Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 14/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 16/2024
Demandante : Osvaldo Cala Paco
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria – AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 1209/2023 de 9 de octubre
Relatora: : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 38 vta., interpuesta por Osvaldo Cala Paco, a través de su apoderado legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 de 9 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, las respuestas a la demanda, de fs. 84 a 92, de la parte demandada, y de fs. 78 a 81 vta., del tercero interesado; sin que el demandante haya hecho uso del derecho a réplica, por lo que no hubo lugar a la dúplica, como se tiene del decreto de 18 de noviembre de 2024, a fs. 106, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante, señala que el procedimiento de determinación de oficio fue sustanciado por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN, Administración Tributaria, Sujeto Activo, Fisco, Ente u Órgano Recaudador), iniciando con la notificación de 24 de enero de 2022, con la Orden de Fiscalización 22990100001, inherente a la fiscalización parcial del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la Alícuota Adicional sobre las Utilidades de las Empresas (AA-IUE) correspondiente al periodo anual minero con cierre a septiembre de 2018, que comprende los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2018.
Denuncia que en dicho procedimiento, se produjo lesión y supresión al derecho de petición tutelado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), inherente a los medios probatorios que debieron ser recabados por el Ente Fiscalizador para cumplir con la carga de la prueba onus probandi, referida en el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), puesto que se establece un incorrecto reparo a favor del Fisco por el IUE y la AA-IUE de la gestión minera que cierra a septiembre de 2018, producto de las siguientes observaciones infundadas:
1) Diferencia en ingresos no declarados (Formulario M-02 declarados por compradores);
2) Determinación de Costos de Producción y Gastos de Operación, que no se encuentran respaldados con documentación original o suficiente;
2.1) Costos de Producción (Sueldos y Salarios Personal Mina, Combustibles y Lubricantes, Repuestos y Accesorios, Llantas y Neumáticos, Cargas Sociales y Depreciación de Maquinaria y Equipo); y
2.2) Gastos de Operación: Gastos de Administración (Sueldos y Salarios Personal Administrativo, Cargas Sociales) y Gastos de Comercialización (Cámara Nacional de Minería, Cámara Regional de Minería, Regalía Minera y Retención Caja Nacional de Salud).
Manifiesta que, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo 292250000933 de 30 de noviembre de 2022, que determina preliminarmente, sin un debido análisis y valoración técnica legal de los antecedentes administrativos, un reparo a favor del fisco de supuestos tributos omitidos. Finalmente, se dicta la Resolución Determinativa 172350000162 de 27 de febrero de 2023, que determinó una Deuda Tributaria más sanción por Omisión de Pago (60%) y multas por incumplimientos de deberes formales, por un presunto total de Bs10.448.307 (diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos siete 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV4.315.485 (cuatro millones trescientos quince mil cuatrocientos ochenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), conforme detalla a fs. 32 vta. y 33, Deuda Tributaria (DT) determinada sobre Base Cierta.
Alega que acudió a la instancia de Alzada y Jerárquico; y en esta última se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 de 9 de octubre, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0100/2023 de 17 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Osvaldo Cala Paco, contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); dejándose sin efecto únicamente la multa de UFV1.000 (un mil unidad de fomento a la vivienda) del Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00201503; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria del IUE y la AA-IUE correspondiente al periodo anual minero comprendido entre octubre de 2017 a septiembre de 2018; asimismo, mantuvo vigente la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, consignada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00201502.
La cifra económica ratificada como adeudo tributario es por el presunto de Bs10.445.886 (diez millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV4.314.485.
Descripción de agravios y fundamentos
1. Vulneración del derecho de petición por omitir respuesta a solicitud del sujeto pasivo (Punto IV.4.1 de la Resolución Jerárquica)
Manifiesta que, tanto en Alzada como en Jerárquico, reclamó que, el 18 de mayo de 2022, a través de nota cuya referencia dice: "Declaración de Ventas gestión fiscal 01/10/2017 al 30/09/2018" (cursa a fs. 43 del expediente administrativo), se solicitó expresamente al Departamento de Fiscalización del SIN, documentar fehacientemente los respaldos por los que la empresa unipersonal de Osvaldo Cala Paco hubiese recibido ingresos de los compradores de mineral, es decir que se demuestren pagos en efectivo, o por medio de cheques bancarios u otros medios probatorios, bajo los principios de verdad material, evidencia objetiva y buena fe del sujeto pasivo; puesto que los supuestos ingresos declarados unilateralmente por los compradores en los Formularios M-02, resultan sobrevalorados e incluso falsos; en ese sentido se afirmó que, durante el periodo anual fiscalizado, no se comercializó minerales con las empresas: Promotora de Minerales Exportables de Bolivia PROMEXBOL, EMPRESA MINERA METAL MARKET y MINDEPO S.R.L., como equivocadamente detallan los Formularios M-02.
Con base a esa aseveración, refiere que se presentó en el periodo de prueba de la instancia de Alzada, la declaración de Boris Guzmán Rodríguez, en calidad de representante legal de la EMPRESA MINERA METAL MARKET de la ciudad de Oruro, la Nota CITE: 010/2023 de 6 de junio, dirigida a la Gerencia Distrital Potosí del SIN, en la que comunica que durante el periodo anual minero comprendido entre octubre de 2017 a septiembre 2018, dicha empresa no realizó compras de mineral a la empresa unipersonal de Osvaldo Cala Paco, documento certificado e intervenido por la Notaría de Fe Pública 9 de la ciudad de Oruro, que acredita la autenticidad de su contenido y reafirma su espontaneidad, sin que medie vicio alguno del consentimiento (documental que refiere, cursa en antecedentes de la impugnación de alzada). Señala que este elemento de prueba no fue analizado ni valorado por la autoridad de Alzada ni la de Jerárquico, muestra de parcialidad a momento de dirimir la controversia, al no existir pronunciamiento alguno sobre la documental aludida.
Refiere que debe tenerse en cuenta que las Declaraciones Juradas Formularios M-02, son elaborados unilateralmente, es decir, únicamente por los supuestos compradores de mineral, como dispone el art. 15 del Decreto Supremo (DS) 29165, porque éstos ingresan al Sistema Nacional de Información sobre Comercialización y Exportaciones (SINACOM) con identificación de usuario y contraseña, por eso el vendedor Osvaldo Cala Paco desconoce el contenido de los Formularios M-02 y los supuestos importes de compras que puede registrar cualquier persona, en el que incluso puede insertarse datos falsos, porque la única finalidad del llenado del indicado formulario es el pago de la Regalía Minera, que utiliza automáticamente la cotización oficial de mineral de la quincena para obtener un valor bruto de venta de mineral; pero, de ninguna manera establece un valor real de la venta de mineral en el mercado interno, como dispone el art. 16 del DS 29165.
Enfatiza que anunció que la información de los Formularios M-02 era preliminar y no definitiva como reafirmaba el propio Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM) en su Nota cite: SNRCM-DGE-572 USI-217-2022 de 4 de mayo. No obstante tal petición, el Fisco no cumplió con la carga de la prueba (onus probadi) en la Vista de Cargo 292250000933 de 30 de noviembre de 2022, puesto que la Administración Tributaria no especificó el acto administrativo en el que hubiese dado respuesta a la solicitud, tampoco dentro del contenido de la Resolución Determinativa 172350000162 de 27 de febrero de 2023, se advierte argumento alguno sobre dicha solicitud; es decir, que la Administración Tributaria en ningún momento contrastó o compulsó documentos o medios fehacientes de pago, tales como extractos, cheques bancarios u otros con la información de los ingresos reportados en los Formularios M-02, situación que sí fue advertida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 de 9 de octubre, pero que finalmente justifica [lo actuado por la Administración Tributaria], por el principio contable de devengado; y refiere que no obstante, ello no autoriza al Fisco a limitar su facultad de investigación y verificar únicamente los Formularios M-02, sino que debió exigir medios fehacientes de pago de los supuestos compradores para demostrar la materialización de las transacciones de compra y venta de minerales, puesto que los supuestos compradores, lo que hacen es inflar o incrementar su gasto para disminuir el pago de su IUE respectivo, cuando inclusive no cuentan con pagos en efectivo que avalen dicho gasto.
De lo anterior, refiere que existió vulneración a los derechos consagrados en los numerales 2) y 7) del art. 68 del CTB.
Prosigue indicando que, por su parte, la AGIT dispone en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023, que no era necesario documentar con medios probatorios de pago las transacciones de compra y venta de mineral, por el principio de devengado; empero, no ha considerado que los Formularios M-02, son llenados por el comprador de mineral, pero no así por el vendedor, puesto que este último desconoce la información que se consigna en el Formulario M-02, entonces cómo podría Osvaldo Cala Paco registrar ingresos que desconoce, situación que pasa desapercibida por la AGIT, quien debería investigar más sobre el llenado del Formulario M-02, consultando inclusive al SENARECOM para conocer la finalidad y registro de dicho formulario para tutelar el derecho del recurrente.
En conclusión de este punto, reafirma que el Fisco jamás obtuvo medios probatorios para demostrar que las supuestas transacciones de mineral hayan tenido un medio de pago, inclusive con fecha posterior a la gestión anual mineral fiscalizada comprendida entre octubre de 2017 a septiembre de 2018, si es que fuera cierto que existieron las supuestas compras de mineral por el principio de devengado; es decir, la AT no cumplió con la carga de la prueba, limitando su investigación a elementos indirectos que no provenían del propio contribuyente Osvaldo Cala Paco, sino de terceros que no respaldaron los medios de pagos por sus supuestas compras, dándose mayor valor a los Formularios M-02, que persiguen la finalidad de pago de la Regalía Minera y no demuestran el valor real de compra y venta de mineral en el mercado interno.
2. Ausencia de requisitos esenciales en la Vista de Cargo 292250000933, que integren el hecho imponible, y que fundamenten la Resolución Determinativa 172350000162 (Punto IV.2 de la Resolución de Recurso Jerárquico)
Refiere que la Vista de Cargo 292250000933 de 30 de noviembre de 2022 debió contener y tomar en cuenta los datos y valoraciones de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, y considerar las circunstancias que integran el hecho imponible o los medios a partir de los cuales se constate su perfeccionamiento, relacionadas a la determinación del IUE y la AA-IUE del periodo fiscalizado. Sin embargo, refiere que el SIN se limitó a fundar como ingreso, la compra y venta interna de minerales y metales, únicamente a través de la declaración unilateral del comprador, consignada en los Formularios M-02, sin considerar que los compradores se han retractado expresamente de dichas compras ante la Administración Tributaria, al no poseer medios fehacientes de pago, declarando espontáneamente la no deducibilidad de estos como gastos; información de terceros y elementos que se encuentran en poder o posesión del Ente Fiscal, quien a su vez, no los ha ponderado, restando todo valor probatorio a estas afirmaciones, por un criterio únicamente de conveniencia pro fiscum, que bien podía ser investigado en ejercicio del principio de oficialidad o de impulso de oficio y de sus amplias facultades, para validar la determinación sobre Base Cierta y el supuesto ingreso en función al principio de verdad material, en ejercicio del art. 3 del DS 26462-Reglamento a la Ley 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, inciso d) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, en función del principio de imparcialidad, que se encuentra regulado en el inciso f) del antedicho art. 4; extremo que permite evidenciar que de forma discrecional e intencional no se han considerado estos datos y elementos que integran la determinación del IUE.
Considera que, la Vista de Cargo 292250000933 al igual que la Resolución Determinativa 172350000162, incumplen con los requisitos esenciales de causa y fundamentación, que todo acto administrativo debe poseer como exigen los incisos b) y e) del art. 28 de la LPA y art. 31 del DS 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), en razón de que no consignan información necesaria que valide la determinación de la Base Cierta, porque al tomar elementos indirectos, es decir no provenientes del contribuyente sino de supuestos compradores de mineral en sus Formularios M-02, está utilizando datos que no son propios del Sujeto Pasivo Osvaldo Cala Paco, sino de otros informantes supuestos compradores, por eso se puede afirmar que ni siquiera la base imponible responde a ser una determinación sobre Base Cierta, sino sobre Base Presunta, porque el Fisco ha estimado o supuesto que los Formularios M-02 reflejan el valor real de la venta de mineral, cuando más bien los datos consignados en esas declaraciones solo sirven para el pago de la Regalía Minera.
En similar sentido, dice que la Resolución Determinativa no se encuentra debidamente motivada, ya que no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la investigación de otros medios probatorios y la revocación de las compras, incurriendo, además, en silencio de pruebas o inmotivación sobre los documentos aportados por el contribuyente. Ejemplifica que se planteó que se verifiquen sus ingresos en extractos bancarios y cheque cobrados u otros medios fehacientes autorizados por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para validar el importe de ingresos reportados en el Formulario M-02, pedido sobre el cual refiere no existir pronunciamiento en la Vista de Cargo como tampoco en la Resolución Determinativa. Sobre este punto, alega que la AGIT justifica que la información de los Formularios M-02 son reales, pero no analiza la forma y el fondo del llenado de esas declaraciones juradas, ni su finalidad, porque de hacerlo entendería que estos formularios persiguen otro fin, el cual no es demostrar la real magnitud económica de la compra de mineral o su registro contable.
Considera importante comprobar la información contenida en los Formularios M-02 de compra interna y venta de minerales y metales, en contraste con otros elementos probatorios como los documentos de pago autorizados por la ASFI; puesto que como asevera el SENARECOM en su Nota cite: SNRCM-DGE-572 USI-217-2022 de 4 de mayo, todos los reportes de los Formularios M-02, poseen datos preliminares, por tanto no directos ni indubitables, por lo que no puede presumirse con ello un ingreso definitivo, ni una venta real de minerales por los importes consignados en los mismos, porque en principio esta declaración de información la efectúa exclusivamente el comprador, sin la participación del vendedor, tramitado con el propósito de gestionar la exportación de minerales, que incluye a veces, cargas de mineral procesado provenientes de otros actores productivos mineros, cooperativas e incluso informales; y, en segundo orden, para sobrevaluar sus gastos como deducibles en la autoliquidación del IUE minero.
Refiere que la apreciación del Fisco sobre que los ingresos reales de la transacción comercial, son extraídos del Formulario M-02, resulta subjetiva y discrecional, sin fundamento de causa y no posee asidero legal y probatorio; puesto que el Ente Fiscal, está obligado a demostrar los cargos que atribuye en contra del contribuyente, como dispone el art. 76 del CTB, precepto del cual la Administración Tributaria efectúa una interpretación restringida, asignándole un significado limitado, en el sentido de que la carga de la prueba le corresponde solo al contribuyente, eximiendo de la misma a la Administración Tributaria; empero, conforme sostiene la Autoridad de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1008/2012 de 22 de octubre, la carga probatoria le corresponde tanto a la citada Administración como al contribuyente, pero principalmente a la primera, ya que aplicando el art. 116.I de la CPE, respecto a la presunción de inocencia compatible con el principio de buena fe en favor del sujeto pasivo, citada en el art. 69 del CTB; la carga de la prueba le corresponde a quien incrimina una conducta ilícita como la Omisión de Pago, teniéndose que la referida Administración Tributaria no aportó elementos de prueba dentro de los antecedentes administrativos que sustenten la transmisión de dominio por la venta de mineral y el efectivo importe percibido; fundándose en una simple conjetura, pero no en una valoración objetiva.
Finalmente, manifiesta que no existió valoración de la siguiente documentación, por parte del Fisco:
Extracto de la cuenta del Banco Unión S.A. donde se evidencia ingresos menores a los registrados por la Administración Tributaria (señalando que cursa a fs. 360 de antecedentes administrativos); y,
Extracto de la cuenta del Banco Prodem S.A. donde se evidencia ingresos menores a los registrados por la Administración Tributaria (señalando que cursa de fs. 382 a 383 del expediente).
Al respecto, de esta información dice que, tanto el Fisco en la Vista de Cargo y en la Resolución Determinativa, como la propia ARIT Chuquisaca y la AGIT, no se han pronunciado al respecto, es decir no han expresado juicio de valor alguno en la diferencia de los ingresos detallados en los Formularios M-02 y en los datos consignados en las cuentas bancarias de Osvaldo Cala Paco, que evidencian sustanciales discrepancias, situación que mínimamente debió generar duda razonable, en virtud a que no existen suficientes pruebas o evidencias claras del Ente Recaudador, para lograr convicción y superar el estándar probatorio.
Concluye manifestando que, pese a que la AGIT encubrió o toleró la labor investigativa sesgada del Fisco, se debe tener en cuenta que nadie puede acusar con prueba limitada y se debe presumir la inocencia o buena fe del acusado, hasta que, en debido proceso, se demuestre lo contrario.
Manifiesta en el petitorio, que tales aspectos detallados en la demanda demuestran que la AGIT y la AT vulneraron el debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material, por lo que solicita se dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes, por los argumentos expuestos, y disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, señalando por tal a la Vista de Cargo 292250000933 de 30 de noviembre de 2022.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 92, la AGIT contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante, y considera que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales para demandar proceso contencioso administrativo.
Indicando carencia de argumentos en la demanda incoada, refiere que el demandante realiza la reiteración de los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución del Recurso de Alzada, constituyendo ello un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, pues no puede suplirse la carga argumentativa de una demanda, con la reiteración de argumentos que ya fueron objeto de análisis en las instancias.
En cuanto a la vulneración del derecho a la petición, expresado como agravio por el demandante, dice que ello únicamente refleja su posición expresada en el jerárquico y su resistencia a comprender lo decidido, no existiendo mayor argumentación que desvirtúe lo establecido en la Resolución Jerárquica, agregando que se constató que, contrariamente a lo aseverado por el entonces recurrente, la AT tomó en cuenta lo señalado por Osvaldo Cala Paco en su Nota de 18 de mayo de 2022, al haber contrastado el extracto proporcionado, con la información remitida por el SENARECOM, evidenciando que ante la autoridad competente la Promotora de Minerales Exportables de Bolivia (PROMEX-BOL), Empresa Minera Metal Market y Minerales Santiago Comercialización (MINSACO) declararon compras a través del Formulario M-02.
Consecuentemente, se coligió que la Administración Tributaria documentó los resultados expuestos en la Vista de Cargo y, si bien en dicha labor no consideró los medios de pago como se solicitó en la referida nota, la determinación efectuada se sustentó en lo previsto en la Norma Contable N° 5 y el art. 46 de la Ley 843 (Texto Ordenado), sobre los ingresos devengados y su reconocimiento según los principios de contabilidad para la industria minera. A partir de tales consideraciones, confiesa que se desestimó lo alegado por el entonces recurrente, en cuanto a la vulneración del art. 68 numerales 2 y 7 del CTB, considerando que el hecho de que la Administración Tributaria no hubiera procedido a "documentar" como se solicitó en la Nota de 18 de mayo de 2022, no significa que los hallazgos del ente fiscal carezcan de sustento, puesto que tomó en cuenta la información obtenida en su función fiscalizadora, exponiendo sus resultados en la Vista de Cargo y otorgándole al Sujeto Pasivo el término legal para la presentación de sus descargos.
En cuanto a la supuesta ausencia de requisitos formales en la Vista de Cargo que fundamenten la Resolución Determinativa (agravio identificado en el numeral VI.2 del memorial de demanda), refiere que en cuanto a la depuración del crédito fiscal IVA, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 en su acápite IV.4.2, efectuó el correspondiente análisis conforme a la normativa tributaria vigente, estableciendo – como resultado de la revisión de la Vista de Cargo 292250000933 – que la Administración Tributaria en los resultados expuestos señaló que: i) A partir de la información proporcionada por el SENARECOM y el reporte adjuntado por el Sujeto Pasivo, el 18 de mayo de 2022, elaboró el cuadro: "INGRESO POR VENTA DE MINERALES (SENARECOM)” evidenciando que según el reporte de la entidad competente las transacciones reportadas corresponden a OSVALDO CALA PACO como vendedor e identifican a la concesión minera "La Esperanza"; ii) La presentación del Formulario M-02 se encuentra en Estado: Válido; y iii) Para PROMEX-BOL, Empresa Minera Metal Market y MINSACO, se tiene un total de venta interna de minerales de Bs14.405.126,45, coligiendo diversas ventas sobre lo reportado en los Formularios M-02, porque tienen calidad de Declaración Jurada.
En ese sentido, se constató que en el citado acto preliminar la Administración Tributaria expuso la determinación de impuestos omitidos a través del cuadro "DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD NETA", además, estableció adeudos tributarios sobre base cierta como resultado del proceso de fiscalización, calificando también la conducta del Sujeto Pasivo como Omisión de Pago; extremos cuya verificación permitió evidenciar que la Administración Tributaria, en ejercicio de sus amplias facultades, verificó e investigó los hechos y datos relacionados con las operaciones del Sujeto Pasivo, obteniendo el registro de las transacciones de mercado interno emitido por SENARECOM, el cual es obligatorio ante esa entidad, utilizando el Formulario M-02, que se constituye en una Declaración Jurada.
Aduce que la realidad económica manifestada ante la autoridad competente fue considerada como válida, independientemente del pago, pues de acuerdo a lo previsto en el art. 46 de la Ley 843 (TO), la Administración Tributaria aplicó el principio del devengado para el reconocimiento de los ingresos que forman parte de la liquidación del IUE.
Consecuentemente, constató que en la Vista de Cargo, la Administración Tributaria explicó y sustentó sus resultados conforme los antecedentes de hecho y la normativa tributaria vigente aplicable a la problemática objeto de controversia, cumpliendo con la carga de la prueba para acreditar su pretensión respecto a las obligaciones tributarias relacionadas con el IUE y la Alícuota Adicional del IUE, considerando que las alegaciones del Sujeto Pasivo, entonces recurrente, fueron debida y fundadamente desestimadas, descartándose así la restricción del derecho a la defensa, más aun considerando que durante el proceso de fiscalización sustanciado en su contra no presentó la documentación contable requerida que permita tomar convicción de que los ingresos por las ventas consignadas en el Formulario M-02 no fueron efectuadas por el Sujeto Pasivo, ni emergentes de la explotación de la concesión minera “La Esperanza”. Consecuentemente, manifiesta que lo reclamado por la empresa demandante, carece de veracidad y se aparta de los datos finales con los que se resolvió la controversia jerárquica.
Pide declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-1209/2023 de 9 de octubre.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
David Condori Mamani, en representación legal de la Gerencia Distrital de Potosí del SIN, se apersona como tercero interesado, mediante memorial de fs. 78 a 81 vta., respondiendo a la demanda de forma negativa a cada punto demandado, solicitando se declare improbada la demanda planteada por la parte actora.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA
Por efecto del decreto de 18 de noviembre de 2024, a fs. 106, se establece que el demandante no ejerció el derecho a réplica; y consecuentemente, no existió dúplica en el presente trámite.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 24 de enero de 2022, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Osvaldo Cala Paco con la Orden de Fiscalización 22990100001 de 14 de enero de 2022, con alcance al IUE y la AA-IUE de los periodos fiscales octubre de 2017 a septiembre de 2018. Asimismo, mediante Requerimiento N° 00170222 y su Anexo, solicitó la documentación inherente al proceso (fs. 8, 11, 12 y 14 de antecedentes administrativos).
2. El 8 y 24 de enero y 19 de abril de 2022, el Sujeto Pasivo presentó la documentación según detalle consignado en el Acta de Recepción de Documentos y notas de envío de documentos (fs. 20, 22 y 25 a 26 de antecedentes administrativos).
3. El 18 de mayo de 2022, el Sujeto Pasivo mediante nota manifestó que solicitó al SENARECOM extracto a efectos de evidenciar los clientes con los que mantuvo relaciones comerciales. El contribuyente declaró que no tuvo operaciones de venta con las empresas PROMEXBOL, Empresa Minera Metal Market y MINDEPO S.R.L., como se menciona en los Formularios M-02 declarados de manera unilateral por el comprador en desconocimiento del vendedor. Solicitó que la Administración Tributaria fiscalizadora documente fehacientemente, con respaldos, los supuestos ingresos por ventas que logren demostrar pagos en efectivo y/o cheques, bajo los principios de verdad material y de buena fe. Puntualizó que el SENARECOM en notas 1 al 6 señaló que la información no es final ni de conocimiento probado por el vendedor (fs. 43 de antecedentes administrativos).
4. El 20 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 00201502 por la entrega parcial de la documentación requerida durante proceso de verificación y el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 00201503, por no presentar en forma física los Estados Financieros y/o Memoria Anual, Dictamen de Auditoría Externa y Dictamen Tributario Complementario; estableciendo la multa de UFV500 (quinientas unidades de fomento a la vivienda) y UFV1.000 (fs. 37 a 38 de antecedentes administrativos).
5. El 30 de noviembre de 2022, se emitió el Informe de Actuación R-003-01 Orden de Fiscalización Externa 22990100001, que integra el CITE: SIN/GDPT/DF/SFE/4439/2022 (fs. 1672 a 1728 de antecedentes administrativos del SIN) que concluye como resultados de la fiscalización, la existencia de reparos a favor del Fisco y recomienda se emita Vista de Cargo, la cual se adjunta al informe, para revisión, firma y notificación al contribuyente.
6. El 5 de diciembre de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente a Osvaldo Cala Paco con la Vista de Cargo 292250000933 de 30 de noviembre de 2022, que estableció preliminarmente sobre base cierta las obligaciones fiscales del Contribuyente correspondientes al IUE y la AA-IUE del periodo fiscal comprendido de octubre 2017 a septiembre 2018, en UFV4.284.752 que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales (fs. 1729 a 1782 y 1785 de antecedentes administrativos).
7. El 9 de diciembre de 2022, la empresa unipersonal Osvaldo Cala Paco, mediante nota, reiteró su pedido efectuado según Nota de 18 de mayo de 2022, a cuyo efecto pidió que se proporcionen los documentos respaldatorios que acrediten el pago de las supuestas ventas, en fotocopias legalizadas (fs. 1826 de antecedentes administrativos).
8. El 14 de diciembre de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente a Osvaldo Cala Paco con el Proveído 242250000105 de 13 de diciembre de 2022, el cual señaló que la documentación solicitada se encontraba a su disposición en el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí, a objeto de obtener las copias requeridas (fs. 1828 a 1829 de antecedentes administrativos).
9. El 14 de marzo de 2023, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Osvaldo Cala Paco con la Resolución Determinativa 172350000162 de 27 de febrero de 2023, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del Contribuyente correspondientes al IUE y la AA-IUE del periodo fiscal octubre de 2017 a septiembre de 2018, en la suma de UFV4.315.485 que incluye tributo omitido actualizado, intereses, sanción por Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales (fs. 1900 a 1963 y 1966 de antecedentes administrativos).
10. En contra de la anterior resolución, el contribuyente hizo uso del recurso de alzada ante la ARIT Chuquisaca, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0100/2023 de 17 de julio (fs. 175 a 193 vta. de antecedentes administrativos) que confirmó la Resolución Determinativa 172350000162 de 27 de febrero de 2023.
11. Interpuesto el respectivo recurso jerárquico por el Sujeto Pasivo, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2023 de 9 de octubre, que resuelve REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT. CHQ/RA 0100/2023 de 17 de julio, en la parte referida a la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales establecida en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 00201503 que sancionó con UFV1.000. En consecuencia, mantiene firme y subsistente el IUE y la AA-IUE de los periodos octubre de 2017 a septiembre de 2018, así como la Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, impuesta mediante el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 00201502.
12. Contra esta última resolución, el Sujeto Pasivo, a través de su apoderado legal, dentro del plazo previsto por ley, interpuso demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a realizar el control de legalidad, se establece que, el motivo de la litis dentro del presente caso, versa en determinar:
Si la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material:
1. Por omitir dar respuesta a la solicitud del sujeto pasivo en cuanto a la inexistencia de pruebas que acrediten ingresos por compra y venta de mineral, declaradas por terceros en Formularios M-02;
2. Por no observar que la Vista de Cargo 292250000933 carecería de requisitos esenciales que demuestren el surgimiento y perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto a las Utilidades de las Empresas y su Alícuota Adicional correspondiente al periodo anual minero comprendido entre los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero a septiembre de 2018, lo que imposibilitaría fundamentar la Resolución Determinativa 172350000162, y sin haber valorado los extractos de cuenta de los Bancos Unión S.A. y Prodem S.A. que evidenciarían ingresos menores a los calculados por la AT.
Con base en tales omisiones e inobservancias, impetra la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
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