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TSJ

SE/0016/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 16/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 287/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23, interpuesta por La Lic. Cristina Ortiz Herrera, en su Condición de Gerente Distrital La Paz I a.i, del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2291/2013 de 30 de diciembre, corriente de fs. 5 a 15 vlta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 30 a 37, la réplica y la dúplica cursantes de fs. 76 a 80 y de fs. 84 a 85, respectivamente, la notificación del tercero interesado de fs. 199, sin que se haya pronunciado; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que la Administración Tributaria fue notificada el 09 de enero del 2014, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGT-RJ 2291/2013, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emergente del recurso de alzada, interpuesto por Franklin Loma Rodríguez, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación de la Resolución Determinativa No 409/2013, de 29 de mayo del 2013, encontrándose habilitada para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada Resolución que resolvió el recurso Jerárquico.

Conforme a la potestad que tiene la Administración Tributaria, y en mérito al vínculo obligatorio entablado con el contribuyente Franklin Loma Rodríguez, con NIT No 723292010, luego de la revisión de la información registrada en su base de datos, evidenciarían que no existiría constancia de presentación por parte del contribuyente de la Declaración Jurada del formulario No 510 del impuesto IUE correspondiente al periodo fiscal 12/2008, y al no haberse presentado la mencionada declaración jurada, en fecha 12 de junio del 2012, procedieron a la emisión de la Vista de Cargo No de Orden 2034278906, en la que se establece el monto adeudado por el contribuyente, determinando la deuda tributaria, más sanción de la conducta, un total expresado en UFV s de 19.958 (Diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho unidades de fomento de vivienda) calculado sobre la base imponible presunta, conforme al numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 2492; manifestando además que en fecha 28 de junio del 2012, se procedió a la notificación personal a Franklin Loma Rodríguez, con la Vista de Cargo referida, intimándose al contribuyente a presentar la Declaración Jurada extrañada, con la constancia de presentación o documento de descargo, que demuestre la presentación de la misma, dentro del término de 30 días, computables a partir de su legal notificación, y al no haberse presentado documentación alguna como descargo, ni cancelar la deuda determinada dentro del referido tiempo de la intimación, luego del informe respectivo, se instruyó la emisión y notificación de la Resolución determinativa correspondiente, emitiéndose así la No 409/2013 con CITE SIN/GDLPZ/PAAJ/RD/04409/2013, donde se estableció la deuda tributaria de Franklin Loma Rodríguez, más sanción por omisión de pago en la suma total de 20.595 Unidades de Fomento de Vivienda, equivalentes a Bs. 37.822.-

El 08 de julio del 2014, el contribuyente presentó su Recurso de Alzada, resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 01025/2013, de 14 de octubre, que REVOCÓ TOTALMENTE, la Resolución Determinativa No 409/2013 con CITE: SIN/GDLPZ/PAAJ/RD/409/2013, presentándose Recurso Jerárquico, contra esta Resolución emitida por la ARIT, la AGIT por resolución AGIT-RJ 2291/2013 de 30 de diciembre del 2013, CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 01025/2013 de 14 de octubre del 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no se ajustó a los preceptos de la Resolución Determinativa No 409/2013 de 29 de mayo;

A.-Habiendo aplicado erróneamente la AGIT, la normativa legal, en cuanto a los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2492.

Haciendo una relación de los fundamentos establecidos en la Resolución Jerárquica impugnada; alega que la AGIT al declarar válida una Declaración Jurada presentada en un formulario errado por el contribuyente, estaría desconociendo peligrosamente la normativa tributaria vigente, ya que en esta materia no bastaría que los contribuyentes simplemente cumplan con sus obligaciones de forma pura y simple, sino que debe estar sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades y normas preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico tributario, mencionando así los siguientes. arts. de la Ley N° 2492:

Art. 69 (Presunción a favor del Sujeto Pasivo).

En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.

Art. 70.- Referido a la obligación tributaria del sujeto pasivo, que debe declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medidos, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria; alegando así que la AGIT, al haber dado por hecho la presentación de la Declaración Jurada en el Formulario 500, sin tomar en cuenta que debió presentar en el formulario 510, estaría atentando contra los derechos de la Administración Tributaria, toda vez que bajo la lógica de que se haya cumplido con una obligación, sin importar el formulario que corresponda a esa obligación, pondría en claro riesgo y duda el alcance y validez de las disposiciones normativas tributarias dictadas; siendo que no se podría pretender que la Administración Tributaria rectifique de oficio los errores que pueda incurrir cualquier contribuyente, más aún que el contribuyente no presentó descargo alguno, una vez notificado con la Vista de Cargo; ni tampoco hubiere rectificado, ni llenó formulario de rectificación, conforme a lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 2492; así como el D.S No 27310, en sus arts. 28 y 34.

Señalando que sería correcta la determinación efectuada por la Administración Tributaria.

B.-En cuanto a la supuesta confusión alegada por la AGIT, en la resolución impugnada.

Mencionando inicialmente los argumentos de la AGIT, alega que la Administración Tributaria, en ningún momento corroboraría lo aseverado por el recurrente en su recurso de alzada, ya que solo responderían y refutarían el mismo, asignándole de forma clara y detallada al contribuyente Franklin Loma Rodríguez, la obligación de presentar el formulario 510 del impuesto sobre las utilidades de las Empresas como persona natural y profesional independiente, conforme al art. 64 de la Ley No 2492, aspecto que no tomaría en cuenta la AGIT al momento de dictar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2291/2013, no pudiendo alegarse que se generó confusión alguna en el contribuyente.

C.- Argumentando que la AGIT, dejó en estado de indefensión a la Administración Tributaria, al valorar las pruebas presentadas por el Contribuyente.

Que la ARIT, al haber valorado como prueba el formulario 500 del impuesto a las utilidades presentado por el contribuyente, hubiere dejado en estado de indefensión a la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta que el informe emitido por el Dpto. de Recaudaciones y Empadronamiento en el término de prueba, no hubiere presentado ninguna documentación de descargo, ni la declaración jurada observada, sin embargo tomó en cuenta como prueba el Formulario 500 del impuesto de las utilidades, dejando de lado el lineamiento referido de que no se debe considerar ni valorar la prueba presentada en instancia de alzada o jerárquica, sino fueron presentadas oportunamente.

D.- Representa mala interpretación de la verdad material por parte de la AGIT.

En el entendido que la verdad formal sea un reflejo de la verdad material, debiendo existir coherencia entre lo que realmente se declaró por el contribuyente y los registros a cargo de la Administración Tributaria, y si bien sucede con mucha frecuencia, que los contribuyentes interpreten errores al momento de efectuar sus declaraciones, abriéndose vías para rectificar dichos errores; y en el caso presente el contribuyente debió solicitar la rectificación, y no lo hizo, no habiendo presentado su declaración jurada, ni cuando fuere solicitada por la Administración Tributaria, concluyendo que la verdad material no supondría, el rectificar de oficio las declaraciones juradas presentadas de forma equivocada y negligente por los contribuyentes, tal como lo pretendería la AGIT, en su Resolución Jerárquica que resolvió dejar sin efecto la Resolución Determinativa.

E.- Falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico.

Señalando que la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, no hubiere cumplido con lo extrañado por la jurisprudencia constitucional, relativo a la motivación y fundamentación, como es el de constar una fundamentación fáctica y probatoria, abocándose solamente a señalar o indicar que el contribuyente aunque en un formulario equivocado, cumplió sus obligaciones tributarias, argumento que no se encontraría respaldado con ningún tipo de fundamentación jurídica.

F.- Inobservancia del principio de Congruencia.

A tiempo de resolverse el Recurso Jerárquico, les causo agravios, aplicando de manera incongruente, el principio de verdad material, tratando peligrosamente, que se dé rienda suelta a la equivocación de los contribuyentes, ya sea de manera culposa o dolosa, con el fin de dejar sin efecto las multas, sanción o determinación de tributos; así la AGIT dando como bien realizados la presentación de declaraciones juradas en formularios errados.

G.- Sobre el Principio de Oficialidad.

Representando que la AGIT, de manera oficiosa hubiere aceptado la documentación presentada por el sujeto pasivo, no siendo de reciente obtención, ni tampoco presentada en la etapa de descargo, habiéndose extralimitado y violado el principio de Oficialidad, por lo que no debió ser tomada en cuenta la documentación presentada por el sujeto pasivo, al no haber sido expuesta ante la Administración Tributaria, y al no ser prueba de reciente obtención, no debió darle valor alguno.

H.- Legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria.

Se tenga en cuenta, que se presume la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria, presumiendo la licitud de las operaciones realizadas por los servidores públicos de la Gerencia Distrital La Paz I del S.I.N, conforme al Art. 28 inc. b) de la Ley N° 1178.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2291/2013 de 30 de diciembre del 2013, emitida por dicha Autoridad Administrativa de la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Determinativa No 409/2013 con CITE: SIN/GDLPZ/PAAJ/RD/00409/2013 de 29 de mayo del 2013.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

A.- En cuanto a la aplicación errónea de la AGIT de la normativa legal, en cuanto a los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2492.

Señala que no es evidente, al haberse resuelto en la Resolución Jerárquica, por que el sujeto pasivo, no omitió la presentación de la Declaración Jurada del IUE por el periodo diciembre del 2008, si bien no lo hizo en el formulario correspondiente, porque no fue asistido e informado correctamente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y en el ejercicio de sus derechos conforme lo establece el art. 68 Numeral 1 del CTB, tomando en cuenta el principio de buena fe previsto en el art. 69 de la norma citada, no tenía conocimiento el sujeto pasivo, que debía presentar el Formulario 510, ya que no existía constancia que la Administración Tributaria haya notificado el cambio de formulario, además teniéndose que el contribuyente habría cancelado el impuesto, accesorios de ley y la sanción por omisión de pago, por el IUE, Formulario 510 gestión 2008, en la boleta de pago No 1000 de 04 de julio de 2013 (fs. 17 de antecedentes administrativos); por lo que en atención a que el sujeto pasivo cumplió con sus obligaciones tributarias, se aplicó a cabalidad los mencionados artículos.; evidenciándose que la resolución jerárquica, en ninguna de sus partes, pretendió que la Administración Tributaria, rectifique de oficio los errores en los que hubiere incurrido el contribuyente.

B.- Respecto a la supuesta confusión que alegaría la AGIT.

Se tendría, que los documentos presentados por el sujeto pasivo, corroborarían la información contenida en el Reporte de Consulta de Padrón, presentado por la Administración Tributaria, y en ningún momento, se afirmaría que la Administración Tributaria hubiera corroborado lo aseverado por el recurrente en su Recurso de Alzada, teniéndose así claramente demostrado que la obligación del IUE F-500, fue dada de alta el 1 de enero de 2006 y de baja en esa misma fecha, error de la propia Administración Tributaria que generó confusión al sujeto pasivo respecto a sus obligaciones, además que se emitió el certificado de inscripción el 21 de octubre de 2011, sin que demuestre que la obligación de presentar el Formulario No 510 del IUE, como persona natural y profesional independiente, fue asignado anteriormente, en ese sentido, quedando claramente demostrado que no existe constancia que la Administración Tributaria hubiera notificado al contribuyente el cambio de la obligación de presentar el Formulario 510 correspondiente al IUE, de contribuyentes que ejercen profesiones liberales u oficios, por lo que el IUE de la gestión 2008 habría sido presentado en el Formulario 500.

D.- En cuanto a la mala interpretación de la verdad material por parte de la AGIT.

Señala que en ningún momento se dispuso o pretendió que en aplicación del principio de verdad material la Administración Tributaria, rectifique de oficio las Declaraciones Juradas presentadas erróneamente por el contribuyente, como equivocadamente interpreta el demandante, indicándose que previamente a iniciar el proceso determinativo debería haberse verificado la información que cursa en el Sistema Informático de Base de Datos del SIN, conforme a las facultades conferidas en el Artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), y al principio de verdad Material establecido en el inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).

E.- Con relación a la falta de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico.

Refiere que las razones y criterios jurídicos que sustenta su decisión, cuenta con la motivación que debe contener toda Resolución y fundamentación fáctica de los hechos, conforme al art. 211 parág. III de la Ley N° 2492 (CTB) y Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA).

F.- Respecto a la inobservancia por parte de la AGIT en cuanto al Principio de Congruencia.

Señala que conforme al art. 200 numeral 1) del CTB, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; evidenciándose así la correcta aplicación del principio de verdad material en la sustanciación y resolución del presente caso; toda vez que si bien se dispuso revocar totalmente, la Resolución Determinativa, que también dejó en claro, que sin perjuicio que la Administración Tributaria ejerza su facultad de fiscalización y determinación de oficio, conforme con los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB).

G.- En cuanto al Principio de Oficialidad.

Refiere que la documentación observada por la Administración Tributaria, era de su pleno conocimiento, al cursar en el Sistema Informático de Base de Datos del SIN, además que en ningún momento observó o desconoció existencia de dicha documentación, por lo que no puede considerarse como prueba de reciente obtención, por lo que no vulneraría este principio.

H.- Con relación a la legalidad y buena fe de las actuaciones de la Administración Tributaria.

Indica que conforme a los fundamentos de la Resolución Jerárquica, en ningún momento se puso en duda la legalidad y buena fe con la que hubiera actuado la Administración Tributaria, evidenciándose que asignó obligaciones diferentes al contribuyente, en cuanto a los Formularios que efectivamente le correspondía presentar.

Señalando además, que con relación al principio de verdad material, la cita de Resoluciones Jerárquicas: AGIT-RJ-0127/2014 de 27 de enero; AGIT-RJ-0956/2013 de 01 de julio y AGIT-RJ-0031/2012 de 26 de enero, donde se determina que la verdad material (realidad económica) se contraponga a la verdad formal (formalidades).

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2291/2013 de 30 de diciembre del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Réplica y dúplica

Mediante memorial de réplica, cursante de fs. 76 a 80, la representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, expresó que se realizaría un incorrecto fundamento en la interpretación de la norma, así como la falta de análisis de los antecedentes del proceso por parte de la AGIT, sobre el principio de la verdad material, que no correspondería y el de la congruencia de la resolución impugnada.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 84 a 85 el representante legal de la AGIT señaló, que de acuerdo a la documentación extractada del Sistema Informático de la Administración Tributaria, ésta fue cumplida por el contribuyente, aunque con error en el tipo de formulario (se presentó el Formulario 500, cuando debió presentarse en el No 510), y que este error que incurrió el sujeto pasivo, fue inducido por la propia Administración Tributaria; además de no existir constancia que esta Administración, haya notificado al contribuyente el cambio de obligación de presentar el Formulario 510 correspondiente al IUE.

III.- Del Tercero Interesado.

Habiéndose notificado legalmente al tercer interesado, Franklin Loma Rodríguez, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 199, y transcurrido que fue el plazo suficiente desde su notificación de fecha 19 de abril del 2017, no habiendo asumido su defensa.

No habiendo nada más que tramitarse, a fs. 201, se dispuso “Autos para Sentencia”.

IV. Antecedentes Administrativos Procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0016/2018Fuente oficial