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SE/0015/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

SIN Cochabamba demanda se Revoque la Resolución del Recurso Jerárquico emitido por la AGIT quien confirmo la Resolución de Alzada en la que se determinó por parte de la ARIT Anular la Resolución Sancionatoria hasta el vicio más antiguo (Auto Inicial de Sumario Contravencional), en el entendido que n...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 15

Sucre, 1 de marzo de 2018

Expediente :238/2016-CA

Proceso :Contencioso Administrativo

Demandante :Gerencia Distrital Cochabamba del SIN

Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada :AGIT-RJ 0676/2016 de 26 junio.

Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 15 a 22, la respuesta de fs. 84 a 91 vta.; Réplica, Dúplica, decreto de autos, antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda Contenciosa Administrativa.

Establece que según la doctrina de la contravención tributaria, se tiene que “los deberes formales” constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los Sujetos Pasivos o terceros responsables y que se encuentran establecidos en el Código Tributario, Leyes impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance general.

En el caso, el incumplimiento del deber formal relacionado con la presentación de la información del Libro de compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente al periodo fiscal de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, implica una obligación legal establecida en la ley o en un reglamento, por lo cual se puede constreñir al contribuyente Avelino Rodríguez Robles al cumplimiento de una obligación.

Continua señalando el art. 148 de la Ley 2492 sobre lo que constituyen ilícitos tributarios, y sobre la doctrina en cuanto al entendimiento del incumplimiento de deberes formales.

Señala que el principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos el de taxatividad de la norma procesal que implicaría la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supondría una deslegalización material encubierta. Por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” aplicada como obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable.

Se refiere también al principio de publicidad establecido en el art. 164-II de la Constitución Política del Estado. Indicando que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia” concordante con el art. 6 num. 6 de la Ley 2492 que establece que sólo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones. Asimismo complementado lo citado, infiere que nadie puede aducir desconocimiento de la norma, en el caso concreto de las Resoluciones Normativas de Directorio, ya que desde el día de su publicación son de conocimiento general, en virtud del art. 3 de la Ley 2492, CTB de 2 de agosto de 2003, que dispone: “Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que las determinen, siempre que hubiera publicación previa…” Concluyendo de lo expuesto que nadie puede aducir el desconocimiento de la norma. Resalta que la contribuyente si conocía su obligación del envio del Libro de Compras y Ventas por el modulo Da Vinci LCV, aduce que del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995001493 de 07/11/2014, se puede observar que no hubo sanción por el periodo de enero 2011, debido a que cumplió con el deber formar del envió del libro por estos periodos, y resultaría incongruente que se haya vulnerado el derecho a la defensa del sujeto pasivo, pues por su propia negligencia no cumplió con su deber formal en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, extremo que demuestra el conocimiento de la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, aspecto que no advirtió la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica impugnada.

Manifiesta que en aplicación de los artículos 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB) la Administración tributaria se encuentra facultada para realizar controles, fiscalizaciones y determinaciones de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, así también menciona el art. 64 de la Ley 2492, con relación a dictar normas administrativas de carácter general, por lo que se emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, que estableció que los contribuyentes señalados en el anexo de dicha Resolución, están obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificaciones de facturas y envió del libro de comunicaciones e intercambio de información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, contribuyentes entre los que se encontraba Avelino Rodríguez Robles.

En ese sentido deja establecido que el sujeto pasivo, se encontraba obligado a cumplir con sus deberes formales en el portal tributario por su calidad de contribuyente Newton, en aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10.0047.05, Nº10.0016.07, Nº 10.0032.07, Nº 10.0037.07, Nº 10.0022.08, Nº 10.0004.10 y Nº 10.0030.11 siendo evidente que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00140995001493 de 07/11/2014, como la Resolución Sancionatoria Nº 18-00288-15 de 14/01/2015, cumplían con todos los requisitos de validez, porque se especificó e identificó la norma incumplida, la fundamentación y sanción respecto al deber formal incumplido, aduciendo que el hecho de no señalar la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010 que clasifica al contribuyente como Newton no sería razón valedera para anular el acto, siendo que éste no es requisito esencial que vicie de nulidad el acto administrativo, toda vez que éste aspecto es verificable en la consulta del padrón, por lo que tanto el contribuyente como la Autoridad de Impugnación Tributaria podían verificar en cualquier momento la condición tributaria del contribuyentes consultando la RND en la página web, además considerando que la RND 10.0023.10 en la que se registra su inclusión dentro de la categoría de contribuyentes que tienen la obligación de presentar sus Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es del año 2010 y la gestión fiscalizada es la del 2011.

Menciona el artículo 70 numeral 11) de la Ley 2492, referido a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo y las obligaciones tributarias, argumentando que la Administración Tributaria enmarcó su procedimiento sancionador, a lo dispuesto por el Código Tributario y demás disposiciones legales vigentes, reiterando que para el caso se encuentra la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005, transcribiendo textualmente los artículo 1 y 2.

Así también se refiere a la Resolución Normativa de directorio 10-0004-10 de 26 de marzo de 2010, transcribiendo los artículos 1 y 15.

Continúa transcribiendo el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, resaltando de dicha Resolución sobre el envío del Libro de Compras y Ventas Da Vinci; y señalando que en el anexo de la referida resolución, se puede verificar se encuentra el NIT correspondiente al contribuyente Avelino Rodríguez Robles y establece que a partir de la vigencia de dicha norma el contribuyente es considerado Newton, por consiguiente se encontraba obligado a cumplir con sus deberes formales de presentar la información Libro y Ventas IVA a través del portal tributario por su calidad de contribuyente Newton.

Argumenta que es importante considerar los presupuestos para la concurrencia de la anulabilidad de un acto administrativo, establecidos en la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), refiriéndose a su artículo 36, concluyendo que en el presente caso la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0555/2016 de 23 de mayo de 2016 no valoró ni evaluó los presupuestos de anulabilidad y los contrarrestó con la Resolución Sancionatoria 18-03597-15, pues la AGIT no tomó en cuenta que la misma fue emitida por Autoridad competente, se cumplió con el procedimiento legal establecido (Sumario Contravencional), otorgando los plazos establecidos en la normativa, cuyo contenido cumple con los requisitos exigidos por ley y precautela el debido proceso en su componente al derecho a la defensa.

Argumenta que la Resolución Jerárquica en su parte resolutiva establece que se debe volver a emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional; preguntándose, en que cambiaría cumplir esta determinación y que procedimiento legal se estaría modificando, corrigiendo o adecuando. Encontrando como respuesta “Ninguno”, porque el incumplimiento a deber formal existió y existe, en el momento en que el contribuyente no envió los libros por el módulo Da Vinci LCV.

Señala que el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional, por cuanto se constituiría en la última ratio, lo que no se configuró, resultando que no existe fundamento legal válido para declarar la anulabilidad hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001400995002300 de 28/04/2015.

Para el caso, la nulidad debe estar taxativamente prevista por la norma, y debe estar vinculada a la vulneración derechos fundamentales, ya que para adoptar una decisión anulatoria debe necesariamente ponderarse los principios establecidos en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, de celeridad y seguridad jurídica, entre otros, pasando esta decisión por el examen de afectación al proceso, vulneración de derechos fundamentales y la trascendencia en la resolución, de tal forma que la supuesta vulneración pueda incidir sustancialmente en la resolución final, lo que en el caso no sucedería.

Manifiesta que la Administración Tributaria respetó los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, otorgándole al contribuyente la oportunidad suficiente y razonable para participar con eficacia en el proceso del cual es parte, notificándole personalmente con los actos administrativos que le incumben, así también respetó el plazo de 20 días para la presentación de descargos, establecido en el art. 168 –I de la Ley 2492.

Señala que la Administración Tributaria buscó la verdad material conforme dispone el art. 4º inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), normativa citada que establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, concordante con lo dispuesto por el art. 3º del Decreto Supremo 26462 que expresa al principio rector de verdad objetiva o material.

Petitorio.

Por todo lo expuesto solicita declarar Probada la Demanda Contencioso Administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0676/2016 de 26 de junio de 2016.

Respuesta de la entidad demandada (AGIT).

Admitida la demanda y corrida en traslado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:

A decir de la AGIT, la doctrina enseña que “para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o en su caso, deducir los permitidos” y que el art. 115 de la CPE. garantiza el derecho al debido proceso a través del acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos se le formulen al sujeto pasivo.

Señala que el art. 31 de del D.S. 27113 RLPA establece los actos que deben ser motivados y que la motivación deberá expresar sucintamente los antecedentes, consignar las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto y deberá individualizar la norma aplicada y valorará las pruebas determinantes para la decisión.

El número de Identificación Tributaria – NIT, 738916012, correspondiente a Avelino Rodríguez Robles, no se encuentra consignado en el Anexo de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, misma que establece en su art. 2 par. I, la obligación de presentar la presentación de los libros de compras y ventas IVA para los sujetos pasivos cuyos números de NIT se encuentren consignados en el Anexo, por lo que dicha norma no establece específicamente el deber formal por el cual se sanciona al sujeto pasivo.

La Resolución Sancionatoria Nº 18-00288-15 de 14 de enero de 2015, incluyó de manera extemporánea como parte de su motivación la RND Nº 10-0023-10, señalando que en virtud a esta norma el contribuyente estaría clasificado como Newton.

El Auto Inicial de Sumario Contravencional fue emitido sin consignar la norma específica que estableció de manera particular la obligación para Avelino Rodríguez Robles, omisión que constituye una vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación legal, elemento que es esencial a momento de fundamentar adecuadamente una resolución.

En suma, el demandado concluye solicitando se dicte Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba y mantener firme la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0676/2016 de 26 de junio de 2016.

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Máxima

REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS DETERMINACIONES TRIBUTARIAS/El auto inicial de sumario contravencional debe señalar el acto u omisión que origina la contravención tributaria y la norma específica infringida.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 201 de la Ley Nº 2492 Artículo 36 - II de la Ley Nº 2341

Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2018SE/0015/2018Fuente oficial