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TSJ

SE/0016/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 16

Sucre, 04 de abril de 2016

Expediente : 092/2015 C-A

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Nacional Regional La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ 0103/2015

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: La demanda de fs. 19 a 25, contestación de fs. 81 a 85, decreto de Autos para sentencia de fs. 89, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1 Contenido de la demanda

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Ronald Vargas Choque, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/0103/2015 de 19 de enero de 2015 (fs. 6 a 15), señalando:

Que, la demanda busca “dejar sin efecto de forma parcial, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0103/2015, específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y contravención aduanera de vencimiento de plazo establecida en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 83/2011 y ANGRLPZ.LAPLI N° 84/2011 ambas de 7 de diciembre de 2011 y dejar firme en su totalidad las Resoluciones Administrativas AN–GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 086/2014 y AN- GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 087/2014 ambas de 15 de julio de 2014 que rechazan las solicitudes de prescripción” ( sic).

Antecedentes de hecho:

1.- Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 086/2014 de fs. 87 a 90 .- Señala el demandante que el 28 de junio de 2011, la Administración Tributaria Aduana Interior La Paz emitió Vista de Cargo AN/GRLPL/LAPLI N° 100/2011 contra SAVE THE CHILDREN y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CIDEPA LTDA., por incumplimiento al procedimiento de regularización de la declaración de mercancías en admisión temporal y despacho inmediato, estableciendo preliminarmente, por unificación de procedimiento, una deuda tributaria por la presunta contravención de omisión de pago y contravención aduanera. Que se presentaron descargos insuficientes por lo que, el 7 de diciembre de 2011, se emitió Resolución determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 84/2011 contra SAVE CHILDREN-BOLIVIA y solidariamente contra CIDEPA LTDA, actuación que fue notificada el 14 y 15 de diciembre de 2011 a CIDEPA y SAVE THE CHILDREN, respectivamente.

Que, al no tener conocimiento la Administración Aduanera de ningún proceso contencioso tributario o recurso de alzada, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011 constituye en título de Ejecución Tributaria procediéndose a emitir proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-N° 622/2013 de 16 de septiembre fs. 74, notificado al sujeto pasivo en fecha 16 de abril de 2014 de fs. 80, impidiéndose así la configuración de la prescripción, más aún si esta es imprescriptible por las modificaciones introducidas a la Ley N° 2492 por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

2.- Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 087/2014.- Sostiene al respecto que, el 4 de julio de 2011, la Administración Aduanera Interior La Paz emitió Vista de Cargo AN/GRLPL/LAPLI N° 112/2011 contra SAVE THE CHILDREN y la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CIDEPA LTDA., por incumplimiento al procedimiento de regularización de la declaración de mercancías en admisión temporal y despacho inmediato. Que, por unificación de procedimiento se estableció una deuda tributaria por la presunta contravención de omisión de pago y contravención aduanera otorgando el plazo de 30 días para presentar descargos, los mismos que fueron considerados insuficientes, por lo que el 7 de diciembre de 2011 se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 83/2011 notificada el 14 de diciembre de 2011 a Felipe Vera Botello representante legal de CIDEPA y a Luis Ramírez representante legal de SAVE THE CHILDREN, procediéndose posteriormente a emitir proveído de ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-PIET 056-2014, acto que fue notificado el 8 de abril de 2014 al sujeto pasivo no habiéndose configurado la prescripción porque la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible.

Elementos de derecho:

Sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución Jerárquica impugnada AGIT-RJ 0103/2015, sin considerar la normativa aduanera vigente, ocasionando los siguientes agravios:

a) Transgresión del principio de legalidad (art. 164 parágrafo II) de la CPE), aplicación indebida del art. 59 parágrafo III de la Ley N° 2492 derogada por Ley N° 291 e interpretación errónea del art. 150 de la Ley 2492

Aduce el recurrente que por el principio de legalidad no existe posibilidad de aplicar una ley derogada.

Que, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 modificó la Ley N° 2492 siendo de obligatorio cumplimiento conforme al art. 164 -II) de la Constitución Política del Estado. Una de estas modificaciones, es la introducida al art. 59 parágrafo IV del Código Tributario, la misma estableció que la deuda tributaria determinada, es IMPRESCRIPTIBLE. y, efectuando una interpretación integral del art. 47 del Código Tributario, “… deuda tributaria es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, constituida por el tributo omitido, las multas y los intereses, por tanto, los conceptos que fueron dejados sin efecto (sanción por omisión de pago y la contravención aduanera de vencimiento de plazo), conjuntamente el tributo omitido CONSTITUYEN LA DEUDA TRIBUTARIA, MISMA QUE ES IMPRESCRIPTIBLE” (sic).

Ante la posibilidad de no considerar este aspecto por el principio de reserva legal, pide se prevea que entre otras modificaciones efectuadas por la disposición adicional quinta de la Ley N° 291, se encuentra lo siguiente: “Artículo 59 (Prescripción).- Párrafo III) El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años” . (sic)

Expresa que, en el caso, no debió aplicarse un artículo derogado, sino el art. 59 parágrafo III del Código Tributario vigente, “pues se está aplicando ultractivamente la norma jurídica, conforme el entendimiento que se desprende de la Sentencia Constitucional N° 125/2004-R.” (sic) y al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma jurídica en el artículo 150 de la Ley N° 2492, ni en ninguna otra disposición, la facultad de la administración aduanera para ejecutar la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera de vencimiento de plazo, establecidas en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N| 083/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011, ambas de 7 de diciembre de 2011, “…NO HAN PRESCRITO, PORQUE LA NORMA JURIDICA VIGENTE, ESTIPULA COMO TÉRMINO PARA EJECUTAR LA SANCIÓN EN CINCO AÑOS”. (sic)

Afirma que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, encargada de impartir justicia tributaria, “no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas sin observación alguna”. (sic), como el recurso de alzada fue presentado en 11 de agosto de 2014, la resolución de alzada fue emitida el 4 de noviembre de 2014 y la jerárquica el 19 de enero de 2015, cuando la Ley N° 291 (de 22 de septiembre de 2012) se encontraba vigente, no correspondía aplicar ultractivamente una norma derogada, toda vez que por imperio del art. 5 de la Ley N° 027/2010 se presume la constitucionalidad de toda ley. Dice que, en el mismo sentido, constituyen precedentes administrativos las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1444/2013 de 13 de agosto y N° 1513/2014 de 10 de noviembre que aplicaron las modificaciones introducidas por las leyes N° 291 y 317 a la Ley N° 2492.

Concluye este punto señalando que la Autoridad recurrida debió dejar firme lo resuelto por la Administración aduanera ya que el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por contravenciones tributarias comenzó a correr el 14 de diciembre de 2011 cuando se notificó personalmente a la ADA CIDEPA LTDA. con las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011 ambas de 7 de diciembre de 2011, las que no fueron impugnadas dentro de los 20 días que establece el art. 143 de la Ley 2492, cuyo plazo feneció el 3 de enero de 2012 y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 59 parágrafo III del Código Tributario vigente, el término de la prescripción de 5 años se inició el 4 de enero de 2012 y concluyó el 4 de enero de 2016.

b.- “Carencia de Motivación” (sic) e interpretación errónea del art. 211 parágrafo III de la Ley N° 2492 y Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, art. 200 de la Ley N° 2492

La entidad demandante en los puntos b y c de la demanda, cita las Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R y señala que la Resolución de Recurso Jerárquico no contiene fundamentación que justifique “la aplicación ultractiva del artículo DEROGADO 59 de la Ley N° 2492, ni tampoco establece claramente la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción…” (sic), que la determinación es de hecho, no otra cosa significa citar normativa derogada y no explicar por qué la aplica ultractivamente, por ello –dice- la Autoridad General de Impugnación Tributaria interpretó incorrectamente el art. 211 -III) de la Ley 2492.

Transcribiendo partes trascendentales de las Sentencias Constitucionales N° 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R se refiere al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas y que “al no haberse hecho una CORRECTA SUBSUNCIÓN de la norma a lo acontecido y solo mencionar que una norma jurídica DEROGADA debe ser aplicada..“ (sic) se obró en violación de los arts. 200 de la Ley N° 2449 y 4 de la Ley N° 2341 inc. c), sin sometimiento de los actos a la Ley.

Petitorio.-

Culmina solicitando se declare probada la demanda y se revoque específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y contravención aduanera de vencimiento de plazo, dejándose firme y subsistente en su totalidad las Resoluciones Administrativas AN-GRLLPZ-ULELR-SET-RA N° 086/2014 y AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 087/2014 que rechazaron las solicitudes de prescripción planteadas contra las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011 ambas de 7 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II:

II.1Contestación a la demanda de parte de la AGIT

Admitida la demanda se ordenó citación de la autoridad demandada y tercero interesado (Agencia Despachante de Aduana (ADA CIDEPA LTDA.) para que respondan en el término de ley.

Respuesta de la autoridad demandada.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, se apersona y responde negativamente señalando que la demanda contencioso administrativa es de puro derecho, que la parte demandante tiene la carga de establecer la existencia de violación expresa de la ley y fundamentar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir su correcta aplicación y que, en el caso, el demandante se limita a señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable presentando una demanda imprecisa que no cumple requisitos de interposición.

Afirma que, de la revisión de antecedentes administrativos se establece que la administración aduanera (ahora demandante), en el proceso de determinación contra ADA CIDEPA LTDA y SAVE THE CHILDREN, luego de emitidas y notificadas las Vistas de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI No. 100/2011 de 28 de junio de 2011 y AN-GRLPZ.LAPLI N° 112/2011 de 4 de julio de 2011, el 14 de diciembre de 2011, notificó personalmente las Resoluciones determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 084/2011 ambas de 7 de diciembre de 2011 que declararon firmes las Vistas de Cargo por Unificación de Procedimiento en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en los montos de 428.296.07 UFV y 2.133.464.88 UFVs respectivamente, en aplicación de los arts. 160 y 165 de la Ley N° 2492.

Sostiene que, al no haber sido objeto de impugnación dentro de los 20 días computables desde la notificación con el acto a ser impugnado establecido en el art. 143 de la Ley N° 2492, las mencionadas Resoluciones Determinativas quedaron firmes y ejecutoriadas, adquiriendo título de ejecución tributaria conforme lo establecido en el num. 1) parágrafo I del art. 108 de la citada ley, emitiéndose los proveídos de inicio de ejecución tributaria AN GRLPZ N° 622/2013 de 16 de septiembre de 2013 y AN GRLPZ-SET-PIET-056-2014 de 12 de febrero de 2014 anunciándoles el inicio de la ejecución tributaria del título al tercer día de su legal notificación con los citados proveídos, a partir del cual se aplicarán las medidas coactivas correspondientes conforme al art. 110 de dicha ley.

Ratifica que, en ese sentido, el cómputo aplicable al término de la prescripción de la facultad para la ejecución de la sanción, es el previsto en el parágrafo III del art. 60 de la Ley 2492, es decir, desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria. Señala que, en el caso, el 14 de diciembre de 2011, la administración tributaria notificó personalmente a ADA CIDEPA LTDA. con las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 83/2011 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 84/2011 las que no fueron impugnadas dentro del plazo de 20 días, fenecido el 3 de enero de 2012, por tanto el término de la prescripción de dos años (art. 59 Ley 2492) inició el 4 de enero de 2012 y concluyó el 4 de enero de 2014. Considerando lo anterior, la Administración Tributaria, dentro del periodo de prescripción citado, no ejerció medidas coactivas para el cobro de la sanción de la contravención de omisión de pago; “fuera del plazo del 4 de enero de 2014 al 4 de enero de 2014, emitió las notas CITE AN-GRLPZ-SET-OF 1090/2014 y AN-GRLPZ-SET-OF 1090/2014, las dos de 8 de mayo de 2014; ANGRLPZ-SET-OF-1184/2014 y AN- GRLPZ-SET-OF-1185723014, ambas de 2 de junio de 2014, dirigidas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI solicitando se instruya la retención de fondos en bancos y entidades financieras” (sic).

Expresa que la actuación de la Administración Tributaria tendiente al cobro efectivo de la sanción por contravención tributaria por omisión de pago fue extemporánea, ya que la prescripción es una institución jurídica por la que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley para mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, por lo tanto, habiendo operado la prescripción corresponde confirmar la resolución de Recurso de Alzada.

Prosigue señalando que los hechos generadores de la deuda tributaria contenidos en las Resoluciones Determinativas AN-GRLPZ-LAPLI N° 83/2011 y ANGRLPZ-LAPLI N° 84/2011 por la sanción del 100 % del tributo omitido corresponden a las DUI C-10072 de 1 de agosto de 2007 y C-13249 de 4 de octubre de 2007, “ es decir que ocurrieron en plena vigencia de la Ley N° 2492, que en el art. 59 parágrafo III categóricamente señala que: el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años y en cuanto al cómputo, el parágrafo III art. 60 de la citada Ley , señala que: en el supuesto del Parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria” (sic), que, no existiendo vacío legal en cuanto al plazo y cómputo para el ejercicio de la ejecución tributaria, no se requiere la aplicación supletoria de otra norma, más si el art. 74 de la misma norma tributaria, establece que los procedimientos tributarios se sujetarán a los Principios del Derecho Administrativo y solo a falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo, en los procesos jurisdiccionales se sujetarán a Principios del Derecho Procesal y solo a falta de disposición expresa se aplicará el procedimiento civil y penal supletoriamente, según corresponda.

Sobre la “Carencia de motivación e interpretación errónea del artículo 211 parágrafo III de la Ley 2491” (sic) sostiene que el demandante pretende incorporar nuevos elementos no invocados en la etapa recursiva jerárquica y no planteados oportunamente como agravios, debiendo tenerse como actos consentidos libremente por renuncia a impugnar estos hechos. Asimismo, el tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa de la demanda, más si la resolución jerárquica impugnada es clara y se ha pronunciado sobre todos los puntos y motivos planteados. Pide tomar como precedente de la obligación de fundar debidamente la demanda contencioso administrativa la S.C. N° 510/2013 de 27 de noviembre.

Sistema de Doctrina Tributaria y Jurisprudencia.- Finalmente, la autoridad demandada señala que el sistema de doctrina tributaria SIDOT V3 contenida en las Resoluciones Jerárquicas AGIT RJ/370/2009, AGIT-RJ/1375/2014, AGIT-RJ/1418/2014 establece que, conforme al num. 3) parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 (CTB) “prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas; y el parágrafo III de la misma norma tributaria señala que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años. El término del cómputo para el parágrafo mencionado será desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, conforma con el art. 60-III de la Ley 2491 (CTB).” (sic). Que, esta doctrina, deja establecida la diferencia entre imponer una sanción y ejecutarla, en el primer caso se está frente a un procedimiento para determinar si se ha cometido o no una contravención para aplicar una sanción, en el segundo hay otro procedimiento para hacer cumplir la sanción, diferencia que está establecida en los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 que señalan que el término para imponer sanción es de cuatro años y para ejecutar sanciones, previa existencia de un título de ejecución es de dos años.

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Criterio

“…no resulta evidente la falta de fundamentación denunciada ni la interpretación errónea del art. 211 parágrafo III de la Ley N° 2492, violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley (art. 200 de la Ley N° 2492), toda vez que el razonamiento insertó en la Resolución impugnada es claro, preciso y adecuado al motivo de reclamación…”

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional Regional La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Recurso jerárquico / Resolución / LegalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2016SE/0016/2016Fuente oficial