Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA: 15/2023
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2023
EXPEDIENTE: 30/2020
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada
PARTES: Isidro Sánchez contra la Sentencia N° 16/2019 de 27 de julio de 2019
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, de fs. 114 a 122, subsanado por memorial de fs. 129 a 136, presentado por Isidro Sánchez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el inc. g) del art. 310, ambos del Código Penal; el Auto Supremo N° 91/2021 de 17 de agosto, que declaró admisible el recurso (fs. 137 a 139); el memorial de respuesta presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Yapacani, de fs. 221 a 223; la contestación del Ministerio Público (Fs. 228 a 234); la providencia de 24 de mayo de 2023, de fs. 235, que dispuso se proceda al sorteo de la causa para pronunciamiento de fondo; y, todo cuento ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I: El recurrente haciendo una relación de los hechos suscitados en el proceso penal que concluyó con la Sentencia N° 16/2019 de 27 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Yapacani, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, acusa que le fue impuesta una pena privativa de libertad de 25 años, por el presunto delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, concordante con el inc. g) del art. 310, ambos del Código Penal, permaneciendo recluido a la fecha de presentación del recurso, por 1 año, 7 meses y 3 días, en el Centro de Readaptación Productiva de la ciudad de Montero.
Arguyó que, al amparo del art. 421 núm. 4), inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula recurso de revisión de sentencia con los siguientes argumentos:
1.- Aseveró que no incurrió en el hecho delictivo que se le atribuye, puesto que su hija tenía un enamorado desde los 11 ó 12 años de edad y a cuya relación como padre siempre se opuso; pero que encontrándose ya recluido, la menor, libre de su control, se embarazó de la relación que mantenía con su enamorado, abandonando la escuela y dando a luz a una hija, puntualizando que la menor lleva el apellido del padre, añadiendo que al haber sido abandonada por el padre biológico, tomaron la decisión de trasladarse a Chile.
2.- La denuncia fue presentada el 26 de julio de 2019, afirmando que el acceso a la menor se habría producido desde que ella tenía 12 años y que la última vez fue el 16 de julio de 2019 a horas 3:00 aproximadamente, produciéndose su aprehensión de inmediato, sin tomar en cuenta que en esa época la víctima ya convivía con su enamorado.
3.- Pese a que el Ministerio Público señaló que la menor tenía 14 años de edad, no se tomó en cuenta que el 2019, la menor cumplió 15 años; por lo que, en el supuesto caso que hubiera ocurrido el hecho, sin que se hubiera demostrado su autoría, debió tipificarse el delito como Estupro y no como Violación.
4.- La víctima en una conversación con su profesora, Lidia Calizaya Villalba, le hubiera contado que fue violada supuestamente desde los 12 años de edad, siendo la última vez el 16 de julio de 2019 y que el autor era Isidro Sánchez.
5.- Posterior a su aprehensión, policías y fiscal asignados al caso, bajo presión, le hicieron firmar dos hojas en blanco, que luego resultaron ser una declaración suya y también un acuerdo de someterse a procedimiento abreviado; por lo que, se violaron sus derechos y garantías constitucionales.
6.- Para pronunciar Sentencia, la Juez de la causa utilizó un documento viciado de nulidad, como es el acuerdo para su sometimiento a un procedimiento abreviado; asimismo, el Certificado Médico Forense no determinó que se hubiera producido Violación de la menor o que él fuera autor del hecho; concluyendo que todo fue por venganza de su esposa e hija, todo en razón a problemas patrimoniales, pues el terreno donde se encontraba edificada su vivienda, tenía como origen la herencia de su madre, y que él se negó a firmar la transferencia a favor de ellas; además que la Abogada de Oficio que le fue asignada, lejos de asumir su defensa, actuó en su contra, en relación con los Policías y el Fiscal asignados al caso.
7.- Refirió que el Certificado Médico, señala que no existen signos de violencia que, por sus características, el himen es elástico o complaciente, lo que permite el coito sin afectar su integridad; que además se detectó una posible candidiasis.
8.- La entrevista psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani, manifestó que, como recomendación, se expresó la necesidad de realizar un informe psicológico ampliatorio, además de tomar declaración informativa a la Profesora, Lidia Calizaya Villalba; empero, ello no sucedió jamás.
9.- Manifestó que existen nuevas pruebas que demuestran su inocencia y que si existe un autor del hecho es el sujeto con quien su hija estuvo enamorando desde los 11 ó 12 años de edad y que mantuvieron una relación concubinaria a la que él como padre se opuso siempre.
10.- Refirió que se cuenta con nueva prueba de reciente obtención, que demuestra que él no fue autor del hecho y así se demuestra su inocencia; señalando las mismas como: A.- Certificado de nacimiento de la hija de su hija que demuestra que la madre de la niña, nacida en 2020, es hija de la supuesta víctima. B.- El padre de la niña de su hija, que nació el 2020, procreada cuando él se encontraba en la cárcel es Guery Chanded Pinto Hervas, con su hija enamoraba desde los 11 ó 12 años, con el consentimiento de su madre y su oposición. C.- Se adjuntó al expediente la declaración voluntaria notarial presentada por Segundina Sánchez Vera, con C.I. N° 2999623 Scz, a quien a su vez Yessica Sánchez Heredia, le confesó que todo se trató de venganza; que ella mantenía relación sentimental con Guery Chanded Pinto Hervas, desde hacía aproximadamente 4 años, reiterando que no fue autor del hecho que le atribuyeron.
Refirió que fue condenado por un delito que no cometió, en relación con el cual no existe prueba concluyente, fruto de un procedimiento viciado de nulidad a través de un procedimiento abreviado admitido con violación de sus derechos y garantías constitucionales y que debe considerarse que el art. 374 del Código de Procedimiento Penal determina que la condena no podrá fundarse en la admisión de hechos por parte del imputado; invocando por ello recurso de revisión de Sentencia Ejecutoriada, por la causal prevista en el art. 421 núm. 4 inc. b) del Código Adjetivo Penal.
Concluyó, solicitando se dicte en lugar de la Sentencia N° 16/2019 de 27 de julio, emitida por el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de Yapacani, Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz, nueva Sentencia que sea absolutoria o modificatoria a la misma; o en su caso se disponga la realización de un nuevo juicio en el que pueda ejercer de manera irrestricta su derecho a la defensa.
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