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TSJ

SE/0015/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 15/2025

Sucre, 25 de abril de 2025

Expediente : 70/2023-CA

Demandante : Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ N° 1209/2022 de 20 de

noviembre

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 34 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 46 a 48 y fs. 58, interpuesta por la Administración de Aduana frontera Yacuiba dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AA Frontera Yacuiba de la AN) representada por Jenny Rodríguez Flores contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1209/2022 de 20 de noviembre (fs. 9 a 17 de obrados), la contestación a la demanda de fs. 216 a 224 vta., la notificación al tercero interesado cursante a fs. 109, el decreto de autos para Sentencia de 31 de octubre de 2024 a fs. 285; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

La AA Frontera Yacuiba de la AN representada por Jenny Rodríguez Flores interpone demanda contenciosa administrativa, manifestando que:

La Resolución jerárquica impugnada violó el derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación y fundamentación, prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) porque la aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 708 refiere al traslado de mercancía nacionalizada y que de la verificación por ítem comisado en relación al tipo de partida arancelaria a la que pertenece, la misma debía estar registrada en el Sistema informático de Series.

Existió vulneración al principio de seguridad jurídica por ausencia de aplicación objetiva de la Ley entre lo resuelto en recurso de alzada y recurso jerárquico, porque de conformidad al art. 212.c) del Código Tributario Boliviano (CTB) no podía ordenar a la administración tributaria aduanera que “ajuste sus actuaciones a procedimiento devolviendo la mercancía de acuerdo a lo consignado en Factura N° 000111, presentada al momento del operativo (…)”, desconociendo el alcance del citado artículo en cuanto a las resoluciones de recursos de alzada y jerárquicos, porque al anularse la Resolución Sancionatoria es la Administración Aduanera, quien eventualmente luego de una valoración y compulsa integral de todos los antecedentes, disponer si la mercadería se encuentra o no legalmente amparada, declarando probada o no la comisión del contrabando contravencional conforme regula la Resolución Determinativa (RD) N° 01-024-21 Reglamento de Contrabando Contravencional, pues conforme el art. 37 de tal RD, establece que la AN determine si existe contrabando o no y disponer la devolución o no de la mercadería comisada; empero, no está facultada la AGIT, quien desconociendo los alcances de tales normativas dispuso la devolución de la mercadería comisada sobrepasando sus atribuciones reguladas por Ley.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda; se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0621/2022 de 07 de junio; o en su caso, disponga la nulidad de la Resolución Jerárquica a objeto que se emita una nueva, atendiendo de manera fundamentada los agravios planteados en el recurso jerárquico interpuesto.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, representada legalmente por Katia Marian Rivera Gonzales, por memorial de fs. 216 a 224 vta., contestó negativamente la referida demanda, alegando que:

Señaló que la demanda carece de argumentos, evidenciándose que no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, pues solo reiteró idénticamente los mismos argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico que antepuso, los cuales ya fueron analizados y resueltos, constituyéndose con ello un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia para ingresar al fondo de la demanda, porque no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.

Previa descripción de los argumentos del recurso jerárquico interpuesto, indicó que se tratan de los mismos expuestos en el memorial de demanda, a partir del numeral III, que es el que supuestamente contendría la fundamentación de la demanda y la exposición de agravios, advirtiendo que la parte demandante efectuó un copia idéntica de lo alegado en el recurso jerárquico e inclusive mantiene algunas partes su redacción, como si se tratase de una impugnación de la Resolución del Recurso de Alzada emitida, aspecto que demuestra que no se efectuó alegación alguna a la posición vertida por la AGIT en la Resolución Jerárquica, objeto de impugnación, por lo que, tal carencia argumentativa se evidencia de la sola lectura de la demanda.

Asimismo, manifestó que de los escasos argumentos en que se apoya la demanda, comprende manifestaciones claramente abstractas y genéricas, que no tienen relación alguna con el objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa; situación que convierte la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omitió identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1209/2022 que resultaría omisivo o contrario a la norma, lo cual debe considerarse al momento de resolver la citada demanda, pues tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que debía tener la demanda y citó con criterio análogo, la amplia jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, las Sentencias Nos. 339/2016 de 13 de julio, 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena, caso contrario, significaría ir en contra de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, que deben ser resguardados en todo proceso contencioso administrativo; no existiendo pretensiones sustentables en la demanda y no son más que una reiteración del jerárquico ya resuelto e incumplió con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Finalmente, señaló en cuanto al escaso hecho reclamado en el contenido de la demanda no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la Resolución demandada, constatándose en simples observaciones alejadas del objeto de la presente demanda; máxime, si efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y de la normativa vigente aplicable, estableciendo en su acápite “IV.3.1. Sobre el procedimiento sancionatorio” el análisis de todos los argumentos con relación a la problemática, contrastándolos con los antecedentes administrativos y sobretodo con la normativa tributaria vigente y aplicable al presente caso, iniciando con la normativa constitucional prevista en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, los arts. 96.6) y 99 del CTB, 2.I del DS N° 708 y 19.I de la RD N° 01-024-21 de 1 de octubre, normativa que establece como único requisito exigible en el operativo sea exhibida la factura de compra de la mercadería adquirida en el mercado interno y sea verificable ante el SIN, circunstancia que aconteció y se verificó en el presente caso, quedando claro por ello que, el sujeto activo sin sustento legal alguno, se alejó del procedimiento establecido para el presente caso.

Por lo expuesto, la AGIT aplicó estrictamente el principio de legalidad, impidiendo actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, pues el hecho de emitir un acto administrativo con una fundamentación y motivación alejada del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, constituye una motivación arbitraria, tal como aconteció con el Acta de Intervención contravencional como la Resolución Sancionatoria emitidas, pues fueron emitidos sin la debida fundamentación y motivación exigida en los arts. 96.II, 99.II del CTB, 66 y 19 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), que eran esenciales para validar tales actos administrativos; y, tampoco consideró la Administración Aduanera los arts. 2.I del DS N° 078 y 19.I de la RD N° 01-024-21, que taxativamente disponen que si al momento del operativo se cuenta con la factura de compra que pueda ser verificada con la información del SIN, la mercancía no será objeto de comiso, procedimiento del que se apartó la Administración Aduanera, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa del operador, previstos en los ya citados arts. 115.II y 117.I ambos de la CPE y 68.6) del CTB: por lo que la pretensión genérica de la parte actora resulta infundada y la Resolución Jerárquica impugnada, fue emitida conforme los puntos impugnados por las partes, los antecedentes administrativos y la normativa aplicable al caso, siendo evidente que no existió agravio o lesión de derechos que se hubiesen causado con la Resolución Jerárquica ahora impugnada.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1209/2022 de 20 de diciembre.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 109 de obrados, no respondió a la demanda contenciosa administrativa interpuesta ni se apersonó al presente proceso.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. El 9 de abril de 2022, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso N° 604343, que señaló que durante el operativo “TJ-PIA-VM-604343/2022”, realizado en la localidad de Villamontes del Departamento de Tarija, aproximadamente a horas 23:40 pm, se procedió a la intervención del vehículo que trasladaba mercancía consistente en diez cajas con impresoras Epson L3210 con diferentes números de serie. Indicó que en el momento del operativo se presentó la Factura N° 000111 y que el comiso fue ejecutado debido a que las series de la mercancía no estaban registradas en el Sistema ANB Móvil-Seties, conforme consta a fs. 3 del 3 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

2. Previa emisión del Acta de Intervención Contravencional YACTF-C-0461/2022 de 18 de mayo (fs. fs. 69 a 71 del Anexo 1), que estableció que al no estar registradas en el Sistema ANB Móvil-Series las diez cajas de impresoras “Epson L3210” con diferentes números de serie y cuyas demás características irían a determinarse en aforo físico, se presumió el ilícito de contravención aduanera de contrabando conforme al art. 181.b) del CTB; y, la Administración Aduanera en fecha 7 de junio de 2022, emitió la Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0621/2022, que declaró probada la comisión de la contravención por contrabando prevista en los arts. 160.4) y 181.b) del CTB y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional ya descrito, tal como consta de fs. 103 a 114 del mencionado Anexo de antecedentes administrativos.

3. Contra la anterior Resolución, Juan Carlos Valda a través de su representante legal, quien interpuso recurso de alzada (fs. 123 a 126 del Anexo 1), que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0234/2022 de 30 de septiembre, que anuló la Resolución Sancionatoria mencionada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intención Contravencional YACTF-C-0461/2022 de 18 de mayo, inclusive; correspondiendo a la Administración Aduanera en aplicación del art. 2.I del DS N° 708 concordante con el Reglamento de Contrabando Contravencional, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) N°01-024-21, ajuste sus actuaciones a procedimiento, sea de conformidad al art. 212.I.c) del CTB, conforme consta de fs. 132 a 141 del referido Anexo de antecedentes administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Frontera Yacuiba de la Aduana Nacional
Demandado
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German Saul Pardo Uribe
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