Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0015/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte recurrente manifiesta sobre la determinación de ingresos presuntos de las notas fiscales faltantes no presentadas por el contribuyente, citó el sub numeral xxii de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, haciendo mención a facturas que o fueron devueltas y/o anuladas. Que, la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 015/2018

EXPEDIENTE : 77/2016

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. RM-RJ 0005/2016 de fecha 04 de enero de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de marzo de 2018

________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 28 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0005/2016 de 4 de enero (fs. 2 a 17 vta.), el memorial de contestación de fs. 69 a 77 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Cristina Elisa Ortiz Herrera, en su condición de Gerente Distrital La Paz del SIN, en virtud de la Resolución Administrativa (RA) 03-08110-15 de 31 de diciembre de 2015, se apersonó por memorial de fs. 21 a 28 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en los art. 2 del Código Tributario Boliviano (CTB), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la SC 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2016 de 4 de enero.

Señaló que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Durán Tarifa Saúl Ramiro con Número de Identificación Tributaria (NIT) 497296012, a quien se le notificó con la Orden de Fiscalización 0012OFE00404 y el requerimiento F 4003 Nº 126007, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para la presentación de la documentación solicitada.

Luego de una extensa relación de antecedentes, la demandante señaló que el 26 de junio de 2015, se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa Nº 199/2015, notificada al contribuyente el 30 de junio de ese año, acto administrativo en el que se determina una deuda tributaria sobre base cierta y presunta, por un total de UFV 1.873.366.- equivalente a Bs. 3.861.499,- resultantes de la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Impuesto a la Transacciones (IT) e Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), por periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, más Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.

Manifestó, que en virtud de lo indicado, el contribuyente interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución ATIT-LPZ/RA 0832/2015 de 12 de octubre, confirmando la Resolución Determinativa 199/2015, dando lugar a que el propio contribuyente, deduzca recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0005/2016 de 4 de enero, que determinó anular la de alzada, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo 208/2015 de 8 de mayo, incluya en su fundamentación, los hechos generadores del tributo.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1.- Respecto de la correcta identificación del hecho generador de la obligación tributaria, cito textualmente el sub numeral xxi de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, argumentando que la nulidad dispuesta es equivocada, pues se evidenció un ingreso por la suma de Bs. 1.800.000.- el 31 de diciembre de 2010, que no cuenta con respaldo documental, por lo que solicitada información sobre este hecho al sujeto pasivo, mediante nota registrada con fecha 28 de abril de 2015, en su punto 11, expresó: “…el comprobante de diario Nº 95 se refiere a un ajuste para regularizar la cuenta CAJA ya que reflejaba un saldo negativo, por lo que realizó un ajuste para corregir este saldo contra una cuenta por pagar…”; que sin embargo, este ingreso no fue respaldado documentalmente.

Que posteriormente, en los descargos presentados a la vista de cargo, el 8 de mayo de 2015, el sujeto pasivo modificó su versión, indicando que el monto de Bs. 1.800.000,- tiene como origen deudas contraídas con terceras personas. Bs. 200.000,- emergentes de un contrato suscrito entre el Banco Nacional de Bolivia y Saúl Ramiro Durán Tarifa el 6 de abril de 2010; Bs. 900.000,- derivado de un contrato entre la empresa Kory Achu Ltda., y Saúl Ramiro Durán Tarifa el 31 de agosto de 2010; y Bs. 700.000,- obtenidos también por un préstamo entre la Empresa Kory Achu Ltda., y Saúl Ramiro Durán Tarifa el 16 de septiembre de 2010.

Indicó que la información señalada precedentemente es engañosa, pues si bien cursan los documentos de préstamo por las sumas de Bs. 900.000,- y Bs. 700.000,- existe una certificación de préstamo del Banco Nacional de Bolivia, por la suma de Bs. 207.092,70 lo que no guarda relación con lo afirmado por el contribuyente; y que el dinero contabilizado en la suma de Bs. 1.800.00,- fue utilizado por el contribuyente dentro de sus actividades gravadas, toda vez que se encuentra registrado en la cuenta “caja”, por lo que se presumió que se trataba de ingresos no declarados, de acuerdo con lo que establece el art. 44.6 de la Ley 2492. Citó al respecto, el art. 36 del Código de Comercio, además del art. 76 del CTB, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba.

Afirmó que con lo señalado se demuestra la equivocada decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular el proceso, tomando en cuenta, que en los plazos otorgados al contribuyente, no respaldó no desvirtuó con documentación, la determinación efectuada por la Administración Tributaria; que además, tomando en cuenta el razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional , a través de las Sentencias Constitucionales 142/05-R de 11 de febrero y Nº 1818/04-R de 25 de noviembre, no es posible alegar indefensión, cuando ella ha sido provocada de manera voluntaria, que es precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Que, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 44 y 45 de la Ley 2492, tomando en cuenta que el sujeto pasivo no presentó documentación que respalde sus ingresos, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6 del art. 44 de la norma citada, así como del inc. a) del art. 9 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0017-13 de 8 de mayo, se consideró los ingresos de la cuenta “caja” y las facturas que no fueron presentadas en originales, por lo que la deuda fue determinada en base a la presunción de generación de ingresos.

I.2.2.- Sobre la determinación de ingresos presuntos de las notas fiscales faltantes no presentadas por el contribuyente, citó el sub numeral xxii de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, haciendo mención a facturas que o fueron devueltas y/o anuladas.

Que, la dosificación de facturas autorizada con el Nº 2001011156141, fue hasta la factura Nº 250, habiéndose verificado que el sujeto pasivo, en la gestión 2010, emitió 47 facturas, desde el Nº 180 hasta el Nº 229; que al haberse requerido al contribuyente la presentación de las facturas a partir del Nº del número 230 hasta el Nº 250, no fueron presentadas las correspondientes a los números 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236; de manera que luego de verificar en el Sistema SIRAT2, se constató que no fue presentado el formulario 1501 y que en consecuencia, dichas facturas no fueron anuladas.

I.2.3.- En cuanto a la valoración de la prueba, transcribe el punto xxiii de la Resolución AGIT-RJ 0005/2016, y refiere que se determinó reparos sobre Base Cierta conforme la documentación presentada por el contribuyente por lo que la misma se encuentra debidamente sustentada; sin embargo, solicitaron otra documentación, sobre las facturas de venta de zona franca, esta no fue exhibida, reiterando la aplicación del art. 76 del CTB.

Agrega que la carga de la prueba la tenía el contribuyente, el 28 de abril de 2015 debió presentar el certificado de denuncia de extravió o robo y/o la publicación en prensa, esta situación demuestra que el Sujeto Pasivo al omitir desvirtuar las observaciones referidas al origen de un ingreso, no probó los hechos en que se sustentó el derecho que reclama.

Que la Administración Tributaria identifico el nacimiento del hecho generador y resolvió emitir la Resolución Determinativa 199/2015, al haberse identificado plenamente ingresos no declarados por el contribuyente y apropiación indebida de crédito fiscal, concluyendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó una correcta valoración de los antecedentes administrativos ni de los descargos presentados.

I.2.4. En referencia a la motivación de toda resolución, citó las SSCC 0043/2005-R y 1060/2006-R, expresando que la Resolución AGIT-RJ 0005/2016 carece de fundamentación, al señalar injustificadamente que no se habría identificado el hecho generador de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria contenida en la Resolución Determinativa 199/2015, siendo incorrecto, pues ha quedado demostrado que el proceso de determinación no tiene ningún vicio de nulidad y se ajusta a la normativa legal vigente.

I.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando, que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, se declare la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 0005/2016 de 4 de enero, pronunciada por la Autoridad General de la Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 199/2015.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia a fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Distrital I La Paz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT, a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación al tercer interesado -Saúl Ramiro Durán Tarifa-.

Cumplidas las diligencias de citación y notificación la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 69 a 77 y vta.

Luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución AGIT-RJ 0005/2016, precisa lo siguiente:

La AGIT, en el análisis de los antecedentes advirtió que la Administración Tributaria notificó a Saúl Ramiro Durán Tarifa con la Orden de Fiscalización 0012OFE00404 modalidad Fiscalización Parcial (fiscaliza los hechos y elementos relacionados con el IVA, IT y el IUE) de los periodos de enero a diciembre de 2010, asimismo mediante Requerimiento de Documentación F-4003 N° 126077; solicito la presentación de la documentación pertinente.

Posteriormente la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo SIN/GDLPZ-I/FD/SFVE/VC/00208/2015, en la que se determinó de forma preliminar la existencia de ingresos no declarados presumiendo que las facturas de ventas extraviadas fueron emitidas y que el débito de Bs1.8000.000.- registrado en la cuenta Caja constituye ingresos no declarados, “finalmente, habiendo considerado no validos los descargos presentados por el Sujeto Pasivo” mediante la Resolución Determinativa SIN/GDLPZ-I/DJCC/UTJ/RD/199/2015, ratificó el adeudo tributario determinado en la Vista de Cargo.

Refiere que la parte demandante aplicó la Base Presunta, pues presumió como ingresos no declarados el importe de Bs.1.800.000.- contabilizado, por tener origen desconocido, presumió que las facturas extraviadas signadas con los números 230 al 236 fueron emitidas, determinando el monto presunto de cada una de ellas y las consideró como ingresos no declarados, el mismo fue contabilizado en el Comprobante Diario N° 95 en cuyo asiento contable el importe señalado fue debitado a la cuenta “caja” y acreditado en la cuenta “cuentas por pagar” cuya glosa indica “para contabilizar la devolución de las cuentas por pagar de la gestión”, asimismo en el Libro Mayor de la cuenta “caja” debitó el importe de Bs1.800.000.- observando en el Papel de Trabajo (ingresos no declarados que no tienen ningún respaldo, como ser el prestamista, las condiciones del préstamo y otros aspectos que determinen la naturaleza de dicho ingreso), concluye que al tener origen desconocido fue utilizado en sus actividades gravadas, suponiendo que se trata de ingresos por operaciones de ventas presuntas no declaradas.

Que, los Requerimientos 126077 y 126305, que emitió la Administración Tributaria, donde solicitó al Sujeto Pasivo la documentación para el proceso de determinación fue presentada por el Sujeto Pasivo el 3 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015 en su integridad, a excepción de las facturas 230 a 236, por lo que el Ente Fiscalizador emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 119885.

Es evidente que la parte demandante solo se limitó a presumir el Débito de Bs1.800.000, de la cuenta “caja”, que corresponde a ingresos no declarados, pues a pesar de contar con toda la documentación para determinar los Hechos Generadores de la obligación tributaria (IVA, IT, IUE) debió verificar el nacimiento del Hecho Generador de la obligación tributaria; es decir, la existencia real de la transacción de venta de bienes y/o servicios conforme lo establecen los arts. 4, 36 y 74 de la Ley 843.

Respecto a la determinación de ingresos presuntos de las notas fiscales faltantes no presentadas por el contribuyente y la falta de valoración de la prueba, en este punto la parte demandante, pretende que el sujeto pasivo, pretenda buscar documentos para respaldar los cargos establecidos por la misma Administración Tributaria -SIN- la cual goza de amplias facultades y atribuciones conforme el art. 100 de la Ley 2492 y la SCP 288/2013.

En ese sentido la parte demandante solo presumió que las Facturas de Ventas en Zona Franca signadas con los Nros. 230 al 236, fueron emitidas, en razón a que el Sujeto Pasivo no presentó el Formulario 1501, por lo que la presunción fue realizada al haberse advertido situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de operaciones o cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta, según lo dispuesto en el art. 44.4 y 6 del CTB, utilizando los medios para la determinación sobre la Base Presunta establecidos en el art: 45 de la citada Ley.

Consiguientemente, el SIN “contaba con la documentación necesaria que fue solicitada mediante Requerimientos Nros. 126077 y 126305 y de no haber sido suficiente, pudo ejercer sus facultades establecidas en los Artículos 66 y 100 de la Ley 2492 a efectos de determinar de forma cierta el Hecho Imponible del IUE según dispone el Artículo 36 de la Ley N° 843”, sin embargo se limitó a presumir que las facturas no presentadas fueron emitidas, sin considerar por ejemplo el certificado de denuncia o de extravió o robo presentado como descargo, a la Vista de Cargo y la posibilidad de obtener información de terceros.

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 180.I de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018SE/0015/2018Fuente oficial