Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0016/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma respecto de la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio, manifiesta que esta decisión carece de una debida fundamentación y motivación, desarrolla diez (10) argumentos, siendo estos los siguientes:

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 016/2020

EXPEDIENTE : 328/2018

DEMANDANTE : Cooperativa Rural de Electrificación R.L.

DEMANDADO : Ministerio de Energías

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 032/2018 de 22 de

junio

MAGISTRADO RELATOR : Abog. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de febrero de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 949 a 977, subsanada a fs. 1019, interpuesta por el representante legal de la Cooperativa Rural de Electrificación R.L. “CRE”, contra el Ministerio de Energías, quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio, copia que cursa de fs. 817 a 852, contestación de fs. 1026 a 1044, apersonamiento del tercero interesado de fs. 1101 a 1110 y vta., réplica de fs. 1116 a 1151, dúplica de fs. 1156 a 1163, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, mediante Auto Nº 389/2017 de 9 de marzo, resolvió “Formular cargos contra la “CRE” por la presunta comisión de la Infracción tipificada en el inc. a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por D.S. Nº 24043 de 28 de junio de 1995, modificado por D.S. Nº 24775 de 31 de julio de 1997, por incumplir las disposiciones de la Superintendencia”.

b) Cumplidas las formalidades administrativas, se emitió la Resolución Nº 294/2017 de 7 de junio, donde la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, declara probada la comisión de la infracción tipificada en el inc. a) del art. 22 del Reglamento de Infracción y Sanciones, imponiendo una sanción de Bs.14.459.054,93.

c) La CRE, contra esta decisión interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 589/2017 de 20 de octubre, resolviendo rechazar el referido medio de impugnación. Contra esta decisión la CRE presentó recurso jerárquico, cumplidas las formalidades procesales, el Ministerio de Energías, emitió la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio, rechazando el referido recurso jerárquico, consiguientemente confirmó la Resolución Administrativa Nº 589/2017 y la Nº 294/2017.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la CRE, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Energías, argumentando lo siguiente:

Primero. En relación a las Cuentas Nº 634249, Nº 627867, Nº 109452 y Nº 82030, la Autoridad de Electricidad realiza similares observaciones, consistente en: “que se observa que las tarifas de suministro pertenecen a Gran Demanda (GD), sin embargo de acuerdo a sus consumos registrados no debe estar categorizada en dicha categoría, por lo que para estas cuentas dice que CRE no realizó la recategorización correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Norma de Aplicación para Tarifas de Distribución” (Sic).

En relación a esta situación la CRE explica que “la demanda de potencia registrada, si bien tuvo variaciones entre consumos correspondientes a Gran Demanda, Mediana Demanda y Pequeña Demanda, no mostró un comportamiento de consumo consecutivo en el periodo de seis (6) meses, por lo que el Sistema de Facturación de la CRE, al no poder identificar un padrón de consumo estable por seis meses, como lo establece la Norma de Aplicación para Tarifas de Distribución (NATD), no realizó en forma automática la recategorización dado que el Sistema Informático de Facturación de la Cooperativa fue Programado para que funcione y opere de acuerdo y conforme a lo establecido en el…” Punto 2.5 de la Resolución SSDE Nº 162/2001 de 31 de octubre de 2001, que es la Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución.

Consiguientemente al no contemplar la referida disposición legal lo que debe hacerse cuando las variaciones en el comportamiento de consumos no son estables en el periodo de seis (6) meses, es decir, si debe recategorizarse en Mediana Demanda o en Pequeña Demanda, que son las categorías en las que han fluctuado los consumos registrados y tampoco haberse presentado lo establecido en la Norma (NATD) que exige que debe observarse una modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos, para que se efectúe el cambio de categoría que corresponda, en criterio de la CRE “no existe un incumplimiento a la norma para la aplicación de tarifas de distribución”.

Segundo. Las observaciones de la Autoridad de Electricidad, respecto de las Cuentas Nº 9233, Nº 741303, Nº 491251, Nº 695001, Nº 710297, Nº 739224 y Nº 743380, “son similares en el sentido de que, se observa que por las potencias registradas, correspondía que el consumidor esté categorizado en una Categoría inferior a la Gran Demanda”.

En relación a este punto en concreto, la CRE explicó que los consumidores de dichas cuentas solicitaron la Categoría Asignada de Gran Demanda, en razón a que disponía de equipos de medición que permite registrar todos los parámetros requeridos para la Categoría, situación prevista por el Punto 2.5 de la Norma para la Aplicación de Tarifas de Distribución (NATD), en su parte que establece que “Cualquier consumidor puede solicitar su recategorización en una categoría superior, aun cuando no se haya observado una modificación en su patrón de consumo, siempre y cuando disponga de equipo de medición necesario que permita registrar todos los parámetros requeridos”.

Concluye su argumento, indicando que en este caso tampoco hubo incumplimiento a la referida norma jurídica.

Tercero. Respecto de la observación que se hizo a la Cuenta N° 434860, que corresponde a una Peladora y Secadora de uso Industrial, en sentido que CRE realizó una mala categorización al momento de la suscripción del contrato toda vez que debió ser categorizada como Mediana Demanda (MD) y no como Gran Demanda (GD), la CRE aclara que a solicitud del gremio de esta actividad ( Ingenieros Arroceros), otorga a esta categoría de consumidores un tratamiento especial, en razón a que su consumo es estacional tratamiento que consiste en que los consumidores no paguen la potencia durante el tiempo que sus instalaciones no se encuentren operando, es decir no pagan la potencia en la totalidad del año eléctrico, dado que el consumidor solicita el retiro de la conexión y cuando lo requiere, solicita una nueva contratación. Finaliza su explicación manifestando: “Este descargo se encuentra respaldado por una nota aclarativa del consumidor…(…)… contenido en los Anexos de fs. 226 a 276).

Cuarto. Respecto de la observación que se hizo a la Cuenta N° 135780, que en el Informe AEDOCP2 N° 156/2017 de 24 de enero de 2017 se la menciona como parte de las 13 observadas, ha sido aclarada por CRE, con la demostración de que al cumplir lo determinado por la NATD, fue recategorizada a Industrial I-PD-BT mediante servicio con número 13552913 en fecha 29 de febrero de 2016, facturándose en su nueva Categoría a partir del mes de marzo de 2017, con lo que se demuestra que en este caso concreto, tampoco se incumplió con norma legal alguna.

Quinto. En relación a la Cuenta Nº 647893, el Informe AE-DOCP2 Nº 156/2017, explica: “de acuerdo a la evolución de su histórico de demandas, se evidencia que esta cuenta se encuentra mal categorizada y además el Operador no realizó la recategorizaciòn al sexto mes de haber observado la evolución de su histórico de demandas, de acuerdo a lo establecido en la NATD”.

La CRE explica que de acuerdo al aviso de cobranza de julio de 2014, este consumidor se encontraba en la categoría Domiciliaria MD-MT y contaba con el medidor adecuado para pertenecer a la categoría Gran Demanda (MD). A este consumidor si se le hubiera aplicado el criterio de migración en base a sus potencias registradas, le hubiera correspondido la categoría Domiciliaria PD-MT, cuya tarifa era mayor. Sin embargo la CRE, en este caso concreto aplicó un criterio favorable al consumidor por el hecho que contaba con un medidor adecuado y lo mantuvo en MD, de otra manera la migración a una categoría inferior le hubiera representado una tarifa mayor¨.

Sexto. Respecto de la Resolución Administrativa Nº 294/2017 de 7 de junio, luego de trascribir la parte dispositiva de la misma explica: “…recién en esta Resolución, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, complementa el vacío e indefinición existentes en el punto 2.5 de la Resolución SSDE Nº 162/011 de 31 de octubre de 2001, sobre la forma en la que debe procederse cuando la demanda de potencia registrada no muestre un comportamiento de consumo estable y consecutivo en el tiempo de seis meses, que permita establecer cuál de las categorías debe migrar, es decir, sí a la inmediata superior o a la inmediata inferior”

Seguidamente indica: “Corrigiendo el vacío e indefinición de la NATD, la Autoridad en la disposición cuarta de la Resolución Nº 294/2017, recién establece que cuando se registren consumos menores a los requeridos en la categoría de contrato, ante cualquier indefinición se privilegia la decisión que favorezca al consumidor, reasignando la categoría a la inmediata inferior”.

Séptimo. Con relación a los descargos ofrecidos por la CRE, referidos a notas presentadas por los consumidores, en la que piden que no se realice el cambio de categoría, la Autoridad de Electricidad, en la Resolución Nº 294/2017, explica que estos medios de prueba no corresponde que sean valorados por ser de fecha posterior a la formulación de cargos, vulnerando de esta manera lo previsto en los arts. 27 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Octavo. Respecto de la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio, manifiesta que esta decisión carece de una debida fundamentación y motivación, desarrolla diez (10) argumentos, siendo estos los siguientes:

8.1. En este primer punto, explica que no es evidente lo manifestado en la página 31 de la Resolución Jerárquica, en sentido que la CRE habría reconocido la existencia de cuentas con categorías diferentes a las que deberían pertenecer, lo que indicó fue que solamente trece (13) cuentas con categorías diferentes a las que deberían pertenecer, fue lo que se identificó y diecisiete (17) cuentas no tenían observación alguna, porcentaje de cuentas observadas que es ínfimo al universo de consumidores de la CRE.

8.2. En este punto, la CRE, precisa que el alcance jurídico de “errores” y “contravenciones”, son conceptos diferentes y que en el primer caso no son objeto de sanción, pero sí de reducciones en la remuneración del Operador.

Respecto a este punto la Resolución Jerárquica manifestó: “…se debe mencionar que la normativa legal vigente no contempla la figura del error”, al respecto la CRE indica: “la normativa regulatoria, sí contempla la situación de errores de facturación, conforme se puede verificar en lo establecido en el art. 48 inc. a) del Reglamento de Calidad de Distribución aprobado por D.S. 26607 de 20 de abril de 2002” también se ubica esta situación en el art. 84 de la Resolución SSDE Nº 16/2008 de 28 de enero.

8.3. Explica que en la Resolución Jerárquica, en el penúltimo párrafo de fs. 15, manifiesta un criterio muy particular al sostener que “Por otro lado, en cuanto a la variación de potencia en seis meses de seguimiento efectuado por la Distribuidora, es necesario aclarar que el valor de potencia que definirá el nuevo patrón de consumo que debe ser asumido en la potencia máxima registrada en ese periodo…”

La CRE considera que este criterio es “muy personal y subjetivo” ajeno a la normativa legal regulatoria, toda vez que el punto 2.5 de la NATD no hace referencia a lo manifestado.

8.4. En este punto transcribe parte de lo argumentado de las páginas 17 a 22 de la Resolución Jerárquica, que explica: “ Ahora bien, CRE señala en su recurso jerárquico que la potencia registrada en seis meses oscilaba de Mediana Demanda a Pequeña Demanda, por lo que su sistema informático no hubiese podido clasificar a la categoría a la que debiera migrar, motivo por el que mantuvo la categoría de Gran Demanda al respecto es necesario aclarar que el patrón de consumo con el cual debió comparar las potencias registradas es de Gran Demanda y de este modo asumir la potencia máxima en dicho periodo, puesto que la variación en seis meses es en relación a Gran Demanda y no así a Mediana Demanda como lo entendería la CRE, tal razonamiento distorsiona la aplicación de las estructuras tarifarias, no ajustándose a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2.5 de la NATD”.

La CRE manifiesta que esta interpretación del Ministerio de Energías, no tiene correspondencia con lo previsto en la normativa regulatoria de la NATD y tampoco la Disposición Cuarta de la Resolución Nº 294/2017 de 7 de junio de 2017, “que establece que en tales casos de indefinición se privilegia la decisión que favorezca al consumidor reasignando la categoría a la inmediata inferior, disponen que la variación en seis meses debe ser en relación a Gran Demanda, como se indica en la Resolución Jerárquica”.

8.5. En las páginas 22 a 25 de la Resolución Jerárquica, el Ministerio de Energías, expone su propia teoría y su propia interpretación de los mismos y se enfoca en las Notas cursadas por los Consumidores de las cuentas Nº 695001, Nº 710297 y Nº 739224, sobre las cuales “indica que las mismas no hacen referencia a las condiciones técnicas de su demanda, tampoco llevan un Anexo donde se verifique este extremo, por lo que no resultan ser idóneas para demostrar lo pretendido por la recurrente, no pudiendo ser consideradas suficientes como descargos válidos, al carecer de respaldo técnico”.

Lo argumentado –refiere la CRE- es incongruente con lo explicado en la Resolución Nº 294/2017, la que respecto a estos medios de prueba, indican que no corresponde su valoración porque “las cartas de los consumidores son de fecha posterior a la formulación de cargos”.

Concluye indicando que estos argumentos con los que se invalida los respectivos medios de prueba, son contrarios a lo establecido en el art. 47 de la Ley 2341 y art. 27.II de su Reglamento.

8.6. Se hace referencia a dos Cuentas, la Nº 741303 respecto de la cual el Ministerio de Energías no tomo en cuenta la prueba de descargo que se adjuntó al recurso jerárquico, fundamentando su decisión en los arts. 62 de la Ley 2341 y art. 90 del Reglamento de la misma norma legal, disposiciones legales que no son aplicables al caso de autos, por ser especial el Reglamento para el SIRESE, aprobado por el D.S.Nº 27172.

Respecto de la Cuenta Nº 743380, “…se manifiesta que se trata de un análogo a los analizados en el Cuarto Punto de Impugnación, a los cuales nos hemos referido con las aclaraciones formuladas en el análisis de dicho punto, en que concluimos que esta interpretación no corresponde a la normativa regulatoria de la NATD”.

8.7. El actor, explica que en relación a la Cuenta Nº 434860 del Ingenio Arrocero, sin fundamento válido, se procedió a no valorar la prueba de descargo, siendo que “ la Carta de fecha 22 de marzo de 2017, firmada por el titular de dicha cuenta Sra. Daisi Blanca Revollo de Ramírez que a juicio de la Autoridad Jerárquica no funda la suficiente convicción, es la que cursa en el Anexo 4 de los descargos (fs.242)” documento que acredita, demuestra y justifica el tratamiento que la CRE dio a dicha cuenta “A solicitud del consumidor”, documento que hace prueba plena conforme lo previsto en el art. 47.I de la Ley 2341 y art. 27 de su Reglamento.

8.8. Un octavo argumento, hace referencia a que el Ministerio de Energías, respecto de las cuentas 83812 y 647893 “señala que el hecho de contar con los equipos de medición adecuados para pertenecer a Gran Demanda, no es concluyente para ser categorizado en Gran Demanda, y para mantenerse en dicha Categoría se requiere una solicitud expresa y por escrito que demuestre la voluntad del consumidor con todo lo que ello implica, prueba que en el caso presente no existe, correspondiendo el rechazo del alegato presentado”. Respecto a este criterio la CRE asume que es muy particular y distinto al expuesto por la Autoridad de Electricidad, vulnerando de esta manera el principio de congruencia.

8.9. El Ministerio de Energías, respecto a la Cuenta Nº 646321, que corresponde a un caso atendido y resuelto por la CRE antes de la denuncia de Franz Valdés, refiere: “…si la cuenta hubiese ingresado dentro del análisis para la tramitación del proceso infractorio y se hubiese probado el incumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2.5 de la NAT resultaría perfectamente sancionable”, seguidamente indica: “Como vemos, se trata de una opinión meramente hipotética”.

8.10. En este punto, hace alusión al importe de la sanción que se impuso a la CRE, argumentando que la sanción que le correspondía era de una llamada de atención escrita, dado que se trataba de una primera infracción, “considerando un periodo de más de un año, que en nuestro caso son más años transcurridos sin la comisión de ninguna infracción”.

La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, respecto a este punto: “concluye que es facultad discrecional de la Autoridad establecer la sanción, sin dar razones que justifiquen el por qué aplicar como sanción la máxima y más drástica que contempla el art. 22 inc. a) y 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, es decir sin una motivación”.

I.3. Petitorio.

En su parte final, solicita se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se declaren nulas y sin efecto legal las Resoluciones Administrativas 032/2018; 589/2017 y 294/2017.

Admitida la demanda mediante resolución de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 1020, se corrió traslado a la parte contraria.

En esta misma resolución, se dispuso la notificación del representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en calidad de tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

El representante del Ministerio de Energías, por escrito de fs. 1026 a 1044 contestó en forma negativa a cada uno de los diez (10) argumentos que la parte actora, expuso contra la resolución jerárquica, en mérito a los siguientes argumentos:

Primer punto. Respecto a que las trece (13) cuentas observadas no resultan ser representativas, explica que a tiempo de aplicar lo establecido en el D.S.24775 de 28 de junio de 1995, modificado por el D.S. 24775 de 31 de julio de 1997, respecto a las Infracciones y sus Sanciones, no es relevante las estadísticas, “lo cierto del caso es que la razón para haber declarado probado el cargo formulado por la resolución Nº 389/2017, fue porque la Autoridad de Electricidad concluyó que existían cuentas con categorías diferentes a las que deberían pertenecer” (Sic).

Segundo punto. En relación al segundo argumento expuesto por la CRE, el Ministerio de Energía, manifiesta que no se expresó cual era el agravio que le habría causado la Resolución Jerárquica Nº 032/2018, seguidamente explica que la referida resolución hizo una diferencia entre “error” y “contravención a la normativa”, respecto de los procesos de evaluación de calidad y proceso administrativos sancionadores, precisando que en el caso de autos, se trata de contravención, siendo esta la razón para haber rechazado el alegato de la CRE y “que ahora tal como es presentado en su demanda contenciosa no contiene ningún fundamento o suficiencia legal para acarrear la nulidad o anulabilidad de la resolución demandada”.

Tercer punto. El Ministerio de Energía refiere: “Según la CRE el Ministerio de Energías se sale del contexto de los hechos y argumentos analizados, manifestando un criterio personal y subjetivo al sostener que “en cuanto a la variación de potencia en seis meses de seguimiento efectuado por la Distribuidora, el valor de potencia que definirá el nuevo patrón de consumo que debe ser asumido, es la potencia máxima registrada en ese periodo”.

Respecto a este argumento la entidad demandada, aclara que toda decisión contenida en las diferentes resoluciones administrativas, expresan una posición institucional y no personal, como erróneamente refiere la CRE.

Seguidamente indica que la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 realizó un análisis técnico y la aplicación de la NATD, considerando la existencia de normas sectoriales vinculadas, existiendo límites y condiciones técnicas establecidas como la potencia mínima para pertenecer a la categoría Gran Demanda (GD-Potencia Mínima de 50KW), “ahora bien en el entendido que se presentaron potencias inferiores a dicha potencia mínima, se afirmó que los registros de potencias inferiores a esta debieron ser comparadas con la potencia mínima de 50 KW, evaluación que no fue refutada por la CRE, toda vez que se limitó a señalar que es un criterio fuera de la normativa regulatoria, sin demostrar que el razonamiento de esta instancia está fuera de norma”.

Concluye su respuesta en esta parte de su escrito, indicando que respecto a las cuentas 634249, 527867 y 82030, optó por una actuación pasiva, frente a la evidencia de tener cuentas en una categoría que no les correspondía de acuerdo a la NATD, con el argumento de que la norma no establecía en forma expresa como debía procederse en estos casos, mientras que en las cuentas de la denuncia citada (83812 y 647893) eligió favorecer al consumidor pues éste contaba con medidor adecuado.

Cuarto punto. El Ministerio de Energías, respecto de lo argumentado por la CRE en el punto 8.4 explica que lo argumentado en la Resolución Jerárquica, está en plena correspondencia con lo previsto en la Resolución Nº 607/2015 de 29 de octubre, que establece los rangos de potencias como requisito para pertenecer a las diferentes categorías en función al consumo (potencia en KW), no siendo evidente lo acusado por la CRE en su demanda contenciosa administrativa, tampoco contradice al Regulatorio puesto en la Resolución Nº 294/2017 “no reconoce indefinición, sino al señalar “cualquier indefinición”, refiere a las consecuencias que se podrán presentar debido a los ajustes del sistema informático de la Distribuidora”.

Quinto punto. En relación a lo argumentado por la CRE, en el punto 8.5, concluye en lo siguiente: “contrariamente a lo que expresa la demandante, este Ministerio evidenció que tal como afirmó la AE la prueba consistente en las notas, no desvirtuó la comisión de la infracción de parte de CRE, toda vez que dichas notas no cumplen con la norma ni con el Manual de Categorías Aplicables en el Área Integrada y los Sistemas Aislados de la CRE, en el entendido de que para ser válidas tales pruebas, éstas deberían respaldar objetivamente la pretensión de la Distribuidora, entendiendo que en materia de prueba los criterios de fiabilidad, congruencia y suficiencia son necesarios…(…)… la CRE no refutó en absoluto la fundamentación de la Resolución Ministerial Nº 032/2018 y sólo presentó argumentos confusos sin eficacia alguna…”

Sexto punto. Respecto a este punto la entidad demandada, refiere que: “es preciso remitirnos al análisis de la Resolución AE Nº 589/2017 donde se observó que la cuenta 741303 no tiene documentación que demuestre cuando se realizó el cambio de categoría; respecto a la cuenta 743380, por la documentación remitida en cumplimiento a la Resolución Nº 294/2017, se observa que la CRE realizó el cambio de categoría y efectúo una devolución de Bs.619”.

En relación al art. 62 de la Ley 2341 y art. 90 de su Reglamento, aplicado en forma supletoria al caso de autos, estos preceptos legales explican en qué casos procede la prueba de reciente obtención y en el caso específico la CRE no acredito ninguno de ellos, consiguientemente no es evidente ninguno de los agravios acusados por la parte actora, en esta parte de su demanda.

Séptimo punto. Manifiesta que la CRE cuenta con un procedimiento específico para casos en los que el consumidor solicita mantenerse en la categoría de GD, de la lectura de la nota de 22 de marzo de 2017, la misma es ambigua en su contenido, toda vez que si bien cita una fecha, sin embargo no presenta el resoplado de haber otorgado en su oportunidad la solicitud escrita, con la información técnica necesaria y el procedimiento establecido por CRE en su Manual de Categorías, asimismo refiere que dentro del término de prueba aperturado, la CRE no presentó ninguna prueba de descargo que pueda ser considerado como una justificación técnica.

Concluye indicando que fue la CRE quien remitió una solicitud de confirmación al consumidor, en fecha 17 de marzo de 2017, en consecuencia la documentación de descargo que cita la CRE es una respuesta a la solicitud realizada por la cooperativa, de forma posterior a la formulación de los cargos, mostrando de esta manera que la CRE mantuvo a la cuenta en la categoría Gran Demanda sin confirmación del consumidor y sin encuadrarse al procedimiento que debió seguirse según su Manual de Categorías Aplicables en el Área Integrada y los Sistemas Aislados de la CRE.

Octavo punto. Manifiesta que incorrectamente la CRE en el caso concreto, pretende omitir la condición técnica de una potencia mayor a 50 KW requerida en la Resolución Nº 607/2015 donde se aprobó dicho valor para esa categoría de consumo, siendo que al no contar con los niveles de potencia mayor a 50 KW no es posible pertenecer a la categoría Gran Demanda, por solo contar con el equipo de medición, lo contrario es decir lo afirmado por la CRE implica la aplicación de los precios de una categoría a la cual no puede pertenecer porque no cumple con los niveles de potencia, por lo tanto el alegato de la demandante no goza de ningún respaldo técnico y no es más que un criterio discrecional.

Noveno punto. En relación a este argumento, la entidad demandada refiere: “…la CRE indica que el Ministerio emite una opinión meramente hipotética, al respecto no se puede encontrar que agravió pudo haber causado a la demandante el señalar que, sí la cuenta 646321 hubiese ingresado dentro del análisis para la tramitación del proceso infractorio y se hubiese probado el incumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 2.5 de la NATD, resultaría perfectamente sancionable, no correspondiendo mayores consideraciones, por lo explicado”.

Décimo punto.- En relación a la graduación de la sanción, refiere: “Establecida como se encuentra, la existencia de incumplimiento a la NATD por parte de la CRE, es preciso referirnos a la atenuación y graduación de la sanción referida por la recurrente, que de acuerdo a criterio suyo hubiera correspondido una llamada de atención escrita, por tratarse de una primera infracción considerando un periodo de más de un año, aspecto que no hubiese sido considerado por la Autoridad de Electricidad, haciendo hincapié que se aplicó el monto máximo de la sanción (3%), que correspondería en caso de haberse reincidido en la falta por tercera vez según el art. 23 inc. c) del RIS (…) señala CRE que se trataría de una primera infracción considerando un periodo de más de un año, por lo que correspondería una llamada de atención, sin embargo este argumento no puede ser acogido al tenor de los fundamentos expuestos en los puntos anteriores, observándose que la Distribuidora mantuvo una conducta pasiva después de conocidos y resueltos los casos de la denuncia planteada por el Sr. Franz Valdez (casos que datan de la gestión 2013), sin asumir acciones correctivas como la revisión de la totalidad de sus consumidores; de o otro lado, se ha evidenciado que CRE asumió conductas disimiles con cuentas que presentaban igual comportamiento, tal es el caso de las cuentas 634249, 527867 y 82030, que se encontraban en una categoría que no les correspondía; sin embargo el sistema informático de facturación de CRE no reconoció de forma automática la nueva categoría a la que se tenía que migrar, situación que también se hubiese presentado con las cuentas 83812 y 647893, empero en estas últimas la Distribuidora optó por aplicar el criterio de mantener la categoría tarifaria más conveniente para el consumidor toda vez que éste contaba con el medidor adecuado”.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la CRE, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio.

La Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear, identificada por la parte actora, como tercero interesado, por memorial de fs. 1111 a 1110 se apersona dentro la presente causa y pide se declare improbada la demanda de la CRE.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 131 del Código Tributario Boliviano.

II.2. De la problemática planteada.

De los argumentos expuestos por la CRE, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye en que la controversia planteada, radica en establecer si el Ministerio de Energías, al emitir la Resolución Jerárquica Nº 032/2018 de 22 de junio, omitió motivar y fundamentar su decisión, respecto a todos los agravios acusados por la CRE en su recurso jerárquico, en consecuencia no explicó en forma precisa el alcance jurídico del inc. a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), aprobado mediante D.S. 24043 de 28 de junio de 1995, modificado mediante D.S. 24775 de 31 de julio de 1997, la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, el Reglamento para el Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, aprobado por D.S. 27172 de 15 de septiembre de 2003, la Norma Operativa para la Aplicación de Tarifas de Distribución, aprobada mediante Resolución SSE Nº 161/2001 de 31 de diciembre, al caso concreto.

II.3. Fundamentos de la decisión.

3.1. En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas, cronológicamente ordenados.

3.2. En cuanto a motivación y fundamentación la SCP 1762/2014 de 15 de septiembre, citó la jurisprudencia contenida en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que dispone: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que se hace de mayor importancia en los tribunales de última instancia”.

Mostrando 84 de 167 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACIÓN EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS/ Es obligación de la autoridad administrativa resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Rural de Electrificación R.L.
Demandado
Ministerio de Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 23 de la RIS

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020SE/0016/2020Fuente oficial