Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA No. 014/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
EXPEDIENTE : 96/2023
DEMANDANTE :-Yacimientos Petrolíferos Fiscales BBolivianos (YPFB)
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación
Tributaria (AGIT)
PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0093/2023 de 24 de enero
MAGISTRADA RELATORA : María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 41 vta., y subsanada a fs. 65 interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB) representada legalmente por Daniel Espejo Blanco, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0093/2023 de 24 de enero; el decreto de admisión de fs. 66; la contestación a la demanda de fs. 215 a 220 vta.; la réplica de fs. 232 a 237; la dúplica de fs. 242 a 243 vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 244; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante citando el art. 125 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB), refiriendo que “La devolución es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución, la cual establecerá su forma, requisitos y plazos”, señalando de igual forma que el art. 126.II de la Ley Nº 2492 establece que “La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos establecidos en el presente Código” y lo establecido por el art. 8 de la Ley Nº 843 que establece “Como los exportadores no generan, o generan parcialmente, debito fiscal por operaciones gravadas, después de restar este crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare, en el periodo fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de exportación”
Más adelante, luego de citar el art. 11 de la Ley 843, arts. 12 y 13 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1999 y art. 3 del Decreto Supremo Nº 25465 de 23 de julio, art. 37 del Decreto Supremo Nª 27310 de 9 de enero de 2004 reemplazado por el Decreto Supremo Nº 772 de 19 de enero de 2011, alegó que la Resolución impugnada incurre en:
1.- Violación de las disposiciones legales vigentes por parte de la AT que limitó ilegalmente el monto máximo, aspecto que lesiona derechos de la Entidad, ya que no corresponde excluir o depurar el crédito fiscal del 13% del valor FOB de la mercancía exportada que asciende a un monto de Bs. 12.360.088, el cual debe ser devuelto íntegramente, por concepto de crédito fiscal vinculado a la exportación tal como prevé el art. 3 del Decreto Supremo N° 25465.
2.- Falta de consideración de los agravios expuesto en el Recurso Jerárquico y de Alzada, referidos a la observación de la exclusión de las facturas vinculadas a la exportación incorrectamente aplicada y equivalente al 13% del valor FOB de la mercancía exportada, monto que debió ser excluido del monto total del crédito fiscal comprometido para cada periodo fiscal; invocando para tal efecto a los precedentes constitucionales señalados en las SCP 0877/2018 S1 de 20 de diciembre y SCP 212/2014 S3 de 4 de diciembre.
3.- Falta de consideración de los medios fehacientes de pago, la AT y la AGIT no consideró el Contrato con GRAVETAL Bolivia SA al momento de observar las facturas N° 2 y 3 ambas de 18 de julio de 2018, N°3 de 22 de febrero de 2018, N° 5 de 13 de marzo de 2018, N° 12 de 9 de mayo de 2018, N° 15 de 8 de junio de 2018, y N° 16 de 8 de junio, depuradas incorrectamente, montos que corresponden a la retención del 7% por concepto de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° ULG-SC-022/2017 de 31 de enero suscrito con la Empresa GRAVETAL Bolivia SA por la prestación de Servicios de Recepción, Almacenaje y Despacho de Urea en Puerto Quijarro.
Finalmente, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haberse violado la normativa jurídica e incumplir lo dispuesto por el art. 3 del DS 25465, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0093/2023 de 24 de enero, con relación a la incorrecta sumatoria del importe sujeto a devolución para YPFB que incluya la devolución del monto sujeto a devolución de Bs. 159.661.
III. CONTESTACION AGIT
Mediante memorial de fs. 42 a 48 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando que la demanda incoada por YPFB resulta ampulosa, vuestras probidades podrán advertir que la misma comprende una extensa relación fáctica de los antecedentes del caso y la transcripción de determinados fundamentos extraídos de la 'Resolución Jerárquica ahora objeto de revisión, que abarca las primeras diez páginas del memorial de demanda, señalando que los argumentos vertidos carecen de veracidad, señalando que los mismos serán desvirtuadas en los siguientes puntos:
1. A. Respecto a la disminución del derecho de YPFB a la devolución de impuestos por exportaciones y la presunta inobservancia de lo solicitado en el recurso jerárquico.
Señalando que el referido argumento es una simple negación de lo verificado en antecedentes administrativos del acto definitivo impugnado por el sujeto pasivo, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable
Señalando que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0711/2022, bajo previsión del art. 3 del Decreto Supremo N° 25465 verificando el importe solicitado que no sea mayor al saldo a favor del contribuyente y que no sobrepase el 13% del valor FOB de las exportaciones.
De igual forma, refiere respecto al agravio manifestado por la Entidad demandante, referido a la falta de consideración de los agravios acusados en el Recurso de Alzada y Jerárquico, los cuales son textos transcritos que carecen de relación con la cuestión cuya falta de consideración e impugnación fue advertida, ya que no formo parte de los agravios acusados y que consecuentemente no fueron parte del análisis de la Resolución del Recurso de Alzada.
2. Respecto a la falta de medios fehacientes de pago por compensación civil con relación al contrato suscrito con GRAVETAL Bolivia SA.
La AT alega que los argumentos vertidos respecto al presente agravio, constituyen en una reiteración de lo ya alegado en el Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución del Recurso de Alzada, argumentos que ya contaron con un debido análisis que desestimo en los fundamentos expresados en el acápite IV.4.2. de dicho fallo jerárquico.
Por lo que en base de los parámetros descritos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por YPFB, resulta insuficiente la misma para desvirtuar lo correctamente resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico, sin explicar cómo los hechos y actos de la AGIT contendrían una errónea aplicación de la norma; solicitando finalmente se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0093/2023 de 24 de enero.
Réplica y Dúplica.
La réplica de fs. 232 a 237 y la dúplica de fs. 242 a 243 vta., formuladas por la Entidad demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.
Tercero interesado
Pese a la legal notificación realizada a la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de interesado (fs. 72), efectuada el 24 de agosto de 2023, no se apersonó al proceso.
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