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TSJ

SE/0016/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 16/2016

EXPEDIENTE : 84/2015

DEMANDANTE : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0052/2015 de fecha 05/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25 vta., la contestación de fs. 91 a 98, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 53 a 56 vta., réplica de fs. 102 a 103 y dúplica de fs. 113 a 115 vta., los antecedentes procesales y administrativos de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.-Antecedentes y fundamentos de la demanda.

Que, el Gerente Distrital Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como fundamentos de su demanda manifiesta:

1.- Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) no realizó un análisis correcto del efecto neutro del ajuste por infracción y tenencia de bienes de las cuentas del estado de resultados; que la Universidad Privada Franz Tamayo S.A. no efectuó el ajuste por inflación de las cuentas de ingresos y gastos que componen dicho estado, contraviniendo de esta forma lo establecido en la norma de contabilidad 3, ajuste por inflación y tenencia de bienes, revisada y modificada por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad en septiembre de 2007, que en el inc. j) del numeral 13 “secuencia para el ajuste”, señala en forma general que el mecanismo de re expresión de Estados Financieros a moneda constante, comprende los siguientes pasos: "ajuste de las cuentas componentes del estado de resultados excluyendo el ajuste por inflación y tenencia de bienes”; las modificaciones a la Norma de Contabilidad 3 fueron formalizadas mediante Resoluciones normativa de Directorio (RND), “10.0002-08, 10-0004-08 y 10-0019-08 de fechas 04/01/2008, 10/01/2008 y 25/06/2008 respectivamente”, (sic) el objeto de la norma Contable 3, es lograr que los efectos financieros estén expresados a moneda constante, a fin de neutralizar las distorsiones que sobre ellos produce la inflación. Asimismo establece el ajuste de los rubros no monetarios, realizando la diferenciación de cuentas denominadas rubros monetarios y cuentas de rubros no monetarios

1.- Respecto al ajuste por inflación de las inversiones en acciones telefónicas, expresó que la AGIT señaló que corresponde establecer reparos por conceptos de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), originados en la omisión de la expresión de la cuentas de resultados (ingresos y egresos), debido que en la misma medida que se incrementan las cuentas de resultados, se incrementan el ajuste por inflación y tenencia de bienes, tanto el débito como el crédito, y que esto no tendría incidencia en la determinación de la base imponible del IUE. La Administración Tributaria (AT) demostró fehacientemente que el reparo determinado en este caso, ha procedido al recalculo de las inversiones en acciones telefónicas, partiendo de los saldos expuestos en los Estados Financieros respaldados con mayores contables, dejando constancia que no es obligación de la AT efectuar las correcciones que el contribuyente considere necesarias anterior al cierre de gestión, más aun si se tiene una orden de fiscalización iniciada, siendo responsabilidad del contribuyente la elaboración de los Estados Financieros, por lo tanto cualquier corrección, ajuste y valuación deberían ser efectuadas antes de la fecha de cierre de los Estados Financieros, por lo que el errado concepto y aplicación de la Norma Contable 3 y norma Contable 6 por parte de la AGIT, no se adecúa a la realidad y corresponde ratificar las observaciones establecidas; que la AGIT al emitir la resolución Jerárquica vulneró la aplicación de dichas normas contables.

I.2.- Petitorio:

Por las razones expuestas solicita que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2015 de 05/01/2015, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0139-2014 de 01 de abril de 2014.

II.- CONTESTACION A LA DEMANDA:

Apersonándose Daney David Valdivia Corea en representación de la AGIT, mediante memorial de fs. 91 a 97 respondiendo en forma negativa, expresando:

Que los arts. 36 y 47 de la Ley N° 843, establecen que el IUE se aplicará en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual, elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y ajustados de acuerdo a lo dispuesto por la citada Ley y el Decreto Supremo (DS) Nº 24051 art. 38 (modificado por el art. 2 del DS N° 29387), establece que los Estados Financieros deben ser expresados en moneda constante, admitiéndose para el efecto únicamente la re expresión por la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV), de acuerdo a publicación oficial, en aplicación del segundo parágrafo, apartado 6 de la Norma Contable 3, Estados Financieros a Moneda Constante (ajuste por inflación); en ese sentido de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que uno de los aspectos observados por la AT como resultado de la aplicación de procedimientos relativos a la verificación de expresión de valores a moneda constante, NC Nº 3 y 6.

El Ajuste de Gastos Deducibles del Anexo N° 7, definida con alcance de la Orden de Fiscalización 00120FE00344 es el de inversiones por Bs. 6.989,41; diferencia que surge de la re expresión en moneda constante, es decir que ajustó mediante la aplicación de un coeficiente corrector, resultante de dividir la UFV correspondiente a la fecha del ajuste por inflación, entre el índice vigente al momento o periodo de origen de la partida sujeta a ajuste, estableciendo diferencias en la actualización de la Cuentas Acciones Telefónicas de COTAS.

Agrega que la Universidad Franz Tamayo S.A., procedió a la re expresión de la cuenta Acciones Telefónicas COTEL, no así a la re expresión de la cuenta Acciones Telefónicas COTAS; por tanto, se entiende que la re expresión de la señalada cuenta Acciones Telefónicas COTEL, fue efectuada en virtud de lo señalado en la Nota 2. 2 consideraciones de los efectos de inflación de fs. 439 a 440 de antecedentes administrativos, según la cual los estados financieros al 31 de diciembre de 2008, fueron preparados en moneda constante, siguiendo los lineamientos de la Norma Contable 3, emitida por el Consejo Técnico Nacional de Auditoria y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, utilizando como índice de ajuste la UFV, pese a que entre sus argumentos el contribuyente la Universidad Franz Tamayo S.A., denotó que dicha re expresión fue un error.

.1.- Petitorio:

En virtud a lo manifestado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico que se impugna.

II.2.- Replica y Duplica:

A fs. 102 a 103 el demandante presenta memorial de réplica, en el que reitera los términos de la demanda y la dúplica presentada por la representante de la AGIT de fs. 113 a 115 vta., donde reitera los términos de la contestación, y no habiendo más que tramitar, se decretó a fs. 116, “autos para sentencia.”

III.- INTERVENCION DEL TERCERO INTERESADO:

Que, por su parte la Universidad Privada Franz Tamayo S.A., mediante memorial cursantes de fs. 53 a 56 vta.; se apersonó como tercero interesado, expresando que la Resolución Determinativa N° 17- 0139-2014 es totalmente incorrecta en lo concerniente al cargo por ajuste por inflación y tenencia de bienes de las cuentas del Estado de Resultados, es decir del ajuste por inflación de las cuentas de ingresos y gastos, por cuanto surge de la incomprensión y tergiversación de la normativa contable y tributaria, así como la discrecionalidad y pretensión de cobro de un cargo que no existe y no podrá existir nunca, por efecto neutro del ajuste por inflación de las cuentas de resultado, porque la fiscalización fue del IUE de la gestión 2008, concluida el 31 de diciembre de 2008; la AT con esta aseveración reconoce que la re-expresión de las cuentas de Resultado de ingresos y gastos, efectivamente tienen efecto neutro, es decir no afectan a la Utilidad Imponible. Para la AT, el procedimiento de cálculo del ajuste por inflación varía o es diferente, si el contribuyente ha realizado el ajuste o no, como si ese hecho afectara la normativa contable y la tributaria, ya que una determinación no cambia según los hechos o su conveniencia, la determinación es una sola, porque lo que corresponde a la AT, es llegar al resultado correcto de la utilidad imponible, porque la base imponible no cambia por las circunstancias; así lo determina el art. 47.3. De la Ley N° 843.

III.1.-Petitorio:

En mérito a los antecedentes y fundamento anotados precedentemente, solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Gerencia Grandes Contribuyente La Paz de Impuesto Nacionales, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0052/2015 de 05 de enero de 2015.

IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Que, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho cuyo objeto es conceder o negar la tutela por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, consiguientemente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad de Impugnación Tributaria.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que ‘‘el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Especializadas para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la vigencia y aplicación de la Ley N° 620 de 29 de enero de 2014 en sus arts. 2 y 4, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal en su Sala Especializada analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

V.- PROBLEMÁTICA PLANTEADA Y ANALISIS JURIDICO DEL PROBLEMA:

En el caso de análisis, la controversia radica en determinar si la AT, calificó correctamente la conducta del contribuyente Universidad Privada Franz Tamayo S.A., como omisión de pago, producto del Procedimiento de Determinación con alcance al IUE gestión 2008, determinando la base imponible en consideración a los incrementos de las cuentas de ingresos y egresos, así como los ajustes efectuados por la AT en las cuentas de Ajuste por Inflación y Tenencia de Bienes.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Determinación de la utilidad neta imponible / Ajustes al Estado de resultados
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0016/2016Fuente oficial