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TSJReiteradora

SE/0014/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Fundamentación y motivación

La parte recurrente refiere que la AGIT en la resolución impugnada argumentó de manera muy superficial y sesgada que la Resolución N°017/2019, no se ajusta a los fundamentos técnicos jurídicos que sustentan lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1540/018 de 02 de julio, ya que no...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 14/2022

EXPEDIENTE : 261/2019

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1091/2019 de 7 de octubre MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de febrero de 2022

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 84 vta., presentada por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2019 de 7 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT, la respuesta de fs. 215 a 226 vta, la réplica de fs. 253 a 256, la intervención del tercer interesado de fs. 169 a 174 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis:

Que el 2 de junio de 2015, el representante legal de Petrobras Bolivia S.A., presentó una consulta tributaria relacionada a una transferencia de inmueble que efectuaría la citada Empresa a favor de otra empresa comercial, consultando si el acto traslativo de dominio que pretendía efectuar generaría el Impuesto Municipal a las Transacciones Onerosas de bienes de dominio tributario municipal.

La Administración Tributaria Municipal, el 6 de julio de 2015, emitió el Acta, mediante la que resolvió la consulta en el entendido de que la operación de transferencia onerosa, daría lugar al nacimiento del hecho generador de dicho impuesto.

Notificado dicho Auto, la citada Empresa, solicita complementación y enmienda, señalando que no se realizó el alcance de la Ley N° 317 para resolver la consulta, solicitud que fue resuelta mediante Auto de 4 de abril de 2016, que ratifica el Auto de 6 de julio de 2015.

El 12 de octubre de 2015, ingresa el trámite de transferencia del inmueble N° 628795 con código catastral N° 050164005 de propiedad de la Empresa Petrobras Bolivia S.A. a favor del Centro Comercial Ventura Mall S.A., cuya fecha de suscripción de la misma es de 5 de agosto de 2016.

Una vez ingresado el trámite se procedió a la liquidación del Impuesto Municipal a la Transferencia, sobre la base imponible del valor declarado por el contribuyente en la minuta de transferencia, bolivianos 149.099.873.- que dio como resultado un Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes, de Bolivianos 4.472.996.-, mas los accesorios por haber sido pagado fuera de término, dando un tributo a ingresar de Bolivianos 4.561.981.- cancelados a la Administración Tributaria Municipal el 16 de octubre de 2015.

Una vez cancelado el impuesto por Petrobras Bolivia S.A., se procedió a la conclusión del trámite respectivo, con la emisión del certificado catastral.

El 6 de julio de 2016, la citada Empresa presenta solicitud de acción de repetición por pagos indebidos, con el argumento que las transferencias efectuadas, PRIMERO de Petrobras Bolivia inversiones y servicios S.A., a favor de Petrobras Bolivia por absorción, y SEGUNDO Por Petrobras Bolivia S.A., a favor del Centro Comercial Ventura Mall S.A., de 5 de agosto de 2016, no estaría alcanzado por el impuesto antes citado, sino por el IT, consecuentemente Petrobras considera que existió un pago indebido. Esta solicitud fue resuelta mediante R.A.N° 21 /2016, mediante la cual la ATM rechazan la solicitud a considerar que los pagos efectuados por Petrobras se encontraban grabados por Impuesto Municipal a la transferencia onerosa de bienes.

Habiendo de forma posterior Petrobras y como consecuencia del citado fallo administrativo presentando los recursos correspondientes.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

El demandante, conforme consta de fs. 77 a 84 vta., manifiesta en síntesis:

Que el asunto principal de la presenta demanda deriva de la solicitud de Acción de Repetición efectuada por Petrobras Bolivia S.A., sobre los pagos generados por los actos traslativos de dominio del Inmueble N° 628795 con código catastral N° 050164005, con Matricula de Derechos Reales N° 7011990126727, realizada PRIMERO por Petrobras Bolivia Inversiones y Servicios S.A., a favor de Petrobras Bolivia S.A., por absorción, y SEGUNDO, de Petrobras Bolivia S.A., a favor del Centro Comercial Ventura Mall S.A. como compra venta.

Refiere que la AGIT en la resolución impugnada argumentó de manera muy superficial y sesgada que la Resolución N°017/2019, no se ajusta a los fundamentos técnicos jurídicos que sustentan lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1540/018 de 02 de julio, ya que no cumple con los requisitos y condiciones indispensables para alcanzar su fin.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT N° 1540/2018 de 2 de julio, erróneamente señala, que a partir de de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Financial N° 317, las transferencias efectuadas por personas jurídicas así sean onerosas, estarían alcanzadas por el IT de dominio tributario nacional y dejarían de pertenecer al dominio municipal, lo relevante de esto es que la AGIT a tomado esos criterios como si hubiese sido emitido por un tribunal de justicia o administrativo y lo toma como vinculante a tiempo de emitir sus fallos.

Indicó que antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, el monopolio de crear tributos a través de las leyes, lo tenía el Congreso de la República, habiendo el 20 de mayo de 1986, promulgado la Ley N° 843 de reforma tributaria; sin embargo, el 12 de de agosto de 1994, se promulga la Ley de Reforma a la Constitución y por ende se dictaron un conjunto de normas, como la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994, de reforma a la Ley N° 843, habiendo quedado establecido el régimen tributario nacional y municipal sobre las transferencias de bienes inmuebles y vehículos automotores, es decir el IT y el IMT (Impuesto Municipal a las Transferencias), existiendo diferencias bien marcadas entre ambos impuestos, por lo que una transferencia onerosa de bienes inmuebles o vehículos automotores, realizadas de manera eventual, bajo las previsiones descritas, jamás podrían dar lugar al nacimiento de una obligación tributaria gravada por el IT de dominio tributario nacional, pues la citada operación, está alcanzada por el IMT de dominio tributario municipal.

Sobre las competencias establecidas dentro de la CPE, citó lo previsto en su art. 1 y que, bajo tales fundamentos, se puede decir que la autonomía municipal, provincial, departamental e indígena, es la condición de la que gozan estos niveles de gobierno, la que se ejerce a través de competencias, citando sobre el tema lo previsto en el art. 297 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En este marco, las competencias exclusivas que tiene los Gobiernos Autónomos Municipales, pueden ser ejercidas directamente, desde que el dicho gobierno lo decida, siempre que se trate de las competencias asignadas por la propia CPE.

En ese entendido, y bajo el concepto de las competencias compartidas, establecidas en el art. 297-4, para ejercer la competencia exclusiva de creación de impuestos, se entiende que había necesidad de una norma básica, motivo por el cual se creó la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, cumpliendo hasta aquí la competencia a nivel central, dentro de su competencia compartida de dictar la ley básica, de ahí para adelante, la competencia de crear tributos, está bajo el dominio de cada nivel de Gobierno, sobre el tema, transcribió lo previsto en el art. 323-II de la CPE y 8 de la Ley N° 154.

Argumentó que, a partir de la promulgación de esta ley, los Gobiernos Autónomos Municipales, tienen competencia para crear tributos sobre los hechos generadores establecidos por la citada ley; bajo esas previsiones, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, realiza todos los trámites pertinentes ante el Viceministerio de Políticas Tributarias, citando y transcribiendo sobre el tema, lo previsto en el art. 17 de la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011, de 30 de diciembre al referirse a las transferencias de bienes inmuebles y vehículos automotores.

Arguyó que del artículo glosado, se establece que fuera del acto jurídico de transferencia propiamente dicho, en cualquiera de sus modalidades, existen dos presupuestos que determinan el nacimiento del IMTO, el primero la Onerosidad y el segundo la Eventualidad, que son básicamente los mismos presupuestos que lo diferenciaban del IT cuando el IMT estaba regulado por Ley N° 843, es decir, para que una transferencia de inmueble, sea considerado de dominio tributario municipal, fuera de existir el acto traslativo de dominio, en la actualidad ya no se puede aplicar la exclusión establecida en una ley que no está vigente para ese municipio (Ley N° 843).

Respecto a la jerarquía normativa alegada por la AGIT, sostuvo que un detalle fundamental pasado por alto por la citada institución, a tiempo de emitir su fallo, fue considerar al momento de referirse a la nueva estructura jurídica, el hecho de que el art. 410 de la CPE, incorpora en el orden jurídico nacional la figura no solo de las leyes nacionales, sino también las leyes departamentales, municipales e indígenas, las cuales son promulgadas y aprobadas por las asambleas legislativas, rompiendo con ello el monopolio estatal en la producción de legislación, puesto que ahora las leyes no sólo son aquellas que promulga la Asamblea legislativa, sino también las que emiten los órganos legislativos departamentales municipales.

Añadió que la autonomía prevista en la Norma Suprema, ha venido aparejada con competencias exclusivas y compartidas y para su ejercicio, se ha dotado a las entidades territoriales autónomas, facultades legislativas, forman el bloque de leyes del sistema tributario, y dichas leyes se encuentran exactamente en el mismo nivel jerárquico, como se puede ver en el art. 410, que dispone la aplicación de la norma jurídica se regirá por la normativa contenida en ella, no existen duda que las leyes municipales y nacionales están en el mismo rango constitucional, no pudiendo aplicarse aquí la supremacía de una por encima de la otra.

En tal sentido, señalan que la Administración Tributaria Municipal, actuó con las facultades que le otorga que le otorga la Constitución y las leyes aplicando correctamente el art. 17 de la ley Municipal Autonómica N° 004/2011 que grava las transferencias onerosas de bienes, teniendo en cuenta que este tipo de transferencias se encuentran grabadas por el IMTO, ya que la normativa vigente no excluye a este tipo de operaciones, por lo que el cobro efectuado por la ATM es correcto, estando plenamente fundamentado el rechazo de la Acción de Repetición planteado por Petrobras Bolivia S.A.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y se revoque la Resolución Impugnada N° 1540/2018 de 2 de julio, y se revoque la resolución de Alzada ARTI-SCZ/RA 0178/2018, y se confirme el rechazo de la Acción de Repetición realizada por la ATM mediante la Resolución Administrativa N° 782/2017 de 7 de julio por ser pagos y/o cobrados de manera correcta.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 86 de obrados, por memorial de fs. 215 a 226 vta., se apersonó Ronald Vargas Choque y María Esperanza Oporto, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la parte demandante no está de acuerdo con la anulación dispuesta, pero de la cita efectuada, manifiesta aspectos de fondo sobre la sustanciación del rechazo de la acción de repetición, aspecto que resulta incongruente porque la parte demandante no asume que en la Resolución Jerárquica objeto de la presente demanda, no se analizó si el sujeto pasivo dio o no cumplimiento a lo establecido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1540/2018 de 2 de julio, que anuló la Resolución ARIT N° 0178/2018 de 16 de febrero, hasta la Resolución N° 782/2017 de 7 de julio, a objeto de que se emita una nueva; omisión que condujo a la instancia administrativa a anularla, lo que implica que en realidad no existe disentimiento con lo resuelto, más lo único que existe es la falta de dimensionamiento de la decisión anulatoria, que en cualquier caso busca proteger derechos y garantías constitucionalmente protegidos, como el debido proceso.

Señaló que la parte actora, emite una serie de criterios subjetivos, puesto que señalar que la AGIT basó el fundamento de la Resolución Jerárquica impugnada, es incorrecto; toda vez que, dichos fundamentos corresponden a la Resolución jerárquica N° 154/2018, la que no es objeto de la presente demanda, sino más bien es a la cual la Administración Tributaria Municipal, no dio cumplimiento, por tanto, no es evidente que no demuestra con disposiciones legales ni de carácter general ni especial, como la decisión anulatoria le crearía indefensión.

Entre aspectos de fondo sostuvo que, la CPE, estableció competencias mediante las que otorgó competencias exclusivas a los Gobiernos Municipales para la creación de impuestos; y que el GAMSCS, en aplicación de la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos, promulgó la Ley Autonómica Municipal N° 004/2011 y que la ley N° 317 debía ser aplicada aquellos municipios que a la fecha de su promulgación, aún no habría emitido sus leyes de creación de impuestos. Finalmente, cita el art. 410 de la CPE, señalando que las leyes municipales son promulgadas y aprobadas por su órgano legislativo rompiendo con ello el monopolio estatal en la producción de legislación, ya que los municipios gozan de autonomía prevista en la CPE.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, Artículo 265 del Código Procesal Civil (CPC),

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