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TSJ

SE/0015/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 015/2019

EXPEDIENTE : 151/2015

DEMANDANTE : Juan Roger Muriel Mercado

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 754/2015, de 27 de abril

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2019

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 26 a 31, interpuesta por Juan Roger Muriel Mercado, que impugna la Resolución Jerárquica 754/2015 de 27 de abril, copia que cursa de fs. 2 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 100 a 104, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Juan Roger Muriel Mercado, en su escrito de demanda, hace referencia a los siguientes antecedentes:

a) Refiere que “…el año 2010, realizó la internación de un camión, cumpliendo con todas las formalidades para el despacho aduanero, pagando de manera correcta los tributos que corresponden a este hecho” (Sic).

b) El 25 de febrero de 2014, la Administración Aduanera notificó a Juan Roger Muriel Mercado, con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº GRP015/2014, disponiendo la: “verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras del Operador, con alcance a los tributos a fiscalizar del Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado importaciones, efectuado mediante la DUI C-946; a cuyo efecto solicitó remitir en el término de 10 días fotocopias legalizadas del Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO Nº CM.OR-04-0011-2010 que ampara el vehículo nacionalizado y fotocopia legalizada de la Factura emitida por IBMETRO por el Certificado Medioambiental”

c) El 12 de marzo de 2014, Juan Roger Muriel Mercado, presentó memorial de descargo, mediante el cual informa a la Administración Aduanera que la documentación requerida fue remitida por la Agencia Despachante de Aduana “SAA STL”-tenedora de los originales- a la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, “ a objeto de realizar el Control Diferido Regular, por lo que pide obtenerlos de la carpeta inherente al Despacho a ser fiscalizado”

d) Cumplidas las formalidades administrativas, el 17 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Juan Roger Muriel Mercado, con el Acta de Intervención Contravencional Nº 15/2014 de 15 de septiembre, en la que se señala: “…de la revisión efectuada a la DUI C-946 fiscalizada, la documentación soporte, descargos y argumentos presentados por el Operador; así como de la información solicitada al IBMETRO mediante Nota Nº 040/2013, de 11 de septiembre, se estableció la inexistencia en archivos físicos y magnéticos del IBMETRO Central La Paz, del Certificado CM-OR-04-2010, correspondiente al vehículo amparado en la DUI C-946, por lo que estableció indicios de la comisión de contravención por contrabando, por no contar con el Certificado Medioambiental válido emitido por el IBMETRO…(…)…asimismo determinó por tributos omitidos 15.105,82 UFVs, otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos computables a partir de su legal notificación”.

e) La Administración Aduanera el 1 de octubre de 2014, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº 11/2014, con la que se notificó al contribuyente el 8 de octubre de 2014, misma que de conformidad al inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492 “…y al no existir mercancía comisada, dispone aplicar el Parágrafo II, del señalado artículo, imponiendo la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, que asciende a $us48.200,85 que en fase de ejecución deberá ser convertida a UFVs.

f) Juan Roger Muriel Mercado, contra esta decisión interpuso recurso de alzada, resuelto por la ARIT, mediante la Resolución de Alzada Nº 0027/2015 de 2 de febrero, copia que cursa de fs. 14 a 24 del expediente, disponiendo revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº 11/2014, “…dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercancía equivalente a $us.48.200,85 y manteniendo subsistente la sanción de comiso del vehículo descrito en la DUI 2010/543/C-946…”

Contra esta decisión, ambas partes presentaron su recurso jerárquico, es decir el señor Juan Roger Muriel Mercado y la Administración Aduanera, los que fueron resueltos por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 754/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 2 a 13, disponiendo: “revocar totalmente la resolución de alzada…(…)… en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional…”

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes el SIN-La Paz, mediante su representante, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

1.“…el despacho aduanero del camión, lo realice de acuerdo a normativa vigente y cumpliendo con cada uno de los requisitos establecidos para tal efecto. No se puede indicar que yo no habría presentado el certificado medioambiental o que el mismo fuese falso, puesto que no soy yo quien elabora los certificados, nosotros contratamos los servicios de los funcionarios de IBMETRO, mismos que supuestamente deben ser de conocimiento de los funcionarios aduaneros y que es su técnico quien valora nuestra documentación antes de darnos el levante de la DUI”

Concluye esta parte de su demanda, indicando que sí cumplió con lo previsto en el art. 2.II del D.S. Nº 784 modificado por el art. 101 del D.S. Nº 25870.

2. En otra parte de su demanda contenciosa administrativa, refiere que la Administración Aduanera, al igual que la AGIT, se fundan en una presunción para concluir que el Certificado Medioambiental con el que se tramitó el despacho aduanero de la Declaración Única de Importación DUI 2010/543/C-946, era falso, presunción que se funda en el indicio de que el referido documento no se lo ubico en los archivos de IBMETRO.

Sin embargo, no existe un documento idóneo que acredite este extremo, es decir que certifique que evidentemente el mismo es fraudulento. A ello se suma que el DUI 2010/543/C-946 fue memorizada, validada y aceptada por la Administración Aduanera, por ello se emitió el Levante y Pase de Salida. Finaliza indicando: “Mientras no se determine tal situación la Administración Aduanera no puede establecer como contrabando al vehículo automotor descrito con todas las características en el FRV y por supuesto en la DUI, documentos únicos que son considerados para emisión de Placas de Control por el RUAT y control del Organismo Departamental de Transito”.

3. Respecto al procedimiento de Control Diferido Regular, previsto en la Resolución de Directorio 01-004-2009 de 12 de marzo de 2009, explica que el mismo no fue correctamente aplicado, en el caso de autos.

Seguidamente refiere: “Para corroborar lo indicado…(…)…y como prueba se transcribe in extenso la parte conclusiva del Informe de Fiscalización, como consecuencia del Control Diferido Regular: 2) En aplicación del numeral 10 de la RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, corresponde anular la DUI 2010/543/C-946 previo informe legal de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Potosí y una vez ejecutoriada la Resolución: 3) Al existir indicios de delitos penales por la presentación del certificado medioambiental presuntamente falso como documento soporte de la DUI 2010/543/C-946 corresponde que la Unidad Legal analice los mismos y tome acciones que correspondan a la Ley·”

“Al respecto, nos preguntamos –indica el actor- que pasara si en el proceso penal se demuestra que el documento o certificación no es falso, que ocurriría con la anulación de la DUI, entonces concluimos que existe una incongruencia al citar: anular después de ejecutoriada, a sabiendas que el proceso penal tiene otras fechas o plazos de ejecución, con relación al ámbito tributario”

I.3. Petitorio.

En esta parte de su demanda, refiere: “Por todo lo expuesto y quedando establecido y bien fundamentado que la mercadería nacionalizada por mi persona cumplió con el pago de sus tributos aduaneros, que el certificado medioambiental existe y aún no fue declarado por autoridad competente como falso”, por lo que pide se declare probada la demanda, se revoque la resolución de jerárquica y la resolución de alzada, manteniendo firme y subsistente la DUI 2010/543/C-946…”

Admitida la demanda mediante resolución de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 33, se corrió traslado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante su representante legal, contestó a las pretensiones de la parte actora, por escrito de fs. 100 a 104, en los siguientes términos:

“Señores Magistrados, respecto a todos los argumentos expresados en el memorial de demanda, debemos señalar, primeramente, que la parte ahora demandante no expresa en ninguna parte del referido memorial de qué manera la AGIT hubiese incurrido en alguna forma de vulneración a los derechos del mismo…”

En relación a la decisión asumida por la AGIT, refiere: “…señores Magistrados bien pueden verificar que esta instancia Jerárquica evidenció que el Acta de Intervención Contravencional y el Acto Impugnado, fueron emitidos en base a la información oficial proporcionada por el IBMETRO a requerimiento de la Administración Aduanera…(…)… razón por la que en Resolución Jerárquica se manifestó que no es evidente lo afirmado por el Sujeto Pasivo en sentido de que la base del acto impugnado sea el informe AN-UFIPR-I Nº 038/2014”.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Roger Muriel Mercado
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2019SE/0015/2019Fuente oficial