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TSJ

SE/0016/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 016/2019

EXPEDIENTE : 94/2016

DEMANDANTE : Sociedad Red Uno de Bolivia S.A.

DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Nº 063/2016 de 25 de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2019

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 42, en la que Paola Andrea Zarate Pérez en representación de la Red Uno de Bolivia S.A., impugna la Resolución 063/2016 de 25 de enero, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la contestación de fs. 102 a 107; la réplica de fs. 133 a 135.; notificación del tercero interesado de fs. 95, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda.

Señala que, el 4 de febrero de 2016, la empresa televisiva a la cual representa, fue notificada con la Resolución Ministerial (RM) 063/16 de 25 de enero de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual, se resolvió el recurso jerárquico, confirmando la Resolución Administrativa (RA) 086/15 de 13 de agosto de 2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que de forma ilegal a través de la RA 180/14 de 19 de noviembre de 2014, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Prensa de la Red Uno S.A. “Alianza Uno”.

Añade que, la resolución emitida por el Ministro demandado, va en contra de las normas internas; puesto que, no se puede imponer a la sociedad empleadora el reconocimiento de un sindicato y directiva que no fueron organizados conforme a lo establecido en los arts. 99 y 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), 124 y 125 de su Decreto Reglamentario, la RM 443/04 de 7 de septiembre de 2004 que aprueba e implanta el procedimiento del trámite de reconocimiento de directivas por el citado Ministerio, además del Decreto Supremo (DS) 2349 de 1 de mayo de 2015, que establece que las personalidades jurídicas de los Sindicatos deberán ser tramitadas únicamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es decir, que deben cumplirse ciertos requisitos y procedimientos necesarios, de la misma forma la Jurisprudencia sentada en el Auto Supremo (AS) 38/2012 de 2 de mayo del 2012, fue claro al disponer que, para ejercer el derecho a la representatividad gremial, debe: “cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y articulo 124 de su Reglamento, obteniendo el reconocimiento de personalidad jurídica (existencia legal) a través de la norma administrativa correspondiente” (sic); por lo que, al no tener el supuesto sindicato mencionado las Actas de convocatoria a elecciones, de escrutinio y de cómputo, mucho menos estatuto orgánico, reglamento y personería jurídica, mal puede ser impuesto su reconocimiento, porque sería algo ilegal, argumentando además que según el art. 35 de la Ley 2341 referido a la nulidad del acto, se debiera revocar la resolución ministerial impugnada.

I.3.- PETITORIO.

Por lo que pide la admisión de la demanda, y en consecuencia se ordene dejar sin efecto y valor legar: a) La RM 063/16 de 25 de enero de 2016, dictada por el Ministro de Trabajo, Empelo y Previsión Social; y, b) La RA 086/15 de 13 de agosto de 2015 emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, por la que reconoció el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Prensa Red Uno S.A. “Alianza Uno” según Resolución Administrativa Nº 180/14 de 19 de noviembre.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA.

Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Directora General de Asuntos Jurídicos; Julio Cesar Luna Orellana, Jefe Unidad de Gestión Jurídica; Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo Chuquisaca; Jael Azurduy Medrano, Responsable de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; María Alejandra Ñopo Maldonado, Profesional de Gestión Jurídica; y, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Profesional de Gestión Jurídica Administrativa, todos del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, en representación legal de José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de dicha cartera, se apersonan y señalan que, a solicitud de la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa del departamento de Santa Cruz, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió la RA 180/14 de 19 de noviembre de 2014, por la que se reconoció al Sindicato de Trabajadores de la Prensa de la Red Uno de Bolivia S.A. Alianza Uno, determinación que fue ratificada por la RA 086/15 de 13 de agosto, pronunciada por la misma autoridad, esta última que fue puesta a conocimiento de la empresa demandante a través de la nota de 17 de agosto de 2015, así como también de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz y a la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de dicho departamento.

Añaden que, por memorial de 4 de septiembre del mismo año, la representante de la empresa demandante, presentó Recurso de Revocatoria contra la citada Resolución 086/15, siendo rechazado por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz a través de la RA 046/15 de 2 de octubre de 2015; contra la cual, el 13 de octubre del citado año, la misma interpuso Recurso Jerárquico, resuelto a través de la RM 063/16 de 25 de enero de 2016, por la que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social rechazó el mencionado recurso. La citada Resolución Ministerial, fue emitida en total cumplimiento de las normas internas como los tratados y convenios internacionales en derechos laborales ratificados por nuestro país, actuando en total respeto y protección de los derechos de los trabajadores a la organización en sindicatos, que les faculta los arts. 2 y 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de los arts. 1 y 2.1 del Convenio 98 del mismo ente Internacional, mismos que fueron ratificados por nuestro país, más aun, sí la propia Norma Suprema en el art. 51.III y IV garantiza el respeto de los derechos laborales así como el derecho de organizarse que tiene todo trabajador.

No se puede dejar de lado que, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de la demandada contenciosa administrativa, el empleador demandante será quien tiene la carga de la prueba, además de tomarse en cuenta el principio In dubio pro operario, que es aplicable cuando la norma es más beneficiosa para el trabajador debe ser aplicada con prelación a otras.

I.2.1. Petitorio.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda presentada por la represente legal de la sociedad Red Uno de Bolivia S.A., manteniéndose firmes y subsistentes la RM 063/16 y los demás actos administrativos que fueron emitidos al efecto, sea con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Red Uno de Bolivia S.A.
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2019SE/0016/2019Fuente oficial