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TSJReiteradora

SE/0015/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Régimen de Sanciones

El demandante alega que, existió un manifiesto y excesivo positivismo formal en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0057/2017 de 24 de enero; AGIT-RJ 0109/2017 de 7 de febrero y AGIT-RJ 0192/2017 de 21 de febrero, e incongruencia en la parte dispositiva que falla mas allá de lo solicitado por las A...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 15

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente:156/2017 - CA

Demandante:Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resoluciones impugnadas:AGIT-RJ 0057/2017 de 24 de enero;

AGIT-RJ 0109/2017 de 7 de febrero; y,

AGIT-RJ 0192/2017 de 21 de febrero

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 56 a 61 vta., interpuesta por Dirzey Rosario Vargas Amurrio, representante legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, impugnando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2017 de 24 de enero; AGIT-RJ 0109/2017 de 7 de febrero; y, AGIT-RJ 0192/2017 de 21 de febrero, pronunciadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 136 a 143, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en la demanda de 7 de abril de 2017, manifiesta que:

La Aduana Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, dispuso y programó la fiscalización posterior a las operaciones de importación realizadas por la Importadora TAMIVA, durante las gestiones 2009 y 2010, que utilizó los servicios de las Agencias Despachantes de Aduana (ADA) COPERSA S.R.L., Global S.R.L. y Apolo S.R.L., para la declaración de mercancías y como resultado de dicha fiscalización posterior, se declaró probada la contravención tributaria por contrabando contravencional, determinando la deuda tributaria generada por omisión de pago conforme a los arts. 160 y 165 del CTB; en la gestión 2013 se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-002/2013, que sancionó a la Importadora TAMIVA, que en virtud del art. 47.V de la Ley 1990 y 61 del DS 254870, alcanzó a las Agencias Despachantes por efectos de responsabilidad solidaria.

La mencionada Resolución Sancionatoria, fue objeto de acción recursiva en sus dos instancias ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió las Resoluciones AGIT- RJ 685/2014, AGIT-RJ 618/2014 y AGIT-RJ 616/2014, que determinaron anularla, disponiendo se emita una nueva que se pronuncie sobre todos los descargos presentados y garantice el derecho a la defensa y el debido proceso del sujeto pasivo.

En cumplimiento de la Resoluciones jerárquicas citadas, la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012/2016 de 9 de mayo de 2016, que contiene un pronunciamiento claro sobre cada uno de los descargos presentados por las Agencias Despachantes de Aduana, incorporando incluso cuadros explicativos pedagógicos para establecer cual el alcance de la responsabilidad solidaria de cada una de las Agencias mencionadas, con su comitente común que es la Importadora TAMIVA, además del detalle de la Declaración Única de Importación (DUI) con responsabilidad solidaria, que en el caso de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Copersa y Asociados S.R.L., asciende a 40 DUI’s, Apolo S.R.L. 5 DUI’s y Global S-R.L.1 DUI, declarando probada la comisión de Contravención Tributaria por contrabando contravencional, atribuida al operador Miguel Ángel Terrazas Rivas, a quien se le impuso la sanción de pago por la comisión de Contravención Tributaria por contrabando por transferencias de proveedores sin DUI’s, por declaraciones de importaciones sin Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero ni Registro Sanitario; y por la no presentación de Certificados No Válidos en el despacho Aduanero. Asimismo se estableció la existencia de responsabilidad solidaria de las ADA’s Apolo S.R.L., COPERSA S.R.L. y Global S.R.L., en la comisión de la contravención tributaria por contrabando, en aplicación a los arts. 45 y 47 de la Ley 1990 y 61 y 101 del DS 25870.

La Resolución Sancionatoria mencionada, contiene además de los cuadros explicativos, notas correspondientes que hacen que no quede duda alguna de su contenido, con la debida coherencia y congruencia, que refleja un trabajo técnico aduanero en la fiscalización de las operaciones de la Importadora TAMIVA, de manera que no cabe duda alguna de la participación de las Agencias despachadoras en la tramitación y validación de todas las operaciones comerciales de TAMIVA, donde se encuentra detallado el Número de Declaración de Importación, el nombre de la Agencia que tramitó las DUI’s, el tributo omitido determinado, el concepto u observación identificada, la información errónea de los extractos bancarios y otros. Las ADA’s mencionadas, conocen perfectamente en que Declaración de Importación actuaron en forma directa, pues si desconocieran este hecho, no hubieran presentado –a requerimiento expreso de la Aduana Nacional- como prueba las DUI´s fiscalizadas, por ello, erróneamente la ARIT Cochabamba y la AGIT, pretenden anular la citada Resolución Sancionatoria.

En vista de que los argumentos de las Agencias Despachantes aludidas, tienen igual contenido, la fundamentación técnico jurídica de las tres Resoluciones jerárquicas son idénticas; Así, la AGIT considera que debe verificar el cumplimiento de las anteriores Resoluciones Jerárquicas que determinaron la anulación de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-002/2013, hecho que resulta innecesario porque la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012/2016, no fue impugnada en la forma, sino en el fondo; de donde se evidencia que la pretensión de las Agencias Despachantes, es de liberarse de la responsabilidad solidaria normada por los arts. 47.V de la Ley 1990 y 61 del DS 25870 y de la posición de la Aduana Nacional de mantener vigente dicha responsabilidad solidaria; prueba de ello es que las tres Agencias Despachantes coincidieron en recurrir en instancia jerárquica, bajo el argumento de eximirse de responsabilidad solidaria y en los tres procesos administrativos, la Aduana Nacional invocó en instancia jerárquica que se defina el fondo del problema, velando por que se cumpla la ley; por ello, a criterio de la AGIT, desde un inicio existe una errónea interpretación de los petitorios, habiendo fallado en las tres oportunidades bajo un argumento formal que no estaba en discusión por ninguna de las partes; en ese contexto y considerando que las Agencias Despachantes consintieron expresamente que la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012/2016 mantenga la precisión sobre la decisión de la Administración Aduanera, la AGIT debió respetar la posición asumida por las ADA’s, al solicitar se resuelva en el fondo, consintiendo expresamente todos los demás aspectos, en observancia de la teoría de los actos consentidos, resolviendo incluso extra petita.

Port otra parte, la AGIT interpreta que la Disposición Segunda de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012/2016, no aclara ni explica si la responsabilidad solidaria de la Agencias Despachantes es por todas la DUI’s tramitadas o si cada Agencia es responsable por la DUI que tramitó particularmente; al respecto, solo corresponde mencionar que las obligaciones surgen por acción u omisión en los actos en los que interviene. Finalmente las Agencias Despachantes en ningún momento negaron la existencia de las conductas que dieron como resultado la identificación de las contravenciones, al contrario, trataron de desvirtuar o justificar el error cometido, lo que demuestra la existencia de los hechos atribuidos, y consiguientemente, la responsabilidad solidaria atribuía.

En conclusión, existió un manifiesto y excesivo positivismo formal en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0057/2017 de 24 de enero; AGIT-RJ 0109/2017 de 7 de febrero y AGIT-RJ 0192/2017 de 21 de febrero, e incongruencia en la parte dispositiva que falla mas allá de lo solicitado por las Agencias Despachantes de Aduana, porque ninguna de ellas solicitó un examen de forma, sino de fondo del problema y porque la ley es clara y explícita con relación al entendimiento de la solidaridad de las Agencias con sus comitentes, únicamente por las operaciones aduaneras en las que intervengan, habiéndose detallado clara y correctamente en la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012/2016, la operación de comercio observada, el porqué de la observación aduanera y el monto del tributo omitido.

I.2. Petitorio

Solicita revocar las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0057/2017, AGIT-RJ 0109/2017 y AGIT0192/2017, por ende la revocatoria de las Resoluciones de Alzada ARIT-CBA/RA 0648/2016 de 14 de noviembre, ARTI-CBA/RA 0663/2016 de 14 de noviembre y ARTI-CBA/RA 0697/2016 de 13 de diciembre, porque no se encuadran a las estipulaciones contenidas en los arts. 47 de la Ley 1990 , 41 y 61 del DS 25870, en cuanto se refiere al entendimiento que se debe aplicar para la responsabilidad solidaria. Además por inobservancia de los arts. 28 de la Ley 2341 y 210 y 211 del CTB en cuanto se refiere a los fallos que no se ajustan a los petitorios de las partes; en consecuencia mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-012 de 9 de mayo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante escrito de 14 de septiembre de 2017, señala que:

La parte demandante impugna tres Resoluciones Jerárquicas; sin embargo, no especifica que puntos y/o agravios se hubiese ocasionado con cada una de ellas, impugnándolas de manera general, superficial y sin ningún asidero legal; situación que debe ser considerada en observancia del principio de legalidad, pues el demandante debió tomar en cuenta los requisitos y exigencias procesales establecidas en el art. 327 numerales 6, 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordantes con el art. 110 numerales 6, 7, 8 y 9 del Código Procesal Civil, pues el demandante no sólo debe enunciar los actos que motivan su demanda, sino que debe demostrar los agravios expresados en ella, pues incluso en los antecedentes del memorial de demanda, no identifica con claridad cuales son los actos administrativos emitidos por el ente fiscal que hubiesen motivado la interposición de los recursos de alzada y jerárquicos, así como tampoco demuestra de que forma las Resoluciones Jerárquicas impugnadas se constituirían en ultra petita, limitándose a referir que la AGIT tiene un criterio formalista a tiempo de resolver las tres Resoluciones impugnadas; sin embargo, no demuestra y menos desvirtúa los fundamentos técnico jurídicos por los cuales confirmó las tres Resoluciones de alzada que dispusieron anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 012/2016; constituyéndose en una demanda insuficiente, imprecisa y carente motivación, fundamentación y relevancia jurídica.

La Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 012/2016, elaboró el Cuadro “DUI’s con Certificado de Autorización Presuntamente Falsificado”, enumerando 26 DUI’s, consignando fecha de pago, CIF $us., GA omitido Bs, IVA omitido Bs. TO Bs., TT UFV, siendo evidente que en las columnas y recuadros contienen datos numéricos de las DUI’s, sin especificar a qué Agencia Despachante de Aduana hacen referencia, concluyendo con una columna que totaliza los montos, sin mayor explicación, para luego indicar la existencia de responsabilidad solidaria de las Agencias Despachantes de Aduanas antes referidas, en la comisión de contravención tributaria por contrabando, en aplicación a los arts. 45 y 47 de la Ley General de Aduanas, y 61 y 101 de su Reglamento.

En ese contexto, de la interpretación literal de la Disposición Segunda de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 012/2016, no queda claro si la Administración Aduanera refiere que todas las Agencias Despachantes involucradas son responsables solidarias entre si con el Operador, por todas las DUI’s tramitadas, o si cada ADA es responsable solidaria conjuntamente con el operador, únicamente por las DUI’s que tramitó, siendo dos figuras diferentes que no fueron debidamente aclaradas por la Administración Aduanera; ya que si bien en los cuadros de la citada Resolución, se exponen las observaciones puntuales a las DUI’s fiscalizadas, detallando montos y DUI, en la parte resolutiva dispone la responsabilidad solidaria de las ADA’s por la comisión de Contrabando Contravencional, sin mayores explicaciones; aspecto relevante que pone de manifiesto la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el incumplimiento en el que incurrió el ente fiscal respecto a lo dispuesto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 618 de 25 de abril, siendo este fundamento por el cual la AGIT resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0697/2016 de 13 de diciembre, y en consecuencia, anular obrados con reposición hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR 012/2016, debiendo la Administración Aduanera dar cumplimiento efectivo a la Resolución Jerárquica referida, valorando toda la prueba ofrecida por el sujeto pasivo y exponiendo fundadamente su contenido y el resultado del procedimiento de control.

De lo expuesto se observa que la instancia jerárquica, no incurrió en ningún criterio extremadamente positivista, sino mas bien que, en aplicación del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, estableció que existen vicios de nulidad cometidos por parte de la Administración Aduanera, en virtud a que la aludida Resolución Sancionatoria, no cumplió con los requisitos formales que prevé la normativa, situación que evidencia el estado de indefensión en el que el ente fiscal dejó al administrado y que da cuenta que la decisión asumida por la AGIT, fue correcta y que no responde a un simple formalismo; por lo que llama la atención que la Administración Aduanera, pretenda que la AGIT prescinda de la aplicación del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, relativo a la anulabilidad de los actos administrativos.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Constitución Política del Estado artículo 109.I., 115 y 117.I. Artículo 30.12 de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019SE/0015/2019Fuente oficial