contenida en la LPA y el Reglamento aplicable, aprobado por el DS Nº 27172, no contempla dicha opción; es decir, que en el marco del procedimiento, la única posibilidad de invocar la existencia de nulidades del procedimiento, es a través de la interposición de los recursos administrativos.

Alegó, que conforme al procedimiento, al restringir la determinación de la nulidad de los actos administrativos, únicamente por vía del recurso, se tiene que la ANH con el fin de atender la solicitud de nulidad planteada por la Estación de Servicio UNCÍA, reencausó su petitorio, obrando en su mérito a su favor en atención al principio “pro actione” y buena fe que rigen la materia administrativa, obrar en contrario hubiera significado que la solicitud de nulidad planteada por la ahora demandante, no hubiera podido ser atendida, en el marco del procedimiento y como consecuencia de ello, el acto administrativo emitido por la ANH, que puso fin al procedimiento hubiera quedado firme en sede administrativa, quedando la Estación UNCÍA sin posibilidad alguna de reclamar la nulidad en ninguna instancia administrativa ni judicial. Es decir que la atención al trámite de nulidad presentado por la Estación de Servicio UNCÍA, mereció un tratamiento de fondo por parte de la ANH en vía administrativa y ahora también en la vía jurisdiccional, garantizando con ello su derecho irrestricto a la defensa.

Concluyó solicitando se emita Sentencia, declarando improbada la demanda en virtud a que la E.S UNCÍA no ha desvirtuado la legalidad de la Resolución Ministerial RJ Nº 0060/2019 de 4 de julio de 2018.

Apersonamiento entidad Tercera interesada

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Máxima

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO/Son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, aspecto que involucra, la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos, empleando estos mecanismos intra-procesales administrativos; es decir, recurso de revocatoria y jerárquico.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 35-II de la Ley de Procedimiento Adminstrativo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021SE/0014/2021Fuente oficial