Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 15
Sucre, 03 de marzo de 2017
Expediente : 171/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital de Oruro del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0348/2016
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contencioso-Administrativa de fs. 48 a 54, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0348/2016, de 11 de abril, copia que cursa de fs. 33 a 44 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 130 a 137, réplica de fs. 149 a 152, dúplica de fs. 161 a 162, decreto de autos para sentencia de fs. 163; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital de Oruro, del Servicio de Impuestos Nacionales, en adelante SIN-ORURO, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:
-El 18 de julio de 2014, la contribuyente Patricia Mariana Rufino Pereyra, solicita la rectificación de la Declaración Jurada del IVA, formulario 200 con Nº de Orden 4046018821 y del IT, formulario 400 con Nº de Orden 4046018937, ambos correspondientes al periodo fiscal, junio/2014.
-El 29 de julio de 2015, el Departamento de Fiscalización emitió el informe 1926/2015, manifestando: “que de acuerdo a la verificación realizada a las Declaraciones Juradas presentadas por la contribuyente, correspondientes a junio/2014, se advierte que el contribuyente no considera el nacimiento del hecho generador de prestación de servicio en conformidad al art. 4 de la Ley 843, existiendo un impuesto omitido por el diferimiento del impuesto”, recomendando verificar a la contribuyente las gestiones 2013 y 2014, correspondientes al IVA e IT.
-El 8 de septiembre de 2015, mediante Resolución Administrativa Nº 23-01281-15, se rechaza la solicitud de rectificación de las Declaraciones Juradas, solicitadas por la contribuyente a quien se le notificó personalmente el 18 de septiembre de 2015.
-La contribuyente, impugnó esta decisión mediante Recurso de Alzada y la ARIT de La Paz, emitió la Resolución Nº 0043/2016, de 18 de enero, revocando la resolución de rechazo de la rectificación.
-El SIN-ORURO, contra esta decisión presentó recurso jerárquico, la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 0348/2016, resolvió anular “la Resolución de Alzada…Nº 0043/2016… (…)… con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Rectificatoria Nº 23-01281-15…”.
En base a estos antecedentes el SIN-ORURO, presentó demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, acusando:
Inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la Ley, a tiempo de resolver el Recurso Jerárquico. La entidad actora en su demanda refiere que la contribuyente solicitó la rectificación de la Declaración Jurada correspondiente al IVA (Form.200) y al IT (Form.400), ambos correspondientes al periodo fiscal Junio/2014.
En las Declaraciones Juradas Originales, del IVA (Form.200-3) con Nº de Orden 4046018821 y el IT (Form.400-3) con Nº de Orden 4046018937, se declaró el monto de Bs83.385,00 en el periodo junio de 2014.
En el proyecto de Declaración Jurada Rectificada (Form. 521) correspondiente al IT (Form.400), del periodo de junio 2014, registran el valor de Bs33.112,00 (monto que no incluye las facturas de ventas Nros. 92,93,95,96 y 97, que fueron emitidas por YPFB en el periodo junio/2014).
Con relación a este punto refiere: “…advirtiéndose en consecuencia que la contribuyente no considero el nacimiento del hecho generador de prestación de servicio en conformidad al art. 4 de la Ley 843; existiendo un impuesto omitido por el diferimiento del impuesto, en este entendido en fecha 08 de septiembre de 2015” mediante Resolución Nº 23-01281-15, se RECHAZA la solicitud de rectificación de las Declaraciones Juradas correspondientes al IVA e IT, del periodo fiscal de junio 2014.
El SIN-ORURO, concluye esta parte de su argumentación, indicando que la contribuyente en el recurso de alzada nunca manifestó vulneración al Debido Proceso o Derecho a la Defensa, tampoco solicitó en ningún momento la nulidad de la Resolución Nº 23-01281-15, por el hecho de haber incluido la factura Nº 92, de la cual no solicitó rectificación, evidenciándose que la AGIT actuó de manera “ultra petita”, al disponer se deje sin efecto la referida Resolución de Rechazo.
Continua, “…en ese entendido la AGIT debió considerar los argumentos señalados por la Administración Tributaria, plasmados en el recurso jerárquico: “…la contribuyente …(…)… trata de rectificar el formulario del (IVA e IT, del periodo, junio 2014, por el monto de la única factura que no fue anulada, es decir la número 98), pero cabe resaltar que la referida factura consigna como detalle “Transporte de combustible Estación de Servicio Héctor Carlos Fajardo Mendoza!, periodo mayo/2014, haciendo referencia a la efectivización del hecho imponible en el mes de mayo, lo que denota el incumplimiento del art. 4 de la Ley 843”.
Respecto a la Resolución Ministerial Nº 081/2014, de 22 de abril, el SIN-ORURO, refiere que la misma no faculta a la contribuyente emitir facturas en periodos distintos al hecho generador, siendo el objeto de la referida Resolución, el “modificar y complementar el procedimiento administrativo para el pago del reintegro”. A lo manifestado, se debe tener presente que el art. 4 del D.S. 25183, señala: “ Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del Fisco o aumentando el saldo a favor de la contribuyente, los contribuyentes y responsables presentaran una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración o sub administración de impuestos de su jurisdicción, acompañada de la documentación respectiva y del proyecto de declaración jurada rectificatoria”; en consecuencia no podía el SIN-ORURO actuar en este caso de oficio, en todo caso era obligación de la contribuyente cumplir con la carga de la prueba, al momento de solicitar la respectiva rectificación.
El SIN-ORURO, finaliza su demanda manifestando: “Los argumentos precedentemente expuestos, conducen al convencimiento inequívoco que la Resolución dictada por la AGIT, compromete seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria, pidiendo se emita sentencia declarando probada la demanda, por tanto revocar totalmente la Resolución Jerárquica Nº 0348/2016 en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Rectificatoria Nº 23-01281-15.”
En el otrosí tercero, identifica como tercera interesada a la contribuyente Patricia Mariana Rufino Pereyra.
La referida demanda fue admitida mediante resolución de 15 de julio de 2016, cursante a fs. 57 del expediente.
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