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TSJReiteradora

SE/0014/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte demandante señaló que en busca de justicia administrativa fue afectada por el SIN, toda vez que, vulneraron sus derechos garantizados y protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), como ser el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, con...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 14

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 247/2019-CA

Demandante : Patricia Contreras Monkary

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010,

de 19 de agosto de 2019

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Patricia Contreras Monkary, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 80, interpuesta por Patricia Contreras Monkary, contra el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0100000010, de 19 de agosto, de fs. 40 a 66; el Auto de admisión de 15 de enero de 2020, de fs. 91; la notificación al tercero interesado, de fs. 125; la notificación a la entidad demandada, de fs. 155; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (SIN), de fs. 161 a 167; el apersonamiento del tercer interesado, Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 225 a 233; la réplica presentada por la demandante, de fs. 236 a 246; el decreto de Autos para Sentencia, de fs. 253; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de marzo de 2010, Patricia Contreras Monkary, se apersonó ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de solicitar y obtener Número de Identificación Tributaria (NIT); sin embargo, le informaron que el mismo ya le habría sido otorgado el 26 de noviembre de 2008, por la misma Gerencia Distrital Santa Cruz I.

En conocimiento de la existencia del NIT, Patricia Contreras Monkary, presentó ante la Administración Tributaria, solicitudes, alegando que todos los documentos y firmas utilizados para la obtención del NIT 3917729019, habrían sido falsificados, solicitando así una investigación, aclarando también que nunca fue notificada con las deudas que registraba el señalado NIT.

El 16 de marzo de 2010, Patricia Contreras Monkary, inició demanda penal ante el Ministerio Público, contra los presuntos autores de falsedad, por haber falsificado su firma en el formulario de solicitud de empadronamiento presentado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

El 25 de junio de 2010, el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Santa Cruz, mediante Auto ordenó a la Gerencia Distrital Santa Cruz I, proceda a dar de baja el NIT 3917729019, que figura a nombre de Patricia Contreras Monkary.

El 26 de julio de 2010, la Administración Tributaria, mediante memorial señaló que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la nulidad de un documento debe ser pronunciada judicialmente; no habiendo dado de baja el NIT; ante la negativa de la Administración Tributaria, de otorgar un nuevo NIT a Patricia Contreras Monkary, ésta interpuso Acción de Amparo Constitucional.

Por Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, que determinó que el SIN otorgue NIT a la accionante para que la misma desarrolle su trabajo con normalidad y que paralelamente se ejerciten todas las acciones legales necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias de la obtención del otro NIT; es decir, el que fue obtenido por la supuesta falsificación de firmas y documentos, procurando la sanción de quien resulte responsable de la presunta anormalidad denunciada; Resolución que posteriormente fue confirma por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Nº 0309/2013-L.

En cumplimiento a lo determinado por la Acción de Amparo Constitucional, por reporte del 20 de septiembre de 2011, el SIN empadronó a Patricia Contreras Monkary, con cédula de identidad Nº 3917729 S.C., bajo régimen general de empresa unipersonal, asignándole el número de NIT 3917729116.

El 9 de julio de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz I, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 27-0003230-12, por Declaración Jurada presentada y no pagada o en su caso pagada parcialmente, correspondiente al IT del periodo 2008; asimismo, el 2 de octubre de 2012, se emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-0004586-12, por contravención tributaria de omisión de pago; pronunciándose el 12 de noviembre de 2012, la Resolución Sancionatoria Nº 18-00001560-12, imponiendo a la contribuyente sanción equivalente al tributo omitido, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago.

El 8 de octubre de 2013, Patricia Contreras Monkary, mediante carta signada con NUIT 7899-13, solicitó el levantamiento y descongelamiento de cuentas y auto de nulidad de los proveídos de inicio de ejecución tributaria PIET 2230/2012 y 473/2013, presentado como descargo el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional y la Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, confirmada por Sentencia Nº 0309/2013-L.

El 8 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el proveído con el que se determinó no dar curso a la solicitud, en razón a que las resoluciones mencionadas no disponen la suspensión de las acciones tomadas como consecuencia de la ejecución de los adeudos tributarios existentes, teniendo por ello la Administración Tributaria, facultad para continuar con el cobro coactivo hasta la total recuperación de la deuda tributaria por mandato de los arts. 66, 105 y 109 de la Ley Nº 2492.

El 24 de noviembre de 2011 y 24 de octubre de 2013, la Administración Tributaria, se apersonó para coadyuvar en la investigación, del caso FELCC-SCZ 1002257, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Contreras Monkary, contra presuntos autores por el delito de falsedad de documento privado; por Auto Nº 563/2013 de 30 de septiembre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, determinó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, al haber transcurrido más de tres años de inicio del proceso penal.

El 22 de noviembre de 2013, mediante carta NUIT 9643-13, Patricia Contreras Monkary, observó, fundamentó y reiteró la solicitud de levantamiento de congelamiento de cuentas, adjuntando la Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, Sentencia Nº 0309/2013-L de 13 de mayo, copia legalizada del dictamen pericial Nº 056/2010 de 21 de abril, emitido por el perito Lic. Carlos Oporto Díaz, Documentólogo Forense; solicitud que fue respondida por la Administración Tributaria, por Proveído Nº 24-0002276-1 de 31 de diciembre de 2013, negando la misma, argumentando que el dictamen no se constituye en causal de oposición a la ejecución tributaria y no se trata de resolución firme que declare la inexistencia de la deuda tributaria, conforme dispone el art. 109 de la Ley Nº 2492, señalando también que las resoluciones presentadas no suponen ni implican la suspensión de las acciones tomadas por la Administración Tributaria, para la recuperación del adeudo existente.

El 24 de enero de 2017, según Auto de Conclusión de Trámite Nº 281770000005, se declaró extinguida la obligación tributaria consignada en el proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 3230/2012, emitido contra la contribuyente Patricia Contreras Monkary, con NIT 3917729019 en virtud del pago total actualizado, procediéndose al levantamiento de la medida coactiva de retención de fondos; declarando asimismo la Administración Tributaria extinguida la obligación tributaria consignada en el proveído de inicio de ejecución tributaria emitido contra la contribuyente.

El 23 de junio de 2017, la contribuyente interpuso demanda de anulación de documento público ante el Juzgado Público 8º Civil Comercial de Santa Cruz; respecto de la cual la Administración Tributaria, contestó negativamente mediante memorial de 3 de octubre de 2017, planteando excepción previa de incompetencia y resuelta mediante Auto Nº 01/2018 dictado en Audiencia Preliminar de 5 de enero de 2018, declarando probada dicha excepción, declinando además competencia ante el Juez Administrativo Tributario de Turno de la Capital, quien también declinó competencia; habiéndose resuelto el conflicto de competencia por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, mediante Auto Nº 23/18 de 29 de agosto, se resolvió rechazar in límine la demanda.

El 18 de octubre de 2017, Patricia Conteras Monkary, presentó nota ante el Presidente del SIN, solicitando la anulación definitiva del NIT 3917729019, misma que fue respondida mediante nota CITE:SIN/PE/GG/GJNT/DGLCC/NOT/06045/2014 de 26 de diciembre de 2017, rechazando dicha solicitud al no haber cumplido con la presentación de la Sentencia o Resolución firme que establezca que el NIT fue ilegalmente obtenido y en consecuencia la víctima que figura como contribuyente sea eximida de las obligaciones tributarias impagadas del NIT en cuestión, con lo que se notificó el 5 de enero de 2018.

El 27 de noviembre de 2018, Patricia Conteras Monkary, presentó memorial ante la Gerencia Distrital Santa Cruz I, solicitando el inicio de proceso administrativo de anulación de acto administrativo, Formulario 4591-I de empadronamiento para la emisión del NIT 3911729019, se determine un procedimiento, se establezca un plazo para la producción de pruebas ofrecidas y se proceda a dar de baja el NIT.

El 26 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Resolución Administrativa Nº 231870000869, con la que se dispuso Rechazar la solicitud de nulidad de empadronamiento formulada por Patricia Contreras Monkary, con NIT 3917729019.

El 11 de febrero de 2019, se efectuó la notificación a Patricia Contreras Monkary; habiendo la misma presentado el 20 de febrero de 2019, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018.

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, precedió a emitir el Proveído Nº 241970000531 de 22 marzo de 2019, en el que concluyó que corresponde ratificar los argumentos señalados en la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018, tomando en cuenta que, en el recurso de revocatoria planteado no se manifestaron nuevos argumentos ni se presentó documentación que acredite fehacientemente la supuesta falsificación o inscripción fraudulenta del NIT 3917729019; habiéndose notificado a Patricia Contreras Monkary, el 27 de marzo de 2019.

Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, Patricia Contreras Monkary, planteó Recurso Jerárquico, mismo que fue resuelto por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto, y con el cual resolvió Confirmar el Proveído Nº 241970000531 de 22 marzo de 2019, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018; habiendo sido notificada Patricia Contreras Monkary, el 26 de agosto de 2019 (fs. 67).

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

DEMANDA

La demandante señaló que, en busca de justicia administrativa fue afectada por el SIN, toda vez que, vulneraron sus derechos garantizados y protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), como ser el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, congruencia y valoración de la prueba, pues la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de manera parcializada ratificó el Proveído Nº 241970000531, pese a haber demostrado que no fue responsable de la apertura del NIT 3917729019; mismo que, fue abierto por otra persona a su nombre, utilizando su cédula de identidad; empero, pese que inició un proceso penal, en el que mediante un peritaje se estableció que la firma con la que se aperturó el NIT, no le correspondía y que existen falsificaciones, no fue tomado en cuenta, con lo que se le perjudicó, bajo el argumento que, se debe considerar que la modificación de datos del registro en el Padrón de Contribuyentes, únicamente puede ser atendido por la Administración Tributaria, siempre y cuando la recurrente cumpla con los requerimientos establecidos en el art. 1 de la RND Nº 10-0018-14 de 26 de mayo de 2014, de donde se concluyó que mientras no se demuestre que la inscripción del NIT, haya sido fraudulenta, mediante Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, sus efectos se mantienen, empero, la administración tributaria no es autoridad competente para reconocer como fraudulenta la obtención del citado NIT y/o falsificación de firma en documento privado, para finalmente anular el empadronamiento como erradamente pretende como contribuyente.

Refirió que, los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico son inconsistentes; porque, no se ha tomado en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en su recurso, más cuando el trámite de solicitud de NIT es personal, porque el solicitante debe apersonarse a las oficinas del SIN, de manera personal y debe firmar una Declaración Jurada, con un extenso formulario con información personal y de carácter hasta confidencia, tal como dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492; omitiendo el Presidente del SIN, en la Resolución de Recurso Jerárquico señalar ello; además, de indicar que el SIN dentro de sus facultades y como administrador cumplir con la revisión de toda la documentación, conforme señaló la RND Nº 10-0032-04 en su art. 6, que otorga la responsabilidad al SIN de revisar todos los datos consignados en la Declaración Jurada de Empadronamiento; es decir, verificar si la persona interesada, solicitante o sujeto pasivo que se encuentra frente al funcionario de ventanilla para aperturar el NIT, es el mismo que se refleja en la cédula de identidad original, verificando incluso la foto, la contrastación de la firma en el formulario y en la cédula de identidad; hecho que, no ocurrió en este caso, por cuanto sin su anuencia, presencia y menos consentimiento se procedió a aperturar un NIT, que no fue aperturado por su persona; sino por otra que no es ella.

Es decir, el SIN no cumplió con su tarea y obligación de verificar la consistencia de datos consignados en la Declaración de Empadronamiento Nº 4591-I, que hoy demanda sea anulada; toda vez que, todo el procedimiento para la obtención del NIT, está viciada de nulidad, porque no cuenta con su consentimiento, puesto que ella demostró que nunca se apersonó al SIN a efectos de aperturar el NIT, siendo otra persona que con sus datos y con una cédula de identidad procedieron a aperturar un NIT a su nombre.

Indicó que, la falsificación a la que ella refiere, fue demostrada mediante un estudio o informe pericial, del perito de la sección documentología de la FELCC, el cual fue claro indicando que la firma no corresponde a su persona, siendo la misma falsificada en modalidad de imitación servil; documento que, incluso fue puesto a conocimiento de la Administración Tributaria; empero, no se tomó en cuenta, pese a que ese acto administrativo para la apertura del NIT, es nulo de pleno derecho, por no ser un documento legal que deba ser tomado en cuenta en el ámbito administrativo al ser el mismo falso; por lo que, ella solicitó la nulidad de ese documento y el cierre del NIT, que fue obtenido con documentos y base falsa; habiendo en consecuencia, a través de actos administrativos, solicitado el cierre del NIT que, fue obtenido a su nombre de manera ilegal; porque, al haber los Servidores Públicos del SIN aperturado un NIT adulterando sus datos y falsificando su firma y al pretender mantener vigente dichos actos y ordenar la continuación de la ejecución tributaria tal cual dispuso la Resolución Administrativa Nº 231870000869, que fue posteriormente avalada mediante el Recurso de Resolución Jerárquico, atenta sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Argumentó que, la Resolución de Recurso Jerárquico, indicó que no demostró mediante Resolución Firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que se estableció la suplantación de identidad de persona que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, no cumpliendo por ello con el RND Nº 10-0018-14 en su art. 1;advirtiéndose así que, la administración tributaria, confirma insistiendo una Sentencia Ejecutoriada o Resolución firme, cuando se tiene ya demostrado por informe pericial que la firma para la apertura del NIT no le corresponde, no tomó en cuenta las pruebas presentadas y argumentos que demuestran que no fue la persona que aperturó ese NIT, lo cual le causa gran perjuicio porque producto de esa apertura ilegal de un NIT y de las deudas contraídas por el mismo, a la fecha se determinó incluso la retención de fondos financieros, embargo de sus bienes y otras medidas coactivas aplicadas en su contra que coartan sus derechos constitucionales.

Manifestó que, es pertinente referir que, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11, no señala específicamente que la Sentencia, que se deba conseguir a efectos de establecer la suplantación de identidad de persona que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyente Biométrico Digital, deba ser dentro de un proceso penal; más al contrario, la Ley de Procedimiento Administrativo es la Ley marco, la que establece en su art. 56-I, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos, que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesado afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; asimismo, la Disposición Adicional Primera del Reglamento de la Ley Nº 2341 (DS 27113) establece que, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones; en ese sentido, todos los actos definitivos de la administración tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley Nº 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimiento previstos en la norma legal vigente a inicio de la impugnación o ejecución; siendo, estos el recurso de alzada y el recurso jerárquico, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, sujeta al procedimiento previsto en la Ley Nº 2492 y el Proceso Contencioso Tributario en la vía jurisdiccional ante los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria.

Conforme es descrito, se demuestra que no está impugnando un acto administrativo tributario definitivo de alcance particular emitido por la Administración y tampoco un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento de fiscalización y/o ejecución; sino que, conforme se tiene escrito, pretende se conozca la nulidad del documento de declaración jurada de solicitud de empadronamiento y demás documentos que fueran presentados ante la Administración Tributaria sin su consentimiento, para así dar cumplimiento lo dispuesto por la propia administración tributaria en su Resolución Normativa de Directorio Nº 10-018-14.

Arguyó que, pese que la Administración Tributaria, supo de la adulteración de sus datos, firmas y otros, para aperturar el NIT; además que, no existió su presencia para ese fin, éstos no dieron cumplimiento a la obligación que tienen como parte del Estado y aplicar el principio de verdad material al momento del cumplimiento o ejercicio de sus facultades legales; puesto que, de un simple análisis a la documental presentada, se observa que nunca aperturó el NIT, siendo el mismo aperturado de manera ilegal por el SIN; y si bien, en la denuncia penal que presentó y más allá de la extinción del mismo que perseguía la sanción penal en contra de los infractores, está plenamente demostrado su falta de consentimiento y anuencia en los documentos que originaron el NIT, más cuando se estableció por pericia y existe un informe pericial que no es su firma; aspecto que, no fue observado de manera correcta por la Resolución Jerárquica; debiendo ello ser observado y en acto de justicia se prescinda de requisitos meramente formales y en definitiva se aplique el principio de justicia material (verdad material) para garantizar la realización y cumplimiento del contenido axiológico de lo que se espera en esta instancia.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019, emitida por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales; y en consecuencia, se anule el empadronamiento de 26 de noviembre de 2008, la declaración jurada y/o solicitud que dio origen al Empadronamiento del Formulario 4591-I, con el que se obtuvo el NIT 397722019 y se dé la baja definitiva del referido NIT.

CONTESTACIÓN

Admitida la demanda mediante Auto de 15 de enero de 2020, de fs. 91, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 161 a 167, el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, Alfredo Troche Machicado, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La demandante, rechazó los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019; en diferentes aspectos, siendo uno de ellos lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 10-0032-04, en su art. 6; al respecto se debe indicar que, el SIN en las tareas de empadronamiento, se remite a la verificación del cumplimiento en la presentación de requisitos establecidos para la inscripción, no siendo tuición de sus funcionario el verificar la autentificación de toda la documentación presentada por los contribuyentes; puesto que, se presume la buena fe, en todos los actos desarrollados por el sujeto pasivo, que en el caso concreto refiere a la presentación de la información requerida; asimismo, el registro es manifestación de la voluntad de una persona, ya sea natural o jurídica, que realiza actividades económicas gravadas y que resulten sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecidos en la Ley Nº 843.

Por lo que, la Administración Tributaria para emitir el certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, exige el cumplimiento de ciertos requisitos y la entrega de documentos originales y fotocopias; en el presente caso, éstos fueron entregados por Patricia Contreras Monkary a quien se le asignó el NIT 3911729019, sin haberse omitido los requisitos o se hubiesen obviado el procedimiento de la RND Nº 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004 (vigente al momento de abrir el NIT); por lo que, con la presunción de legitimidad el mismo continúa subsistente; por lo que, la falsedad, ilegalidad y la falta de consentimiento que arguyó, constituye solo una declaración de carácter personal; puesto que, no fue demostrada mediante Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, que avale que el empadronamiento y las actuaciones realizadas para tal efecto, fueran fraudulentas y la obtención del NIT, hubiese sido con documentación ilegal; no advirtiéndose en consecuencia la omisión o incumplimiento normativo que regula el procedimiento de registro o empadronamiento; por lo que, todos los actos emitidos por esta entidad fueron en apego a las normas aplicables y vigentes, obrándose en el marco de los principios generales que rigen a la administración pública, establecido en el art. 232 de la CPE, concordante con el inc. g) del art. 4 de la Ley Nº 2341.

Si bien, la administración pública, puede modificar sus actos, estos si y solo si, fueren saneados antes de su notificación; puesto que, una vez notificados nacen al tráfico jurídico y generan efectos para el administrado que pueden restringir u otorgar derechos, no siendo posible para la administración tributaria dejar sin efecto una acto que fue emitido; caso contrario se vulneraría el debido proceso en su vertiente de Juez natural; por lo que, el acto administrativo es impugnable en sede administrativa y sujeta al control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, que no implica que aquellos actos administrativos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y sólo de manera preventiva.

De acuerdo a las normas legales, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas por la interposición de recursos administrativos previstos por Ley y dentro de plazo que la norma prevé; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los medios y plazos otorgados; más cuando el demandante tuvo respuesta oportuna a sus solicitudes, demostrándose el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, además de haber accedido a todos los mecanismos de su reclamación; por lo que, la Administración Tributaria, en todo momento precautelo el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica a favor del administrado; si se considera, una petición ajena al procedimiento previsto y los recursos señalados por Ley, debe tomarse en cuenta que un mismo órgano no puede anular su propio acto administrativo.

Manifestó que, la demandante no efectuó una lectura y análisis integral de la normativa de Directorio Nº 10-0018-14, puesto que solo se avocó a la necesidad de obtener una Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya sea por una autoridad jurisdiccional o administrativa identificando que dicho acto deber resolver la suplantación de identidad; sin embargo, no verificó que la vía idónea para la averiguación de una supuesta suplantación de identidad es la vía penal, tal como aconteció en el presente caso; toda vez que, la demandante en anterior oportunidad habría presentado denuncia penal, contra autores por la supuesta falsedad, misma que fue de conocimiento del Ministerio Público; sin embargo, el proceso éste no cuenta con una Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que establezca de manera certera e incólume la falsedad aducida por la demandante, situación que no puede ser atribuida a la Administración Tributaria; toda vez que, la demandante debió proseguir de manera oportuna y eficiente con la tramitación de la causa y no limitarse a la obtención del Dictamen Pericial Grafotécnico Informe Nº 056/2010 de 21 de abril, o en su caso acudir ante otras jurisdicciones como la ordinaria civil para conseguir su fin.

Indicó que, la Resolución sujeta ahora a control de legalidad, refirió de manera objetiva que sobre la aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la Administración Pública, investigará la verdad material y ante la decisión de la Administración, debe ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes; siendo obligación de la Administración, averiguar el total de los hechos; por lo que, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, deben basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad y deben tener la calidad de incontrastables en base a información integral que la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda al tema de fondo en cuestión, extremos necesarios que no se dieron en el presente caso, puesto que como se señaló, la Administración Tributaria, verifica el cumplimiento de las exigencias para ser empadronado, situación que es totalmente diferente a la investigación para determinar la autenticidad de la documentación presentada para establecer que la misma se encuentra adulterada o es falseada. Por lo que, el principio de verdad material no refiere a que la administración pública, prescinda de la normativa que la regula para satisfacer las pretensiones de los administrados; puesto que, de hacer aquello, implicaría desconocer los principios constitucionales que rigen a la Administración Pública, establecidos en el art. 232 de la CPE.

Manifestó que, la demandante solicitó la nulidad del NIT, con la finalidad de evadir pago de la deuda tributaria generada por su persona, cuando los adeudos se encuentran en etapa de ejecución tributaria, en la que se emitieron los respectivos proveídos de inicio de ejecución tributaria; documentos que, se imputaron a la demandante, mismos que por efecto de la inexistencia de la nulidad del NIT no podrían dejar de cobrarse por el SIN; toda vez que, no se habría concretado ninguna causal de oposición detallada en el art. 109-II de la Ley Nº 2492; por lo que, se debe continuar con la ejecución del cobro coactivo; al no demostrar la existencia de un tercero responsable respecto sus obligaciones tributarias.

Petitorio

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019.

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Máxima

NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Contreras Monkary
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 4 y 35.I. inc. d) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo)

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0014/2022Fuente oficial