Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 16/2006 FECHA: 15 de marzo de 2006
EXP. N°: 227/2003.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Luis Molina Bustillo, Wilma Iglesias Bedoya, René Ojeda Illanes, Eusebio Huanca Limachi José Valencia Huanca, Juan Alvarado Mejía, Eugenio Oblitas Zapana, Enrique Ilaya Choque, Eliseo Troche Colquehuanca, Efraín Mamani Aliaga, Lucía Silva Alanoca, Hilda Choque Capia, Juana Morales, Julio Alarcón Nina y Nancy Gutiérrez contra la Directora del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, el Prefecto del Departamento de La Paz y el Ministro de Salud y Deportes.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Luis Molina Bustillo, Wilma Iglesias Bedoya, René Ojeda Illanes, Eusebio Huanca Limache, José Valencia Huanca, Juan Alvarado Mejía, Eugenio Oblitas Zapana, Enrique Ilaya Choque, Eliseo Troche Colquehuanca, Efraín Mamani Aliaga, Lucía Silva Alanoca, Hilda Choque Capia, Juana Morales, Julio Alarcón Nina y Nancy Gutiérrez contra la Directora del Servicio Departamental de Salud de La Paz, Prefecto del Departamento de La Paz y Ministro de Salud y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 108 a 111 y vuelta; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda, Luis Molina Bustillo por sí y en representación legal de Wilma Iglesias Bedoya, René Ojeda Illanes, Eusebio Huanca Limachi, José Valencia Huanca, Juan Alvarado Mejía, Eugenio Oblitas Zapana, Enrique Ilaya Choque, Eliseo Troche Colquehuanca, Efraín Mamani Aliaga, Lucía Silva Alanoca, Hilda Choque Capia, Juana Morales, Julio Alarcón Nina y Nancy Gutiérrez representantes legales del Ministerio de Salud y Deportes, señala que interpone acción contenciosa administrativa contra el Decreto Supremo N° 26115 (artículo 13, parágrafo III, inciso e) en base a los siguientes argumentos:
En su calidad de trabajadores de salud desarrollaron sus funciones en los diferentes Centros de Salud de La Paz hasta que fueron destituidos en la gestión 2001, por supuesta incompatibilidad horaria, misma que no fue probada considerándose además que la Ley N° 2104, permite que en el sector salud se trabaje en dos instituciones (doble jornada). Añade que luego de innumerables reclamos, se creó una Comisión Ministerial que acordó verbalmente con la Confederación de Trabajadores en Salud y el Viceministerio de Salud, su reincorporación para los meses de marzo y abril del 2002, que hasta el presente no se ha hecho efectiva, pese a la serie de peticiones, reiteraciones y súplicas.
Señala que conforme al artículo 6 de la Constitución Política del Estado, todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos y libertades reconocidos por la Ley Fundamental sin distinción de raza, sexo, idioma, religión y que a pesar que algunas personas que fueron destituidas junto a ellos fueron posteriormente reincorporadas, en su caso, se les niega este derecho a pesar de la igualdad de las personas ante la Ley. Indican también, que se les adeudan salarios y conforme al inciso j), del artículo 7 Constitucional, corresponde el derecho a remuneración justa por el trabajo.
Añaden que han recurrido a todas las instancias pertinentes para conocer el motivo de sus destituciones y que en repetidas oportunidades interpusieron recursos de amparo constitucional que tuvieron que ser retirados por la falta de originales en el legajo de documentación solicitada, hasta que finalmente por Sentencia Constitucional N°0707/2003, se declaró improcedente su recurso por falta de inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses desde el momento de la destitución. Posteriormente el 25 de junio de 2003, presentaron recurso de reclamación ante el SEDES y el Ministerio de Salud y Deportes el que fue rechazado, motivo por el que interpusieron recurso jerárquico que también fue rechazado por el Superintendente General del Servicio Civil, mediante Auto de 3 de septiembre de 2003.
Agregan que con esta destitución ilegal se viola flagrantemente el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por habérseles suspendido sin existir causales para ello, puesto que jamás se les instauró un proceso disciplinario y mucho menos se tiene resolución ejecutoriada, en la cual se demuestre la causal con la que se pretende justificar su destitución. Señalan también, que en los memorandos de destitución se mencionan los artículos 9 de la Ley Nº 1178 y 13 parágrafo III inciso c) del Decreto Supremo Nº 26115, siendo que tales artículos se refieren a los objetivos generales del Estado para la contratación de personal y el mejoramiento de la eficiencia y control interno y se menciona el ejercicio de más de una actividad remunerada en la Administración Pública con expresa incompatibilidad, sin considerar que dicha normativa contiene una salvedad que justamente se refiere al servicio de salud. Finalmente hacen presente que la Ley Nº 2104 - que es jerárquicamente superior - en el parágrafo III, del artículo 11, se señala expresamente que los funcionarios de los servicios de salud quedan excluidos de la incompatibilidad.
Por lo expuesto solicitan que se declare probada su demanda y se determine su reincorporación inmediata al SEDES con los mismos ítems y demás beneficios sociales, además del reconocimiento de pago de los salarios adeudados y los daños y perjuicios causados.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citadas las autoridades recurridas, mediante memorial de fojas 181 a 182, se apersonó Erick Machicao Ballivián, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de La Paz y respondió negativamente la demanda pidiendo que sea declarada improbada, indicando lo siguiente:
Que por Sentencia Constitucional N° 0707/2003, se declaró improcedente el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los demandantes, por tanto, agotaron la vía administrativa por una parte y por otra, recurrieron a la vía de la jurisdicción constitucional, es decir que su reclamación fue agotada ante el Poder Ejecutivo y luego en el Poder Judicial y que por ello no procede la demanda contencioso administrativa, afirmación que sustenta en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
Que el Decreto Supremo N° 09357 de 20 de agosto de 1970 reglamenta las incompatibilidades de trabajo y servicios de los médicos, dentistas, bioquímicos farmacéuticos en función de horarios, tiempo y especialidad profesional; reglamentación que fue ampliada mediante Decreto Supremo Nº 20943 de 26 de julio de 1985 al personal de enfermeras, biotecnólogos y nutricionistas y finalmente ampliada a todos los trabajadores de salud. Dicho reglamento establece la jornada de trabajo para el personal en salud de seis horas continuas y tres de medio tiempo y prohíbe el trabajo en dos instituciones de salud con dos jornadas de tiempo completo o de un medio tiempo y un tiempo completo y que los demandantes trabajaban en dos instituciones del Estado con jornadas de tiempo completo vulnerando el referido Decreto Supremo así como el Código de Salud de la República de Bolivia y el Reglamento General de Hospitales, aprobado con Resolución Ministerial N° 028/97.
Añade que de conformidad al artículo 1, parágrafo IV de la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000, los trabajadores de salud se encuentran excluidos del Estatuto del Funcionario Público, por consiguiente, no es aplicable a su caso el artículo 11, parágrafo III de dicha norma, que fue modificada por Ley Nº 2104. Puntualiza que el Servicio Departamental de Salud de La Paz, sustentado en los artículos 9, inciso k); 33 del Decreto Supremo Nº 25233 y 25 del Decreto Supremo Nº 25060, Reglamentos de la Ley N° 1654 de Descentralización Administrativa; en cumplimiento del artículo 13, parágrafo III, incisos c) y e) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25116 de conformidad a lo previsto por los artículos 9 y 20 de la Ley Nº 1178, prescindió de los servicios de los demandantes por existir incompatibilidad en más de una actividad remunerada en la Administración Pública y fundamentalmente por haberse infringido expresamente los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo N° 09357 y las normas legales y administrativas anteriormente citadas.
Por lo expuesto, solicitan se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que a fojas 203 a 204, cursa la respuesta de Marina Valda de Castro, representante legal del Ministerio de Salud y Deportes, en la que indica que de la lectura de la demanda se evidencia que la demanda contencioso administrativa impugna el artículo 13, parágrafo III, inciso e) del Decreto Supremo Nº 26115, y que en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra el titular del Ministerio de Hacienda puesto que es el órgano rector del Sistema de Administración de Personal que dicta las normas generales para la administración de personal.
Añade que de acuerdo al artículo 2 del Decreto Supremo Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998 los Servicios Departamentales de Salud y Deportes son órganos desconcentrados de las Prefecturas de Departamento; tienen estructura propia e independencia de gestión administrativa, competencia de ámbito departamental y dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura y siendo esta su naturaleza institucional, debe dejar en claro que el Ministerio de Salud y Deportes por mandato del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 25233, ha transferido al SEDES las funciones técnicas, administrativas y operativas de la gestión de salud en su circunscripción territorial, por lo tanto es atribución del Director Técnico del SEDES, el contratar y retirar el personal de las oficinas distritales y establecimientos de primer y segundo nivel de atención; consiguientemente, en el caso de autos, el que contrató y despidió a los demandantes fue el SEDES de La Paz no el Ministerio de Salud y Deportes, por lo que pide que en sentencia se declare improbada la demanda, en cuanto respecta a la entidad que representa.
CONSIDERANDO: Que luego de purgada la multa aplicada por rebeldía, de fojas 252 a y 253 y vuelta, se apersona Alberto Juan Castillo Guerra, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz y pide se considere además el memorial de fojas 245 a 246, señalando lo siguiente:
En el memorial de fojas 245 a 246, señala que el Decreto Supremo Nº 25060 de 2 de junio de 1998 determina la estructura de las Prefecturas de Departamento y que el artículo 2, establece dentro de los niveles administrativos a los Servicios Departamentales, entre los que se encuentra el Servicio Departamental de Salud de La Paz, los que de acuerdo al artículo 25 del mismo cuerpo de leyes son órganos operativos de las Prefecturas, que se hallan bajo la responsabilidad técnica y administrativa de un Director Técnico de Servicio Departamental designado por el Prefecto y depende funcionalmente del Director Departamental respectivo. Por otra parte, de acuerdo a la estructura orgánica del Servicio Departamental de Salud, existe una dependencia directa del Director Departamental de Desarrollo Social, del mismo modo en el Manual de Organización y Funciones se establece su dependencia del Prefecto y funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social.
Señala que de lo argumentado, se puede verificar que el SEDES es parte de la Prefectura y que su representante legal ha respondido la demanda, por lo cual no corresponde la declaratoria de rebeldía de la Prefectura, porque ésta se ha presentado al presente proceso a través del SEDES. Finalmente, indica que considera que la parte demandada es el SEDES de La Paz, al haber sido quien emitió los memorandos de destitución, por lo que solicita la exclusión del Prefecto del proceso.
En su memorial de fojas 252 a 253 y vuelta, indica que el Recurso de Amparo Constitucional de los ahora demandantes fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, luego presentaron recurso de revocatoria que fue presentado fuera de tiempo y finalmente, la Superintendencia General del Servicio Civil, no admitió el recurso jerárquico interpuesto por ser extemporáneo, por lo que se puede evidenciar que hicieron uso de todos los recursos administrativos y judiciales que han sido desestimados, de modo que la presente demanda solo es un afán superfluo y banal de los demandantes con el fin de sorprender a la Corte Suprema y ser favorecidos con una resolución que en otras instancias les ha sido desfavorable.
Concluye observando el poder de representación del apoderado de los demandantes y solicita que se declare improbada la demanda.
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