Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 015/2016
EXPEDIENTE : 054/2015
DEMANDANTE : Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos –DAB”, Representado por Olvis Jesús Oliva López
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1644/2014 de 08/12/2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 35 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1644/2104, de 8 de diciembre de 2014, pronunciada por la AGIT, la respuesta de fs. 62 a 68, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos” (DAB), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo de los arts. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 778 al 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la empresa demandante, adquirió una grúa portacontenedores marca TEREX de la Compañía Comercial TRACOM y un Monta Carga de 10 a 15 ton. Marca HYSTER H230 HD, cuyo proceso de importación e ingreso físico a recinto de Aduana Interior La Paz, se dio en la gestión 2011.
Al respecto, sostuvo que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), de forma ilegal y sin la suficiente motivación, declaró el abandono de esta maquinaria, sin considerar que el proceso de importación de la aludida grúa, se debió aplicar la Ley General de Aduanas (LGA), vigente antes del 4 de abril de 2011, o sea sin las modificaciones normativas dispuestas por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, por haberse iniciado la importación de la única grúa portacontenedores, dividida en 4 paquetes, todo esto en una sola operación de importación, iniciada en Bélgica, desde el 1 de marzo de 2011, extremo que fue demostrado en el recurso de alzada mediante la presentación de prueba pre constituida en fotocopias legalizadas.
De ahí que, resulta indiscutible que el proceso de importación de la única Grúa Trasportadora, se inició el 1 de marzo de 2011, bajo la vigencia plena de la Ley General de Aduanas vigente hasta el 4 de abril de 2011, citando al respecto, los arts. 156 y 82 de la citada ley, de ahí que esa mercancía no se la debió declarar en abandono alguno, por expresa prohibición del art. 156 de la LGA, por lo que no se debió aplicar, las modificaciones dispuestas por la ley 100 de 4 de abril de 2011, publicada el 5 del mes y año aludido y menos las posteriores reformas dispuestas por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, por haberse iniciado la importación y el ingreso de esa maquinaria a recinto aduanero en Bolivia, con anterioridad a la vigencia de dichas leyes, sobre el particular citó lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.- Fundamentos de la demanda
Que, al haberse sancionado con abandono inaplicable a la mercancía de propiedad de DAB, ingresada a recinto aduaneros desde el 30 de marzo de 2011, mediante una resolución extemporánea impugnada el 13 de mayo de 2014, extremo denunciado en razón de haber sido emitida después de 3 años, toda vez que dicha declaración de abandono prescribió conforme al art. 154.IV de la Ley 2492; empero al haberse declarado el “abandono”, de forma ilegal, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, aparte de vulnerar la normativa constitucional aduanera y tributaria, vulneró también los derechos de irretroactividad de la ley, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
En este sentido, el DAB, solicitó se levante la observación de abandono de esa mercancía, por lo que correspondía a la ANB, levantar el supuesto abandono, en aplicación del art.156 vigente al momento de la importación e ingreso de la mercancía, siendo que su resolución ilegal que declaró el abandono tácito, no se hallaba ejecutoriado, empero sin considerar lo señalado, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, aparte de emitir la Resolución de abandono tácito o de hecho contra la indicada mercancía, de manera confusa y mezclada con otra mercancía de propiedad de la DAB, que ingresó después, como es el Monta Carga de 10 a 15 Ton. de un distinto proceso de importación, además no da curso al levante solicitado.
Sobre la declaración de abandono de la mercancía con Parte de Recepción Nº 2012011 de 30 de agosto de 2011 con Documento de Embarque 01J00060858 (Monta Carga de 10 a 15 ton. Marca Hyster H230 HD, año 2011 con Serie Nº J007E1552), denunció que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/404/2014, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, de declaratoria de abandono, de forma conjunta e irregular, declaró también el abandono de la maquinaria citada, sin considerar que sobre la referida mercancía, si bien se aplica la Ley General de Aduanas, modificada por la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, sin las modificaciones de la Ley Nº 317, se omite considerar la aplicación de esa normativa, en ese sentido citó lo previsto en los arts. 156 y 82 de la LGA y 154 de la Ley Nº 2492, en base a esta normativa, se solicitó se levante la observación de abandonó de dicha mercancía, la que no fue atendida, cuando correspondía hacerlo en cumplimiento del art. 156. III citado; que la ANB, mediante resolución declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía indicada, confundiendo y mezclando con el abandono de la otra mercancía (como es la grúa portacontenedores), cuando ambas mercancías fueron objeto de distintos procesos de importación; asimismo, al haberse sancionado con abandono inaplicable a la mercancía de la DAB, mediante la tardía Resolución impugnada de 13 de mayo de 2014, también resulta prescrita la sanción impuesta, conforme los arts. 154. IV de la Ley Nº 2492 y 79 de la LPA, y que fue puesta en conocimiento tanto en el Recurso de Alzada como en el Jerárquico, que sostiene que no tienen potestad para pronunciarse al respecto, violando el principio al debido proceso, enmarcado en la Ley 2341, dejando en indefensión a DAB, citando al respecto sus arts. 71 y 72.
Con relación a la prescripción de la sanción de abandono tácito, argumentó que, entre los reclamos que denunció en el Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0682/2014, fue que al haberse emitido después de más de tres años la sanción de declaración de abandono por parte de la Aduana Nacional, dicha declaración prescribió, conforme al art. 154. IV de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 79 de la LPA.
Al respecto, la AGIT, en la Resolución de Recurso Jerárquico, corroboró y admitió que los Partes de Recepción Nos. 201 2011 148765 y 201 2011 341501, fueron recepcionados en Recinto de Aduana Interior La Paz, el 16 de abril de 2011 y 28 de agosto de 2011, respectivamente y que, a los dos meses de ambas fechas, las mercancías que correspondían a esos partes de recepción cayeron en abandono, sin embargo, en forma errada la misma resolución, desestimó la solicitud de prescripción, con el argumento de que “en el marco del art. 59 de la Ley Nº 2492, la prescripción en materia tributaria es aplicable a las acciones de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas, en cuyo contexto no se evidencia que la Resolución Administrativa declaratoria de abandono tácito o de hecho de mercancías, se circunscriba a este tipo de trámites, siendo por tanto inaplicable la prescripción aducida”, pese a que resulta obvio que una resolución declaratoria de abandono tácito constituye una sanción administrativa comprendida en el art. 59 citado, de donde se establece que la AGIT, incurrió en el mismo error que la ARIT, al considerar que la Resolución Administrativa de Abandono tácito AN-GRLPZ-LAPLI/404/2014 de 13 de mayo, no constituye una sanción, pese a haberse demostrado lo contrario, citando al respecto, jurisprudencia contenida en la SCP 1911/2013 de 29 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1963/2013 de 4 de noviembre, de donde se concluye que la Resolución de Declaratoria de Abandono de hecho a tácito, constituye una sanción.
Con relación a la errada sanción de dos casos totalmente diferentes en un solo proceso y en una sola resolución, sostuvo que DAB denunció que en los dos casos expuestos, la resolución ahora recurrida, resolvió equivocadamente y de forma general, al declarar el abandono tácito o de hecho “la mercancía” descritas los Partes de Recepción Nos. 201 2011 121507, 201 2011 123989 y 201 2011 148765, los tres en el único Documento de Embarque WZAA95W00, correspondiente al Portacontenedor TEREX, así como también se declaró el mismo abandono de mercancías de otra maquinaria distinta, que ingresó a Depósitos Aduaneros con Parte de Recepción Nº 201 2011 341501 de 28/08/2011, correspondiente al monta carga marca Hyster, confundiendo ambas maquinarias, como si fueran una sola, advirtiéndose de forma errada y sin que exista ninguna similitud o motivo legal que justifique la unificación de ambos casos, la Administración de Aduana Interior La Paz, procedió arbitrariamente a tramitar en un solo proceso y a resolver en la única Resolución de declaratoria de Abandono AN-GRLPZ-LAPLI/404/2014, el errado abandono tácito de todos los partes de recepción de ambas maquinarias, cuando no se trata de casos similares.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre y la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI y en defecto se levante el abandono de la mercancía consignada en los partes Nos. 201 2011 148765 y 201 2011 341501.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 37, se corrió traslado, citándose a la institución demandada mediante provisión compulsoria conforme consta en la diligencia de fs. 15, apersonándose por memorial de fs. 62 a 68, Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 60 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Que, de acuerdo a los Partes de Recepción de Mercancías Nos. 201 20111 121507, 201 2011 1232989 y 201 2011 148765, a nombre de Depósitos Aduaneros Bolivianos, ingresaron a Recinto Aduanero, bajo el Régimen Aduanero Temporal con un único documento de embarque WZAA95W00, cuatro unidades correspondientes a una Grúa Transportadora TEREX PPM T FC45 H, asimismo a través del Parte de Recepción Nº 201 2011 341501 2011, ingresó también el Monta Carga HYSLER H230 HD, con documento de embarque 01J00060858, aspecto que determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 117 de la LGA.
Es así que, de acuerdo al Informe AN-GRLPZ-LAPLI/1773/2013 de 3 de julio de 2013 y según la solicitud de aplicación del art. 133 de la Ley Nº 1990, para el Porta Grúa y el Monta Cargas, respectivamente, la Administración Aduanera, refiere que procedió a la verificación documental y física de la mercancía abandonada, correspondientes a las partes de recepción citadas, evidenciándose la inobservancia por parte del Concesionario DAB, al art. 117 citado y 157 del DS Nº 25870 (RLGA), concluyendo que la misma se encuentra en estado de abandono tácito o de hecho, al haber concluido el plazo de depósito temporal, en fechas 1, 5 y 19 de junio de 2011.
2.- En este sentido sostuvo que, la Administración Aduanera, dictó la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/404/2014, señalando que las mercancías descritas en los citados partes de recepción consignadas a Depósitos Aduaneros Bolivianos, se encuentran en calidad de mercancías en abandono tácito de hecho, al haberse producido el hecho previsto en los arts. 153. b) de la Ley Nº 1990, 154 y 157 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, y en estricta observancia del art. 180.1 de la CPE, así como el art. 3 de la Ley Nº 2492.
De donde llegaron a concluir que no existe confusión de mercancías en la Resolución Administrativa y mucho menos que se diera lugar a la vulneración a los derechos e intereses de las partes; además el DAB, mediante Carta DAB-GNO-SRLP-CE Nº 0381/2013, en su calidad de concesionario, dio a conocer a la Administración Aduanera, que las mercancías de su propiedad, asimiladas en las 4 partes de recepción se encontraban en abandono, teniendo en cuenta que las 3 primeras, corresponden a la Grúa Portacontenedores, introducidas a recinto aduanero en tres etapas, si bien corresponden a un solo embarque, es también correcto que éstas arribaron a recinto aduanero en diferentes fechas, 31 de marzo, 2 de abril y 16 de abril de 2011 y, posteriormente ingresó a recinto aduanero el cuarto parte de recepción el Monta Carga, el 28 de agosto de 2011.
3.- Ahora bien, el hecho de que la Administración Aduanera, hubiera procesado la mercancía correspondiente a los 4 partes de recepción, no son aspectos inherentes al Recurso Jerárquico, debido a que no se está tratando el aspecto de que las tres partes de recepción constituyan o no una maquinaria y el otro parte de recepción un monta-cargas, sino el abandono tácito o de hecho de las mercancías ingresadas a depósito temporal, figura que se encuentra en el art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 117 y 153, de la LGA.
4.- Que, con relación a la prescripción de la sanción de abandono tácito, trascribe el texto del art. 59 de la Ley Nº 2492 en cuyo contexto no se evidencia que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono Tácito o de Hecho de Mercancías, se circunscriba a este tipo de trámites, siendo por tanto inaplicable al caso la prescripción aducida, lo que no implica que merezca su rechazo por ser inimpugnable como deduce el DAB, toda vez que la Ley Nº 3092, en su art. 4.4, señala que el Recurso de Alzada es admisible contra todo otro acto Administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, situándose dicho acto en este ámbito; al respecto citó doctrina referente al origen del instituto de la prescripción, señalando al respecto lo previsto en el art. 59 de la norma citada, referente a la prescripción, señalando la Jurisprudencia de la AGIT contenida en la AGIT-RJ/0635/2011 y jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 434/2013 de 29 de julio.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre.
III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.
Por memorial de fs. 82 a 86 se apersona la Administración de Aduana Interior La Paz, representado por Ronald Vargas Choque, como tercero interesado, quien acreditando personería solicita que en sentencia se declare improbada la demanda, que dio lugar al decreto de fs. 87, que acepto su apersonamiento y determinó considerar sus argumentos en resolución.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
El 1, 5, y 19 de abril, Depósitos Aduaneros Bolivianos, en adelante DAB, recibió mercancía descrita en los Partes de Recepción Nos. 201 2011 121507, 201 2011 123989 y 201 2011 148765, con documento de embarque: WZAA95W00, una Grúa Portacontenedores Marca TEREX PPM TFC45 H.
El 30 de agosto de 2011, DAB, recibió la mercancía descrita en el Parte de Recepción Nº 201 2011 341501, con documento de embarque: 01J00060858, un Monta Carga de 10 a 15 Toneladas Marca Hyster H230 HD.
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