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TSJ

SE/0015/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 15

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 60-2023 CA

Demandante: PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ- 0004/2023 de 03-01-2023

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 43 a 56 interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, como representante de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero de fojas 3 a 9; el memorial de contestación de fojas 83 a 89, presentado por Katia Mariana Rivera Gonzáles, representando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta del tercero interesado de fojas 159 a 164; el decreto de autos de fojas 190; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

Afirmó que el proceso tiene su origen en la presentación de recurso de alzada, en virtud a lo cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 67 de octubre de 2022, que dispuso: "ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022 inclusive consecuentemente se dispone el rechazo de los Recursos de Alzada interpuestos por los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, al no constituirse en un acto administrativo impugnable de conformidad a lo establecido por los artículos 143 del Código Tributario y 4 de la Ley 3092"

Consecuentemente, se interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución de alzada mencionada, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023 de 3 de enero de 2023, disponiendo: "CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 07 de octubre de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro de los Recursos de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA Ltda" y Project Concern International, contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN); que anulo obrados hasta el vicio más antiguo esto es, hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022, inclusive disponiendo el rechazo de los Recursos de Alzada contra la Resolución Administrativo AN-GRIGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano. (CTB).

Contra esta determinación y ante su disconformidad, Project Concern International, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 43 a 56 interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, como representante de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, manifiesta lo siguiente:

1.- Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero, no se pronuncia sobre el fondo de la problemática jurídica planteada referida a la exención de impuestos y prescripción tributaria, por lo que solicita que y consecuentemente, se anule todo lo obrado por vulneración del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario Boliviano.

Señala que en la resolución jerárquica impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia claramente que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617- 2021, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los artículos 28, inciso e) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y 31 Parágrafos I y Il del Decreto Supremo No. 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, además de reconocer que tal situación afecta su derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo respecto a la prescripción y exención tributaria, incurriendo la Administración Tributaria Aduanera en nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se han vulnerado sus derechos constitucionales, conforme establece el artículo 35 parágrafo 1 inciso d) de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo.

2.- Refiere que en el presente caso corresponde la prescripción tributaria conforme al art 59 – I, núm. 3 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano, ya que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021, al anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 124/10, considerando que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra la Agencia Despachante de Aduana Cidepa Lida y Project Concern International, fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2006, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2006/201/C-13023 de fecha 07 de noviembre de 2006, respecto de la cual operó la prescripción de la ejecución tributaria. Afirmó que se ha configurado el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecido en materia tributaria por el artículo 5 de la Ley 2492 y el criterio de lex superior (la norma superior invalida la inferior) que establece meridianamente que el código tributario tiene aplicación preferente y prelación normativa sobre otras leyes y decretos supremos, lo que implica que, en caso de contradicción con la norma superior, la Administración Aduanera debe aplicar preferentemente la Ley N° 2492 , frente a otras normas infra legales, lo que significa, que entre la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 27874 y el artículo 108 numeral 6 de la misma Ley N° 2492, corresponde aplicar preferentemente esta última, en la que se establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2006/201/C-13023 de 07 noviembre de 2006 y no así proveídos ni notas de requerimientos de pago por mandato expreso del citado artículo 5 de la Ley N° 2492.

Por lo manifestado, refiere que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR- LAPLI-RESADM-1617/2021 de 14 de diciembre de 2021, que fue el 22 de junio de 2022, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme Parágrafo I del artículo 59, de la Ley N° 2492 ya se encontraban prescritas, considerando que no existieron actos que interrumpan este cómputo.

Es decir que ya habrían transcurrido los 4 años que señala la norma para la prescripción en el caso que nos ocupa, ya que la supuesta contravención que según la Administración Aduanera es el incumplimiento de regularización, operó el año 2010, iniciándose el computo el 9 de noviembre de 2006 concluyendo el 10 de noviembre de 2010, habiendo recién notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1617/2021 de 14 de diciembre, notificada el 22 de junio de 2022 cuando ya había operado la prescripción en cuanto a la facultad de imponer sanciones administrativas. Por ello es que, corresponde en el caso declarar la prescripción de la ejecución tributaria conforme dispone parágrafo III del artículo 59 de la Ley N° 2492.

4.- Refirió que en el caso corresponde declarar la exención tributaria de la DUI C-13023 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros, considerando que si bien la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero, menciona que la Administración Aduanera no se pronunció sobre la solicitud referida a la exención tributaria, que ésta no fue debidamente analizada, que no tiene motivación y que deja en indefensión material al sujeto pasivo, sin dar a conocer su punto de vista al respecto disponiendo la nulidad y que se emita un nuevo acto administrativo, situación que causa agravio ya que al parecer se desconoce la existencia del convenio entre Bolivia y EEUU para la cooperación técnica, que precisamente declara la exención de impuestos de fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de Estados Unidos sobre programas y proyectos, correspondiendo que la AGIT se pronuncie en el fondo de esta petición.

5.- Corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa, en cuanto a la falta de fundamentación y vulnerando el principio y garantía derecho al debido proceso consagrado en el artículo 115 y siguientes. de la Constitución Política del Estado y artículo 68 núm. 6 y 10 de la Ley N° 2492, que establecen que son nulos los actos administrativos que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo oponible dicha nulidad cuando se ocasione indefensión al administrado, situación que se provoca al disponer que se vuelva a emitir nueva resolución administrativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, causando con ello un desconocimiento e incertidumbre que impiden asumir defensa respecto a una nueva resolución a emitirse.

Por lo expuesto, la empresa recurrente a través de su representante legal, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fojas 83 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Advirtió que, la demanda incoada es confusa e incongruente, toda vez que no existe cuestionamiento ni observación alguna respecto al único hecho analizado y resuelto en la resolución de recurso jerárquico ahora demandada, que únicamente versó sobre la admisibilidad del recurso de alzada, pretendiendo confundir al Tribunal al objetar hechos que no fueron parte del análisis de la resolución impugnada e insistiendo que se analicen aspectos inherentes a prescripción y exención que no fueron parte del análisis ni en instancia de alzada ni en la jerárquica, al no enmarcarse la resolución administrativa dentro de las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, delimitación que también alcanzó a la resolución de recurso jerárquico y que contrastada con los argumentos de la demanda, no guarda relación con lo resuelto en instancia de alzada.

De los argumentos traídos en la demanda, se constata que no existe cuestionamiento ni observación alguna respecto al único hecho analizado y resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023, que como se señaló, sólo versó sobre la admisibilidad del recurso de alzada, advirtiendo una manifiesta incongruencia entre los hechos demandados y lo resuelto en instancia jerárquica; además, pese a tener conocimiento sobre los actos resueltos, insiste en que se analicen aspectos inherentes a prescripción y exención, que no fueron objeto de análisis ni en instancia de alzada ni en la jerárquica, en el entendido de que advirtió que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre, que se pretendía impugnar a través del recurso de alzada, NO ES UN ACTO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, conforme disponen los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, al constituirse únicamente en un acto administrativo de “trámite o procedimiento” y no “definitivo”; así como tampoco, denota una incidencia legal respecto a éste último, toda vez que en los hechos no acreditó, creó, modificó o extinguió una relación o situación jurídica dentro del proceso de determinación en contra del sujeto pasivo.

Indicó que, las manifestaciones de la demanda son sólo inconformidades genéricas que no cumplen el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es atendible conforme se explicó en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 030/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 159 a 164, la Administración de Aduana Interior La Paz, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda no tiene razón de ser al carecer de objeto lícito; fue interpuesta para resolver una controversia que no emerge de ningún acto administrativo definitivo, cuya decisión haya creado, modificado o extinguido la relación jurídica del entonces sujeto pasivo con la Administración Aduanera.

La Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre, como se evidenció en los antecedentes administrativos, de ninguna manera constituye un acto administrativo anterior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 117/2020 de 18 de diciembre de 2020; es decir, no define ni resuelve la situación jurídica del sujeto pasivo, toda vez que únicamente está destinado a corregir un vicio procesal, por lo qué éste acto administrativo nació a la vida jurídica como un actuado de mero trámite; aspecto que, fue expuesto en la Sentencia Constitucional N° 249/12 de 29 de mayo.

Señaló que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 327 y 775 del Código de Procedimiento Civil (1975).

II.4. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International.

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Datos del proceso

Demandante
PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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