Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 15
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
238/2021-CA
Demandante:
Oddy Miranda Mercado
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Oddy Miranda Mercado, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47, complementada por memorial de fs. 51 a 53 interpuesta por Oddy Miranda Mercado representado por Dolores Rosario Conde Villegas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio de fs. 19 a 30; el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 55, que admitió la demanda; el memorial de fs. 104 a 112, que contestó la demanda; el memorial de fs. 90 a 98, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), como tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 6 de junio de 2022 de fs. 155 y notificada el 15 de junio conforme la Diligencia de fs. 156, sin que la parte demandante ejerza ese derecho por lo que no correspondió decretar la duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 2 de abril de 2003, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Globo, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2564 (fs. 67 a 66 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), para su comitente Oddy Miranda Mercado, importando mercancía variada con un valor FOB de USD.2.600, registrado en canal amarillo.
El 22 de enero de 2007, la AN emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N° 001/07, que verificó las similitudes y diferencias entre la DUI C-2564 con la DUI C-2566, mercancías no declaradas, cuyo valor ascendía a USD.58.985,10; acto por el cual presumió el ilícito de contrabando previsto en el art. 181-b)-e) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; es así que, en la misma fecha fue remitido a la fiscalía conforme al cargo de fs. 140.
Iniciada la investigación y dentro del procedimiento penal, la Fiscalía de Aduana de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal de 4 de enero de 2010, (fs. 10 a 8 de los antecedentes administrativos) notificada el 25 de enero de 2010, que RECHAZÓ el acta de intervención AN-SCZ 001/2007, porque consideró que el hecho corresponde a una contravención aduanera por no superar el tributo omitido las UFVs.200.000.
El 15 de octubre de 2018, la AN emitió el Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA-N° 77/2018, (fs. 150 a 149 de los antecedentes administrativos), que dispuso el inicio del proceso administrativo correspondiente al Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 001/07 y la notificación de Oddy Miranda Mercado y de la ADA Globo, para que en el plazo de 3 días formulen descargos.
Al finalizar el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, (fs. 188 a 174 de los antecedentes administrativos), que declaró PROBADA la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional, contra la ADA Globo y Oddy Miranda Mercado y dispuso el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, en un total de Bs.980.131,40 equivalente a UFVs.424.549,26; acto notificado por edicto a la ADA Globo en publicaciones realizadas el 23 y 27 de agosto de 2019 en el periódico El Día y por cédula a Oddy Miranda Mercado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 200 a 191 de los antecedentes administrativos).
Por nota de 17 de septiembre de 2019, memoriales de 9 y 10 de enero de 2020 (fs. 219, 240 a 239 y 243 de los antecedentes administrativos), la apoderada de Oddy Miranda Mercado, alegó el pago de lo adeudado, prescripción, la falta de notificación como apoderada.
El 18 de diciembre de 2019, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-158/2019 (fs. 236 de los antecedentes administrativos).
El 17 de marzo de 2020, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-018-2020, (fs. 277 a 262 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.
Contra la referida RA, el contribuyente Oddy Miranda Mercado interpuso Recurso de Alzada (fs. 23 a 34 de los antecedentes de impugnación administrativa), resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0657/2020 de 06 de noviembre (fs. 81 a 97 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la RA a fin de la que AN notifique al recurrente con las previsiones legales contenidas en los arts. 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB-2003).
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 126 a 131 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2021 de 1 de febrero (fs. 154 a 162 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada, para que se emita nueva resolución que se pronuncie estrictamente sobre los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo.
En cumplimiento a lo ordenado, la ARIT-SCZ emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril (fs. 185 a 201 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la RA impugnada; contra esta disposición, por intermedio de su apoderada, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, que CONFIRMÓ, la Resolución de Alzada impugnada.
Contra la última Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 37 a 47), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del Oddy Miranda Mercado representado por Dolores Rosario Conde Villegas.
Mediante escrito de fs. 37 a 47, el contribuyente bajo el rotulo de “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA” resumió los reclamos efectuados en instancia administrativa.
Argumentó que, corresponde la extinción de la acción para imponer sanciones por prescripción y su desconocimiento, violentó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 59, 60, 61, 62, 150 y 154 del CTB-2003; para ello, la norma aplicable al caso es el CTB-2003, porque el hecho generador de la obligación es de septiembre del 2003.
La Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, fue notificada supuestamente al sujeto pasivo el 13 de septiembre de 2019, fue emitida después de 8 años de haberse afirmado que existía la contravención aduanera de contrabando.
Conforme al art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, la prescripción se podría solicitar en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución; por lo que, no es correcto lo aseverado por la AGIT, que afirmó que la Resolución Sancionatoria esta firme y por ello no corresponde atender la prescripción; empero, debe aplicarse el principio de legalidad y la norma más favorable, conforme la línea del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo N° 432/2013 de 25 de julio y del Tribunal Constitucional Plurinacional por las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) N° 1369/2013 de agosto y 0782/2007-R de 2 de octubre; además, que debe considerarse lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil (CC), aplicable conforme a las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R (no señala fecha de emisión).
Citó los arts. 59, 60, 109-II-1) y 154 del CTB-2003 e indicó que la prescripción acaece a los 4 años computables desde el año calendario siguiente a aquel que se produjo el hecho, que para el caso sería desde enero del 2011 hasta septiembre del año 2019, donde transcurrieron más de 8 años y eso sin considerar que el hecho generador es del 2003 y solo si se considera la Resolución de Rechazo el 25 de enero de 2010, emitida dentro el proceso penal.
Para la aplicación normativa citó las Sentencias N° 39 de 13 de mayo de 2016, 47/2016 de 16 de junio y 52/2016 de 28 de junio, que las transcribió parcialmente.
La Sentencia N° 306/2013 de 2 de agosto, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no puede retrotraerse los efectos de disposiciones constitucionales a casos anteriores a su vigencia, conforme al art. 123 de la CPE, por lo que la imprescriptibilidad por deudas al Estado no es aplicable al caso de autos.
No puede negarse la prescripción en aplicación de las Leyes N° 291 y 317, porque solo dilataría la solución del problema; además, no puede considerarse como efecto interruptivo la emisión de la Resolución Sancionatoria porque fue emitida después de configurarse la prescripción.
El pago a la deuda tributaria, fue realizado después de configurarse la prescripción; por lo que, no genera efecto alguno.
La Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, seria nula en aplicación del art. 99 del CTB-2003; porque el acta de intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07, base para la Resolución Sancionatoria, hace referencia a la contravención prevista en el art. 181-b)-e) del CTB-2003 y la sancionatoria prevé la sanción en lo previsto en el art. 181-d) del mismo cuerpo tributario, aspecto que no es solo, un error de taipeo, porque genera efectos al sujeto pasivo, cuando se responsabiliza y atribuye una figura legal y ésta, debe corresponder con el comportamiento del sujeto pasivo; además, que debe respetarse los principios de tipicidad y de legalidad, por esa razón el art. 99 determinaría la nulidad por este hecho.
El inicio del proceso fue notificado de manera personal al contribuyente, posteriormente por la distancia de su domicilio con el lugar donde se realizaban las actuaciones, extendió poder en favor de Dolores Rosario Conde Villegas, apersonándose antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria, incluso al realizar un pago, que no puede ser efectuado por cualquier persona más cuando se ha considerado; además, se habría solicitado que las notificaciones se las practique a ella, porque en muchas ocasiones el Sujeto Pasivo no es habido en su domicilio.
Petitorio.
Solicitó que se declare la prescripción de la acción tributaria y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la AN.
Admisión.
Previo cumplimiento de lo observado por Decreto de 3 de noviembre de 2021, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 55, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47, complementada por memorial de fs. 51 a 53, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 104 a 112, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegó:
La demanda, no cumplió los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y debe ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y concordante con la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre (no especifica sala emisora).
Respecto a la prescripción, señaló que, la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, surtió los efectos legales desde el momento de su notificación, realizada el 13 de septiembre de 2019, conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con los arts. 48 y 49-I de su Reglamento, aplicable a la materia por permisión del art. 74-1 del CTB-2003 y se la presume legitima, conforme al art. 65 del CTB-2003; acto administrativo que, al no haberse impugnado quedo firme y causó estado convirtiéndose en definitivo en sede administrativa, lo que le da la calidad de ejecutable.
Encontrando que el acto administrativo esta firme, fue correcto que la AN mediante la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-018-2020 rechace la prescripción de la facultad de imposición de sanciones, aspecto en similar sentido fue analizado en la Sentencia N° 191 de 112 de noviembre de 2020 emitida por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, que si bien hace referencia a la deuda tributaria y no a la sanción, pero los supuestos son los mismos, porque en ambos casos se encuentran en estado de ejecución.
Respecto al vicio de nulidad de la notificación, afirmó que en los antecedentes administrativos no existe la nota o memorial de 27 de junio de 2019 por el cual se habría apersonado Rosario Conde Villegas ante a la AN en representación de Oddy Miranda Mercado y que dicho apersonamiento fuere aceptado por la administración aduanera, tampoco existiría una nota donde se solicite que las notificaciones sea a la apoderada y no al sujeto pasivo, en cuyo caso debieron señalar el lugar donde pretendía que se realicen las notificaciones, aspecto que no se advierte; empero, la ARIT-SCZ dentro de la facultad prevista en los arts. 140-i) y 210 del CTB-2013, requirió que se complementen los antecedentes, oportunidad en la que Dolores Rosario Conde Villegas, presentó la copia de la nota de 27 de junio de 2019, donde referiría que actúa a nombre de Oddy Miranda Mercado, pero no acreditaría su personería mediante testimonio poder en original o en copia legalizada, tampoco refiere que las notificaciones sean efectuadas exclusivamente a su persona, menos existiría proveído en el que se acepte a la apoderada.
Con la notificación personal del Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA N° 77/2018 y el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/007, se constata que el sujeto pasivo asumió conocimiento del proceso sancionatorio y pudo ejercer defensa, aspecto que no realizó, porque no ofreció descargos.
La Resolución Sancionatoria habría sido notificada en el mismo domicilio en el que fue diligenciada el Acta de Intervención y el Auto Administrativo de Radicatoria, con lo que sería evidente que la parte actora adquirió conocimiento de las actuaciones administrativas, cumpliéndose el objetivo de las notificaciones; por lo que, tenía la opción de impugnar la Resolución Sancionatoria por Recurso de Alzada o Contencioso Tributario; al no hacerlo, el supuesto vicio fue originado por el propio demandante, y no puede alegar propia culpa, conforme determinó al Auto Supremo N° 293/2016-RRC de 22 de abril, emitido por sala plena del TSJ y la SCP N° 0700/2014 de 10 de abril.
Respecto de la aplicación de la retroactividad de las Leyes N° 291 y 317 y el vicio generado por el cambio de tipificación en la conducta sancionando primero por el art. 181-b)-e) del CTB-2003 para después sancionar por el inc. d) del citado artículo, son argumentos nuevos que no fueron objeto de revisión en instancia Jerárquica, los cuales no podrían ser considerados en aplicación de la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril y la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio, emitido por Sala Plena del TSJ.
De acuerdo a ello, la Resolución Jerárquica se habría pronunciado sobre todos los puntos reclamados conforme a los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y no generó agravio alguno.
La parte demandante, citó las Sentencias N° 39, 47 y 306/2013; empero, no expuso razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada, no siendo aplicables al caso.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1172/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por la sala Plena del TSJ.
Petitorio.
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