Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 14/2023
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2023
EXPEDIENTE N°: 27/2022 RES
PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
PARTES: Luis Jhonny Antezana Sánchez c/ Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 210 a 215 vta. interpuesto por Luis Jhonny Antezana Sánchez, contra la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, de fs. 64 a 128, pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba; la designación como Magistrado tramitador a fs. 216, Auto Supremo de Admisión N° 120/2022 de fs. 217 a 218 vta.; las contestaciones por parte de la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba y por la Fiscalía General del Estado, de fs. 245 a 247 y de 252 a 257 respectivamente; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO EN REVISIÓN.
Del proceso penal a instancia de la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba, el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba emitió la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, de fs. 64 a 128, condenando, entro otros, a Luis Jhony Antezana Sánchez por los delitos de complicidad con relación a la defraudación de tributos aduaneros, conducta tipificada por el art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista por el art. 180 inc. h) de la misma ley, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.
La condena impuesta se produjo en razón a que el Juez sentenciador a fs. 122 vta. consideró que Luis Jhony Antezana Sánchez: “... cumplía sus funciones de Gerente General y representante legal de la empresa Recintos Nacionales S.A. (RENASA), siendo su obligación de acuerdo al Manual de Funciones de dicha institución, controlar, supervisar y ejecutar el funcionamiento general de la entidad a través de los informes operativos y administrativos. Sin embargo, lejos de controlar y supervisar el correcto funcionamiento de dicha entidad acorde a las normas legales vigentes, permitió que sus funcionarios dependientes validen irregularmente los despachos aduaneros ... asimismo permitió la salida de mercancías con simples memorándums emitidos por el Jefe de Operaciones de la Aduana ... facilitando de esta forma la defraudación de tributos aduaneros al Estado ...”.
Apelada la Sentencia, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en relación a Luis Jhonny Antezana Sánchez, resolvió confirmar la sentencia a través del Auto de Vista N° 015/2001 de 19 de octubre de fs. 130 a 138 vta., argumentando a fs. 135 vta. que Luis Antezana Sánchez en: “... su condición de Gerente General y representante de RENASA, lo obligaban a controlar, supervisar y ejecutar el funcionamiento de la empresa, sin embargo de lo cual los antecedentes procesales demuestran que él permitió que funcionarios dependientes autoricen la salida de mercancías con simples memorandos, otorgando validez de manera totalmente irregular a los despachos aduaneros, con esta conducta de posibilitar la defraudación de tributos ...”.
Finalmente, una vez recurrido en casación el Auto de Vista N° 15/2001, la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró infundados los recursos, mediante Auto Supremo N° 85 de 08 marzo de 2002, de fs. 140 a 152, estableciendo en relación a Luis Jhonny Antezana Sánchez que: “... contribuyó con su inercia a la salida irregular de mercadería de los Recintos Nacionales con simples memorándums, siendo la prueba palpable de este extremo los memorándums de fs. 879 y 874 referidos a la audiencia de reconstrucción por la procesada Ruth Valverde de Aguilar; habiéndose comprobado además que como facilitador permitió la captura informática de consolidación de partes de recepción en los formularios 234, 133 y 137, los que se hallaba adulterados en lo concerniente a calidad, cantidad, peso y valor de las mercaderías extraídas de Recintos Aduaneros ... ”.
Anotados los antecedentes del proceso en revisión, corresponde abordar los fundamentos del recurso de revisión impetrado, así como las respuestas efectuadas por la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba y por la Fiscalía General del Estado, de fs. 245 a 247 y de 252 a 257 respectivamente.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y CONTESTACIONES.
Que, Luis Jhonny Antezana Sánchez mediante escrito de fs. 210 a 215 vta., al amparo del art. 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, argumentando que:
Corresponde aplicar como ley penal más benigna el segundo párrafo del art. 183 de la Ley General de Aduanas, modificada por la disposición Final Séptima de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003; debido a que, ese párrafo le da la oportunidad de poder demostrar y verificar la documentación tildada de falsa, para así establecer su no participación en los hechos acusados y además la Sentencia no pudo atribuirle complicidad por no tener control del hecho.
Bajo tales fundamentos, el impetrante solicitó se declare la nulidad de la Sentencia N° 54/2001 de 30 de mayo y se disponga la exención de responsabilidad penal conforme a derecho.
Contestación de la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba
Por su parte, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, solicitó el rechazo por improcedente del recurso de revisión de sentencia, señalando que:
Luis Jhonny Antezana Sánchez no demostró tener calidad de auxiliar en la función pública aduanera, ya que RENASA tenía la calidad de concesionaria de depósito de aduana, lo cual es distinto a un auxiliar de la función pública aduanera, que solo es atribuible a un agente despachante de aduana.
La petición del recurrente no se adecúa al art. 183, párrafo segundo de la Ley 1990 incorporado por la Disposición Final Séptima de la Ley 2492; puesto que no puede quedar eximida aquella persona que haya participado criminalmente conforme dispone el Código Penal, siendo que el recurrente fue considerado como cómplice conforme el art. 23 del Código Penal.
Contestación de la Fiscalía General del Estado
La Fiscalía General del Estado a través del escrito de fs. 252 a 257, contestó el recurso impetrando, solicitando se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos.
Que el recurrente fue condenado en calidad de operador de comercio exterior, de acuerdo a la Sentencia N° 54/2001 de 30 de mayo, por lo que no es posible aplicar el principio de la retroactividad de la Ley Penal, ya que no existe norma ulterior que establezca el beneficio o la exención con relación a los operadores de comercio exterior, siendo específico el art. 183
de Ley General de Aduanas modificado por la Ley 2492, dado que refiere a los auxiliares de la función pública aduanera siendo ésta diferente al operador de comercio exterior.
Que el recurrente fue procesado y condenado en su calidad de cómplice del delito de defraudación de tributos aduaneros, por lo que, siendo que la complicidad se encuentra establecida en el art. 23 del CP, constituye una forma de participación criminal que excluye la exención pretendida por el recurrente.
CONSIDERANDO III:
DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Siendo que el impetrante basó el recurso de revisión de sentencia en razón de la causal quinta de revisión del art. 421 del CPP, alegando la existencia de una ley penal más benigna que la impuesta en el Sentencia Condenatoria ejecutoriada N° 54 de 30 de mayo de 2001, ese ese sentido, el recurrente manifestó como ley penal más benigna el segundo párrafo del artículo 183 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Final séptima de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003; por consiguiente, corresponde verificar si es evidente lo manifestado por el recurrente, así como su aplicación respecto al hecho por el que fue condenado.
CONSIDERANDO IV:
ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, conforme prevé el art. 184.7 de la Constitución Política del Estado y el art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde realizar el análisis del recurso de revisión de sentencia condenatoria respecto a la causal establecida en el art. 421 núm. 5 del CPP.
Mostrando 35 de 70 parrafos.