Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA Nº 15
Expediente : 44/2019
Demandante : Fructuoso Cuellar serrano
Contra : La Sentencia Nº27/2016 de 10 de octubre
pronunciado por el Tribunal de Sentencia
Primero de Villamontes del Distrito Judicial de
Tarija.
Tipo de Proceso : Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada.
Relator : Magistrado José Antonio Revilla Martínez
Lugar y fecha : 2 de diciembre de 2020
II: VISTOS EN SALA PLENA.
El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 85 a 95, interpuesto por Fructuoso Cuéllar Serrano, contra la Sentencia N° 27/2016 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, emergente del proceso penal en su contra por el Ministerio Público por el delito de Lesión Seguida de Muerte, la contestación de fs. 127 a 129; respuesta del Ministerio Público de fs. 133 a 140; los antecedentes del proceso; y
III: ARGUMENTO DEL RECURSO Y CONTESTACIÓN.
1.- Recurso de Revisión de Sentencia.
Inicialmente el recurrente expresa que el recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, fue instituida para invalidar Sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las casuales contenidas en el art. 421 de la Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La solicitud debe estar demostrada con la prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que el sentenciado estuvo impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría el curso de la resolución motivo de revisión.
Agrega que el art. 180-II del al Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num. 7, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38-6) de la Ley N° 025 del Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Conforme al art. 423 del CPP, este recurso debe plantearse adjuntado la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Luego de este contexto legal, el recurrente hace una relación de antecedentes y trascripción de párrafos de la Sentencia recurrida N 27/2016 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de Villamontes del Distrito Judicial de Tarija, así como de las resoluciones recursivas, relata que fue condenado como autor del delito de Lesión Seguida de Muerte de Eyber Coca Zabala, en base a las declaraciones de Susy Lovera Orias y Carolina Canapayo, manifestando la primera, que vio una pelea entre el occiso y el recurrente, provocándole la muerte al caer del suelo y golpear su cabeza producto de un golpe de puño; y la segunda que afirmó como lo golpeó y pateó al fallecido.
Que, al margen de estas declaraciones de Susy Lovera Orias y Carolina Canapayo, no existiría prueba alguna que lo incrimine como autor del delito juzgado, no existiendo elemento objetivo que tenga relación con su comportamiento a efectos de que se califiqué su conducta de lesión a la víctima y que además no existe un solo elemento de prueba que determine, que fue quién atacó a la víctima.
Relata que en la Sentencia recurrida, dentro de la fundamentación probatoria, refirio que el Ministerio Público produjo las pruebas testificales de Asterio Cuellar, vecino del lugar, quien escuchó el alboroto, viendo el cuerpo tirado de una persona; Martha Zulma Barrientos Barrientos, concubina de la victima y acusadora particular, que señalo que la pelea se origino por un lote de terreno ubicado en Peñas Colorada; René Rodríguez Huanca, Sargento 2° asignado al caso, quien habría realizado una descripción de todo lo acaecido; Virginia Ovando Salazar, la cumpleañera, quien refirió desconocer cómo sucedieron los hechos, pues se levantó por la bulla de las sirenas cuando recogieron el cuerpo de la víctima y se llevaron detenido al ahora recurrente; María Elvira Gutiérrez Calizaya, funcionaria de la Policía, quien por instrucciones superiores de la Central de Radio Patrullas 110, acudió al lugar de los hechos encontrando al recurrente y la victima en el lugar; Elizabeth Cuellar Acosta, vecina del lugar, quien desde su ventana vio el cuerpo de la victima tirado en el suelo y otras siete personas en estado de ebriedad discutiendo; Weimar Soruco Vargas, médico, quien expone el Informe médico de la víctima; Susy Lovera Orias, trabajadora del PEU, quien se encontraba barriendo en el lugar y vio a dos personas de constitución robusta (gorditos), que peleaban, y cuando uno de ellos estaba tirado en el piso el otro comenzó a patearlo, reconociendo además al recurrente como uno de los que peleaba; Carolina Canapayo, trabajadora del PEM, quien al encontrarse barriendo, vio a una persona en el suelo que recibía patadas de otro y no sabe en qué momento lo levantaron, testigo que no reconoce al agresor si se encontraba en el lugar de los hechos; Edmundo Guzmán Zelaya, quien transitaba en un taxi por el lugar en estado Inconveniente, reconoció a la víctima quien era su amigo, observando que dos personas lo golpeaban y otras dos sólo observaban.
Asimismo, se produjo prueba documental, consistente en el informe de intervención policial preventiva, informe preliminar e informe policial del asignado al caso, Certificado médico del Hospital Universitario e historia clínica de emergencia. Petitorio.
En tal sentido el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el num. 2 del art. 421 del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado, para el caso las Sentencias de 25 de marzo de 2019 y de 28 de junio de 2018, que declaran a Susy Lovera Arias y Carolina Canapayo, testigos presenciales del hecho, como autoras y culpables del delito de Falso Testimonio.
IV.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y RESPUESTAS.
El recurso de revisión de sentencia fue admitido por Auto Supremo N° 179/2019 de 27 de noviembre de fojas 97 a 98, siendo notificado al Fiscal General del Estado, como a Fructuoso Cuellar Serrano, además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión se solicita.
Al mismo tiempo, se dispuso la notificación a Martha Zulma Barrientos Barrientos, en calidad de acusadora particular, ordenando que a tal efecto se libre provisión citatoria, cuyo diligenciamiento fue encomendado a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Mediante memorial que cursa de fs. 127 a 129, Martha Zulma Barrientos Barrientos, en respuesta al Recurso de Revisión de Sentencia, señala que:
Independientemente de las declaraciones testificales que dieron lugar a la condena de Fructuoso Cuellar Serrano, se debe tomar en cuenta que no sólo estas pruebas determinaron dicha condena, sino también hubo prueba documental, que fue obtenida legalmente e introducida en el juicio por su lectura, como el Informe Médico evacuado por el Dr. Weimar Soruco Vaca, que determinó que efectivamente el mismo recibió un golpe y fruto de ello su ex concubino cayó al suelo golpeándose la cabeza para posteriormente llegar a fallecer, además que existen otras pruebas documentales; por lo que al momento de resolver el recurso planteado, se debe tomar en cuenta no sólo las declaraciones testificales, sino también la prueba documental que se encuentra plasmada en el Acta de Audiencia de Juicio Oral del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el recurrente.
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