Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 016/2013.
EXP. N°: 388/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. c/ Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera.
FECHA: Sucre, siete de marzo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico SG SIREFI RJ 48/2006 de 02 de Agosto de 2006, pronunciada por el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 257 a 265, la respuesta de fs. 291 a 298, la réplica de fs. 320, la dúplica de fs. 323 - 324, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que la Compañía ALIANZA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., legalmente representada por Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, interpone demanda señalando que:
El Banco Santa Cruz S.A. otorgó dos líneas de crédito por la suma de $us. 210.000 y $us. 450.000.- a favor de Luis Artemio Lucca Suárez, siendo garante hipotecario y depositaria su esposa Ana María Arteaga de Lucca, contratando por intermedio de H.P. Brokers una póliza de seguro de Desgravamen hipotecario Nº 600055 con la Aseguradora Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., con vigencia desde el 31 de Diciembre de 2000 al 31 de Diciembre de 2001; fallecida la garante el 17 de Abril de 2001, su esposo hizo los tramites que consideró necesarios ante la corredora H.P. Brokers y el Banco Santa Cruz, con el fin de ejecutar la señalada póliza y así cancelar los créditos adeudados a la entidad bancaria, sin que ello fuera posible al hallarse técnicamente sin cobertura la póliza de desgravamen hipotecario.
Agrega que en tales circunstancias, el 12 de febrero de 2003, Luis Artemio Lucca Suárez formuló denuncia ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) en contra de H.P. Brokers, pidiendo se declare probada y se ordene el pago de lo adeudado al señalado Banco más intereses, costas, daños y perjuicios.
Con tales antecedentes, sostiene que los actos administrativos de 17 de Abril de 2001 y de 12 de febrero de 2003, referidos al fallecimiento de Ana María Arteaga y a la presentación de la denuncia, son el comienzo del procedimiento administrativo en contra de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. época en que no estaban vigentes la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), ni el D.S. Nº 27175 que reglamenta la Ley Nº 2341 para el SIREFI, así se colige de las Disposiciones Final Segunda, Transitoria Segunda y Transitoria Tercera de la LPA; sin embargo fueron dichas normas las que se aplicaron en la tramitación de todo el procedimiento administrativo, pese a que las mismas no eran aplicables al caso al no ser retroactiva su aplicación.
Asimismo, señala que la Resolución jerárquica SG SIREFI RJ 37/2005 de 12 de Septiembre de 2005 que resolvió el Recurso Jerárquico planteado por Luis Artemio Lucca, anulando por primera vez obrados, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas SPVS-IS Nº 497/2005 y SPVS-IS Nº 389/2005 y disponiendo que la validez y la vigencia de la señalada póliza Nº 600055 debía ser discutida en la vía arbitral es de trascendental importancia, ya que la misma es contradictoria a la resolución jerárquica impugnada SG SIREFI RJ 48/2006, pues esta última lesiona y perjudica el derecho privado de la compañía aseguradora al someterla injusta, ilegal y arbitrariamente a un doble procedimiento administrativo investigador y sancionador, al anular obrados nuevamente, pero esta vez disponiendo que se inicie un nuevo procedimiento administrativo sobre todos los aspectos denunciados por Luis Artemio Lucca Suárez, incluida la validez y vigencia de la póliza 600055; causando tales contradicciones inseguridad jurídica para la empresa demandante.
Finalmente señala que se han lesionado derechos contemplados en los arts. 7 incs. a), d), h) e i), 16, 31, 32, 33 y 228 de la CPE.
Con tales argumentaciones realiza un confuso petitorio solicitando se declare "fundado" el "recurso" contencioso administrativo y se "anule" la resolución impugnada y todas las precedentes.
CONSIDERANDO II: Que Julio Rivero Ruiz se apersona en representación legal de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y contestando a la demanda señala lo siguiente:
La demanda no cumple con los requisitos de procedencia señalados por los arts. 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que pretende impugnar resoluciones que datan del año 2005, como ser la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 37/2005 de 12 de Septiembre de 2005, la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 497 de 20 de Junio de 2005 y la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 389 de 17 de Mayo de 2005, en el plazo de 90 días establecidos por ley, y de manera extemporánea se intenta impugnar actos que cuentan con plena firmeza administrativa y que no pueden ser objeto de examen de legalidad habida cuenta del tiempo transcurrido, señalando además que en esos casos no se vio involucrada la compañía aseguradora ni como parte ni como tercero interesado, careciendo entonces de legitimación activa.
Con respecto a la vulneración de los arts. 7 incs. a), d), h) e i) y 16, 31, 33, 228 de la Constitución Política del estado (CPE), señala que se desnaturaliza por completo la esencia del proceso contencioso administrativo cual es ejercer control de legalidad y no así control de constitucionalidad, que está atribuido a un otro ente del Estado distinto a la ex Corte Suprema de Justicia, careciendo la demanda en este aspecto de viabilidad.
Asimismo, manifiesta que el actor en ningún momento, durante la sustanciación de los procedimientos administrativos tanto ante la SPVS ni ante la Ex Superintendencia General del SIREFI, acusó, impugnó o por lo menos mencionó que la aplicación de la normativa contenida en la Ley Nº 2341, D.S. Nº 27175, Ley 2427 y en la Resolución Administrativa 602 no se encontrarían vigentes a momento de la tramitación del procedimiento administrativo, así como tampoco expuso reclamo o mencionó que Luis Artemio Lucca Suárez en ningún momento hubiera formulado denuncia expresa contra la aseguradora, siendo además que ambos argumentos son falsos y pretenden llevar a error.
Por último, respecto a la supuesta confusión en que se habría incurrido en la Resolución Jerárquica 37/2005, señala que pese a que ésta ya tiene calidad de firmeza administrativa, en la que no fue parte la empresa aseguradora, es necesario aclarar algunos aspectos que están siendo tergiversados por la empresa demandante, pues no es evidente que dicha resolución haya dispuesto tramitar denuncia respecto a la validez y vigencia de la póliza sino que, contrariamente a ello, señaló que dicho aspecto no es un tema de competencia de los órganos administrativos del SPVS, razón por la que anuló actos administrativos que se pronunciaron erradamente sobre la validez de la póliza arrogándose competencia que no emanaba de la Ley.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica ratificándose en los fundamentos de la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:
El Banco Santa Cruz S.A. otorgó dos líneas de crédito de $us. 210.000 y $us. 450.000 respectivamente a favor de Luis Artemio Lucca Suárez como prestatario, siendo fiadora, garante hipotecaria y depositaria su esposa Ana María Arteaga de Lucca (Fs. 44 - 50 y Fs. 53 - 60 del primer cuerpo), habiendo adquirido dicha entidad por intermedio de H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. una póliza de seguro de Desgravamen hipotecario con Nº 600055 de la aseguradora Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2001.
A la muerte de la fiadora y garante hipotecaria, su esposo realizó los trámites que consideró necesarios ante H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. y el Banco Santa Cruz a fin de ejecutar la señalada póliza y así cancelar los créditos adeudados al Banco Santa Cruz, informándosele que no era posible el pago al hallarse técnicamente sin cobertura la póliza de desgravamen hipotecario (fs. 168 de los anexos).
Ante tal información Luis Artemio Lucca, presentó memoriales de 18 y 29 de Julio, 1º de Septiembre de 2003, de fs. 391 - 394, denunciando ante la SPVS a H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., iniciándose un procedimiento administrativo en el que, concluida la investigación, se pronunció la nota CITE: SPVS-IS-DJ-Nº 1054 de 08 de Abril de 2003, que señaló que las primas del Seguro de Desgravamen Hipotecario Nº 600055 no fueron canceladas por los prestatarios Luis Artemio Lucca y Ana María Artemio de Lucca en los términos convenidos y que a la fecha de fallecimiento de la esposa del recurrente la cobertura de la Póliza de Desgravamen Hipotecario se hallaba caduca, estando dicha póliza, técnicamente, sin cobertura. (fs. 131 a 132 del primer cuerpo).
Ampliada la investigación a solicitud del denunciante (fs. 280 a 288 de los anexos) se realizó una nueva inspección, teniendo como resultado la ratificación integra de la nota CITE: SPVS-IS-DJ-Nº 1054 de 8 de Abril de 2003 que fue elevada a rango de Resolución Administrativa IS Nº 389 de 17 de Mayo de 2005 (fs. 135 a 139 del 1er. Cuerpo), confirmada en Recurso de Revocatoria mediante Resolución Administrativa SPVS IS Nº 497 de 20 de Junio de 2005 (fs. 144 - 148 del primer cuerpo); habiéndose pronunciado en Recurso Jerárquico la Resolución jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 37/2005 de 12 de Septiembre de 2005, que resolvió declarar nulo el procedimiento respecto a los párrafos referidos a la validez y cobertura de la póliza Nº 600055, al haber sido pronunciados dichos extremos sin tener competencia, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas SPVS - IS - Nº 497, y SPVS - IS- Nº 389 y disponiendo que la SPVS realice un nuevo procedimiento administrativo, ejercitando solamente jurisdicción y competencia administrativa conforme a la Ley 1883. (fs. 149 - 158 del primer cuerpo).
En el segundo procedimiento se pronunció la Resolución Administrativa IS Nº 143 que sancionó a la compañía aseguradora con multa de Bs. 1802.- por incumplimiento de los arts. 12. j) de la Ley de Seguros, referido a presentar a la SPVS toda información que sea le sea solicitada, 4 de la Resolución Administrativa IS Nº 257 referido a la suscripción y entrega de certificado de cobertura por la entidad aseguradora y 16.I. d) y p) del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por Resolución Administrativa IS N º 602, referidos al incumplimiento de información debida a la SPVS e incumplimiento en la emisión, entrega y plazo de entrega de Certificados de cobertura; siendo impugnada por recursos de Revocatoria presentados por Luis Artemio Lucca Suárez y la señalada compañía de Seguros este último alegó haber proporcionado toda la documentación referida al tema y que de existir retraso se debe a motivos de fuerza mayor, agregó que no se consideraron sus descargos imponiéndole sanción sin merito legal, violando el debido proceso y los principios consagrados en la Ley 2341; en respuesta se emitió la Resolución Administrativa SPVS Nº 460, que desestimo el Recurso de Luis Artemio Lucca Suárez y revocó parcialmente la resolución impugnada en lo referente a la sanción impuesta. (fs. 179 a 195 del 1er. Cuerpo).
En Recurso Jerárquico interpuesto por Luis Artemio Lucca, en el que fue convocado como tercero afectado Alianza Vida S.A., dicha empresa, por memorial de 20 de Julio de 2006, señalo que la resolución de revocatoria dio cumplimiento cabal a la normativa contenida en los artículos 7. d) y 32 de la CPE, así como la Ley de Seguros, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 48/2006 que resolvió anular el procedimiento administrativo al considerar que son ciertas las aseveraciones del recurrente Luis Artemio Lucca en sentido de que la SPVS no consideró las peticiones del administrado, disponiendo que dicha entidad investigue sobre todos los aspectos denunciados, aplicando los principios y reglas de la Ley de Seguros, LPA, y D.S. Nº 27175 y, en caso de comprobarse infracciones únicamente a la normativa administrativa, iniciar correspondiente procedimiento sancionatorio.
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los antecedentes antes señalados, se tiene que:
El objeto de la controversia radica en determinar: 1) si en el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución impugnada se aplicó, de manera retroactiva e indebidamente, normativa que no se hallaba vigente a momento de producirse los actos administrativos impugnados; 2) si existe contradicción entre lo dispuesto en las Resoluciones SG SIREFI RJ 37/2005 y SG SIREFI RJ 48/2006 causando un doble procedimiento administrativo sancionador y consiguiente inseguridad jurídica al administrado; y 3) si se ha lesionado derechos contemplados en las arts. 7 incs. a), d), h) e i), 16, 31, 32, 33 y 228 de la CPE.
Respecto al primer aspecto, referido a determinar si en el procedimiento administrativo que dio origen a la resolución impugnada se ha aplicado, de manera retroactiva e indebida, normativa que no se hallaba vigente a momento de producirse los actos administrativos impugnados.
1.1. Si bien, es cierto que los actos administrativos, entre ellos la Resolución impugnada, gozan del principio de legalidad y presunción de legitimidad, validez y eficacia, al amparo de los artículos 4. g) y 32 de la LPA; sin embargo, no es menos cierto que agotada la vía administrativa, dichos actos pueden ser sometidos a revisión en vía judicial, a través del control de legalidad en vía contenciosa administrativa, sin que ello constituya una tercera instancia; debiendo centrarse, dicho control, en las normas que hubieran sido denunciadas de ser erróneamente aplicadas en instancia administrativa o que en su aplicación hubieren vulnerado derechos de los demandantes; por lo que la previa alegación y consideración en instancia administrativa de los motivos que deban servir de fundamento a la demanda contencioso - administrativa, no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse el control de legalidad.
1.2. El demandante alega que los actos administrativos que dieron origen al procedimiento administrativo son emergentes del fallecimiento de la fiadora garante hipotecaria y de la presentación de la primera denuncia realizada por Luis Artemio Lucca Suárez ante la SPVS el 12 de febrero de 2003, cuando aún no se hallaban vigentes la Ley Nº 2341 ni su decreto reglamentario aprobado para el SIREFI, aplicándose indebidamente dicha normativa; sin embargo, de la verificación de los antecedentes y anexos remitidos a este Tribunal así como del memorial presentado en calidad de tercero afectado y recurso de revocatoria, se evidencia que la compañía demandante no alegó u observó aplicación retroactiva e indebida de la normativa señalada en sede administrativa, por lo que no existió pronunciamiento alguno al respecto.
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