Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 016/2018
EXPEDIENTE : 82/2016
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0235/2016 de fecha 08 de marzo de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de marzo de 2018
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 27 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2016 de 8 de marzo (fojas 2 a 13 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 50 a 53 y vuelta, el memorial de fojas 61 a 68, por el que se apersonó la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante legal, en condición de tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Felipe Vera Botello, se apersonó por memorial de fojas 27 a 32, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 016/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 62, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona, manifestando que al amparo de lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, del artículo 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, del artículo 70 de la Ley N° 2341, de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley Nº 212, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0235/2016 de 8 de marzo.
Señaló que el 18 de agosto de 2015, opuso ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, solicitud de prescripción de la ejecución de sanción establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre, en consideración a que el hecho que dio lugar a su emisión, se produjo durante la vigencia de la Ley Nº 2492.
Manifestó que antes de la emisión del Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 351/2015 de 8 de septiembre, solicitó la prescripción de la acción, sanción y ejecución tributaria, por tratarse de mercancía exenta del pago de Impuesto la Valor Agregado (IVA), además del Gravamen Arancelario (GA).
Agregó que al amparo de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Nº 2492, las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, prescribe en el lapso de 4 años y que de acuerdo con lo que determina el artículo 60 del mismo cuerpo normativo, el cómputo del término de la prescripción se computa a partir del primer día del siguiente año a aquel en que se produjo el vencimiento de pago y que en el presente caso se trata de la gestión 2007, sin que se hubiera producido interrupción o suspensión de acuerdo con lo previsto por los artículos 61 y 62 del cuerpo legal citado.
Argumentó que si bien tanto en recurso de alzada como jerárquico, se determinó la prescripción de la acción, sanción y ejecución tributaria correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUI) Nº C-8946 de 10 de julio de 2007, sin embargo, no se dejó nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre.
Posteriormente hizo referencia a la exención tributaria, derivada del Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de Norteamérica, como también a las Notas Reversales de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica de 3 de junio de 1954, citando textualmente la correspondiente al Nº 154, numeral 1.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1.- Alegó que el hecho de no haberse declarado la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre, le ocasiona absoluta indefensión, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción en cualquier momento, aún en etapa de ejecución.
Respecto de lo anterior, citó las Sentencias Constitucionales Nº 1606/2002-R de 20 de diciembre, 992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, en relación con los artículos 1497 y 1498 del Código Civil, reiterando que la prescripción es oponible en cualquier momento si está probada y que la misma no podrá ser aplicada de oficio, por lo que fue expresamente solicitada.
Se refirió a la obligación de las autoridades de brindar una respuesta fundamentada al aceptar o negar la declaración de prescripción, pero que en el presente caso, su solicitud fue rechazada por la Administración Aduanera, sin fundamento, lo que debe ser subsanado en estricta justicia.
Reiteró que la mercancía internada al país se encuentra exenta del pago de tributos, que el cómputo del término de la prescripción corresponde de acuerdo a lo señalado por el artículo 60 de la Ley Nº 2492 y que si bien la autoridad ahora demandada realizó correctamente dicho cómputo, no dispuso expresamente declarar la nulidad de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre.
Indicó que en aplicación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado y del artículo 150 del Código Tributario, en relación con el numeral 3 del artículo 59 de este último, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones, prescriben en 4 años, en relación con lo cual invocó los artículos 115, 117 y 178 de la Norma Fundamental del Estado y de los numerales 6 y 10 del artículo 68 de la Ley Nº 2492, en resguardo de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando “…PROBADA la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y CONSECUENTEMENTE NULA Y SIN VALOR LEGAL la Resolución Determinativa 106/2011 de 2 de diciembre…”
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fojas 34 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deba ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se libre provisión citatoria para la notificación del tercero interesado, Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en el domicilio ubicado en la Av. 6 de marzo Km. 6.172 S/N de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, comisionando su diligenciamiento asimismo a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Presentado el memorial de contestación a la demanda, inicialmente vía fax de fojas a 38 a 45, providenciado a fojas 46, cursa el memorial de contestación en original de fojas 50 a 53 y vuelta, habiéndose providenciado el mismo a fojas 54, teniéndose por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 48), ordenándose su traslado para la réplica.
A continuación, presentó su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, como tercero interesado (fojas 61 a 68), adjuntando el Testimonio de Poder N° 197/2016, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez (fojas 57 a 60 y vuelta) y providenciado a fojas 69.
Mediante Memorial de fojas 99 a 102, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. Remitió las provisiones libradas a efecto de citar y notificar a la institución demandada y al tercero interesado, constando su diligenciamiento de notificación a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (fojas 85) y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fojas 98), ambas el 23 de junio de 2016, ordenándose mediante providencia de fojas 102, su arrimo al expediente.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Transcribió el punto IV.1. del memorial de demanda, señalando a continuación que lo que pretende el sujeto pasivo, es que el Tribunal Supremo realice el análisis de fondo en el presente proceso, cuando de acuerdo con lo argumentado en la resolución impugnada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ingresó a la solicitud de prescripción y menos de nulidad.
Precisó que el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 351/2015 de 8 de septiembre, solo hace referencia a que los sujetos pasivos hubieran interpuesto acciones que cursarían en obrados y que habrían interrumpido el curso de la prescripción, sin detallar si esas acciones ocurrieron en el ámbito administrativo o jurisdiccional, pero sin referir la fecha en que se hubieran interpuesto las acciones, limitándose a señalar la solicitud de prescripción de la vista de cargo, como de la resolución determinativa, cuando el contribuyente planteó además en su memorial de 18 de agosto de 2015, la prescripción de la sanción por omisión de pago e incurrir en contradicción finalmente, al referir que las referidas acciones habrían interrumpido el curso de la prescripción, cuando la norma citada en el acto hace referencia a la suspensión del curso de la prescripción.
Expresó que lo anterior denota la evidencia sobre el hecho que el contenido del Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 351/2015 de 8 de septiembre, no constituye fundamentación alguna que observe el resguardo del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y fundamentación, al no cumplir con la previsión de los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.
Añadió que al no contener el acto administrativo los motivos que sustentan la decisión adoptada, impiden al sujeto pasivo efectuar una defensa adecuada en etapa recursiva y a la instancia jerárquica la emisión de un pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso, por lo que ante la evidente carencia de fundamentación y motivación del Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 351/2015 de 8 de septiembre, el mismo se encuentra viciado de nulidad.
Citó a continuación los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 y el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113, normas en virtud de las cuales indicó que corresponde anular obrados hasta el Proveído AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 351/2015, con el objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto en el que se motiven y fundamenten las razones de su decisión.
Manifestó que la demanda de CIDEPA Ltda. no expresa agravios en relación con la resolución impugnada, por lo que en resguardo del principio de congruencia, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia pronunciarse sobre aspecto impertinentes e inoportunos.
En referencia a los argumentos descritos en su memorial, se refirió al Sistema de Doctrina Tributaria, citando la Resolución AGIT-RJ 1162/2012, además de jurisprudencia de este Supremo Tribunal de Justicia, constituido por las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 510/2013 de 27 de noviembre, N° 216-A/2013 de 26 de junio y N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Prosiguió indicando que los argumentos del demandante no son evidentes, que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, concluyéndose que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario, no existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.
II.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Felipe Vera Botello, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0235/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su memorial de fojas 61 a 68, respondió a la demanda incidiendo en el hecho que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 106/2011 de 2 de diciembre, fue notificada personalmente a Felipe Vera Botello el 14 de diciembre de la misma gestión, como representante legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., quedando habilitado para impugnar la misma en la vía judicial o administrativa.
Que impugnada la resolución determinativa en la vía judicial, el sujeto pasivo no hizo mención a que la misma fuera nula de pleno derecho o que no hubiera nacido a la vida jurídica al no haberse sometido al debido proceso, refiriéndose únicamente a la exención de tributos, por lo que sus argumentos se encuentran fuera de lugar, habiendo precluido su derecho.
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