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TSJ

SE/0014/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 14

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 158-2023 CA

Demandante: Clemente Poma Sirpa

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT RJ Nº 0405/2023 de 14-04-2023

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18 y vta., interpuesta por Clemente Poma Sirpa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0405/2023 de 14 de abril; el memorial de contestación de fs. 24 a 31 y vta., demás antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El actor, en su memorial de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:

1.El 15 de junio de 2022, le notificaron con la Orden de Verificación N° 22910201045, en la que se detalla las facturas observadas, correspondiente al periodo fiscal junio de la gestión 2019. Es en este contexto que, en el plazo establecido, presentó la prueba documental de descargo, no obstante, de ello, el 11 de agosto de 2022, se emitió la Vista de Cargo N° 292229000705, disponiendo una presunta omisión de pago y sanción por un monto total de la supuesta deuda tributaria de Bs.36.171.

El sujeto pasivo, el 6 de septiembre de 2022, presentó ante la Administración Tributaria, un escrito, en el que rechazó lo asumido en la referida vista de cargo.

2.La Administración Tributaria, el 5 de octubre de 2022, emitió la Resolución Determinativa N° 172229001704, con la que fue notificado el 20 de octubre de 2022. En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. DETERMINAR de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente POMA SIRPA CLEMENTE con NIT 2427964014, por concepto de IVA en el periodo fiscal junio de la gestión 2019, en el Tributo Omitido de Bs.20.170 (…) equivalente a UFVs 8.740; SEGUNDO. CALIFICAR la conducta del contribuyente POMA SIRPA CLEMENTE (…) por el IVA por el periodo fiscal junio de la gestión 2019 como “OMISIÓN DE PAGO” (…) sancionando al contribuyente con una multa igual al 60% del tributo omitido establecida en UFVs 5.244 por haber incurrido en el ilícito precitado; TERCERO. INTIMAR al contribuyente (…) para que, en los términos establecidos por Ley, deposite la suma de Bs.36.413 equivalentes a UFVs 15.204 por concepto de deuda tributaria que incluye Tributo Omitido Actualizado e Intereses (…) importe que deberá ser reliquidado a la fecha de su cancelación (…)”.

3.El contribuyente, contra esta decisión administrativa, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Alzada N° 0074/2023, disponiendo CONFIRMAR, la referida resolución determinativa.

A consecuencia de ello, Clemente Poma Sirpa presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución Jerárquica N° 0405/2023 de 14 de abril, disponiendo CONFIRMAR la resolución de alzada y en consecuencia la Resolución Determinativa N° 172229001704

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, contra la referida resolución jerárquica, Clemente Poma Sirpa, interpuso demanda contenciosa administrativa y previo a exponer las diferentes infracciones que presuntamente se habría cometido a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica N° 0405/2023 de 14 de abril, aclara la parte actora, que procederá a cuestionar diferentes aspectos, expuestos en el apartado IV.4.2, de la resolución jerárquica. “Sobre la validez del crédito fiscal IVA, es en este sentido que:

2.1. Observa el párrafo xiii “en el cual la autoridad recurrida afirma que mi persona presentó Facturas, Comprobantes de Egreso y Libro de Compras conforme lo solicitado por la administración tributaria, es decir que mi persona cumplió a cabalidad con lo solicitado, por lo que haber pedido cosas más allá de lo requerido se constituía en una arbitrariedad por parte de los recurridos que forzaron la imposición de multas y sanciones por presuntas contravenciones”

2.2. También observa el párrafo xv, donde: “…se puede apreciar que existe una situación de exigirme por la fuerza documentos que no habían sido requeridos en la Vista de Cargo N° 292229000705 (…). Ahora bien, y aquí se tiene la lesión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resoluciones (…) resulta sencillo señalar una ampulosa lista de disposiciones normativas sin embargo la resolución impugnada carece de sentido y racionalidad al no efectuar los análisis de fondo que corresponden”

2.3. Respecto del párrafo xvi, refiere: “…de manera subjetiva e incluso confusa, se refiere que el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación del servicio. Esa afirmación es totalmente desproporcional, cómo es posible que la autoridad recurrida base sus argumentos y análisis en suposiciones de carácter subjetivo, puesto que todos los documentos proporcionados contaban con la información solicitada…”

2.4. También hace referencia al párrafo xviii, en el que la autoridad demandada, habría observado que no consta la firma de Jochen Wilmer Tejerina y el actor, al respecto indica que, ese asunto no le corresponde a él y que no es correcto que se le sancione por situaciones cometidas por otras personas.

2.5. En relación al párrafo xxiii, se interroga la parte actora: “¿Si la autoridad considera que las facturas no son falsas ni adulteradas, entonces porqué serían insuficientes, cuando la misma autoridad afirmó en diferentes puntos a lo largo del proceso administrativo que se había cumplido con la presentación de los documentos requeridos?

2.6. Con relación al párrafo xxiv, observa que la autoridad demandada, habría indicado: “…en el entendido que la observación contenida en el Código B) fue dejada sin efecto por la instancia de Alzada, queda subsistente la depuración que deviene de las facturas…”. En relación a este punto en concreto, la parte actora, afirma que la resolución de alzada no habría dejado sin efecto nada y que en todo caso confirmó en su integridad la resolución determinativa.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su memorial, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0405/2023 de 14 de abril.

Mediante auto de 5 de julio de 2023, cursante a fs. 20 se admitió la demanda y fue corrida en traslado. Asimismo, se dispuso la notificación de la Gerente Distrital I Gerencia GRACO La Paz, en calidad de tercero interesado. Esta notificación fue debidamente cumplida, mediante diligencia cursante a fs. 45.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) por escrito de fs. 24 a 31 y vta. contestó en forma negativa, exponiendo los siguientes argumentos:

4.1. Acusó hechos, que no fueron reclamados en la fase de impugnación administrativa. De una lectura precisa del recurso jerárquico, se puede acreditar que la infracción que ahora acusa la parte actora, ubicada en la página 6 de su escrito de demanda, concretamente el punto 4.2. no fue observado o reclamado por la parte actora, lo que implica que, en correspondencia con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no corresponde estimar esta infracción.

4.2. La demanda contenciosa administrativa, carece de argumentos coherentes. La parte actora, realiza una exposición genérica de lo explicado en la resolución jerárquica, no hace referencia a una errónea interpretación o aplicación de determinadas normas jurídicas, aspecto indispensable en toda demanda contenciosa administrativa.

4.3. En cuanto a los argumentos inconducentes de la demanda contenciosa administrativa. Bajo este título, la AGIT precisó: “Estas peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la Resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, siendo necesario señalarle a la parte ahora demandante que los meros argumentos no cambian lo acontecido y lo decidido.

Seguidamente refiere que, en la resolución jerárquica, se explicó que conforme lo previsto en el art. 4 inciso b) y art. 8 inc. a) de la Ley N° 843, art. 70 numerales 4 y 5, así como el art. 76 del Código Tributario Boliviano (Ley N° 2492), se asumió que: “Los créditos fiscales son computables siempre y cuando la transacción haya ocurrido, puesto que, cuando el referido crédito esté en duda es el sujeto pasivo quien debe probar que la operación existió con todos los documentos a su alcance”.

Es en este contexto que el contribuyente si bien presentó prueba de descargo, la misma fue insuficiente para demostrar el pago y la efectiva realización de las transacciones, lo que motivó a que se observara su crédito fiscal.

4.4. Existe una inconformidad genérica. En esta parte de su escrito de contestación, la parte demandada, refiere que el contribuyente si bien expuso su disconformidad, con la decisión asumida en la resolución jerárquica, a momento de identificar las presuntas infracciones que se habría cometido a tiempo de emitir esta decisión, expone de manera genérica, diferentes aspectos, que no tienen pertinencia con la naturaleza jurídica de un proceso contencioso administrativo y tampoco con la decisión asumida en sede administrativa.

I.5. Petitorio.

En el epílogo de su contestación pide que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0405/2023 de 14 de abril.

I.6. Contestación del tercero interesado.

GRACO La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, mediante su representante legal, por escrito de fs. 66 a 72 y vta. se apersona y responde a la demanda contenciosa administrativa, exponiendo los siguientes argumentos:

-La parte actora, acusa que la AGIT a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica N° 0405/2023, habría vulnerado el principio del debido proceso, aspecto que no es evidente, más por el contrario, la referida decisión jerárquica, de manera coherente y sustentada en derecho, resolvió cada uno de los agravios acusados por el sujeto pasivo. A eso se suma que, en su escrito de demanda, se limita a acusar que se habría vulnerado el principio del debido proceso, pero no explica de qué manera habría ocurrido ello, tampoco identifica las normas jurídicas que habrían sido erróneamente interpretadas y aplicadas, a tiempo de emitir la referida resolución jerárquica.

-El demandante acusa que en sede administrativa se habría realizado una errónea valoración probatoria, al respecto sostiene que: “de la documentación presentada por el contribuyente durante el procedimiento de verificación se estableció que la misma por sí sola, no constituye prueba suficiente que demuestre la efectiva realización de las transacciones y el perfeccionamiento del hecho generador; toda vez que para beneficiarse con el cómputo del Crédito Fiscal deben cumplirse una serie de requisitos; dentro del presente caso, se verificó que el contribuyente no presentó medios probatorios de pago que demuestren la realización de la transacción ni documentación que acredite el perfeccionamiento del hecho generador, por lo que se concluyó que no hubo la efectiva prestación del servicio”.

Concluye indicando que la decisión asumida en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, es el resultado de la efectiva y correcta valoración de la prueba documental que fue oportunamente presentado por el contribuyente, es decir que no es cierto y evidente que se habría incurrido en una errónea valoración probatoria.

En el epilogo de su escrito, pide se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.

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Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
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