Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA Sentencia N°. 16
Sucre, 06 de abril de 2021
Expediente: 061/2019-CA
Demandante: Club de la Unión
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Distrito: Chuquisaca
Proceso: Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por el Club de la Unión, representado por Franz Alcides Ávila Peducasse contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2512/2018 de 10 de diciembre de 2018.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 30, subsanada a fs. 45 a 46, a Admisión de fs. 48, la contestación a la demanda de fs. 99 a 115; el decreto de Autos para Sentencia de 26 de noviembre de 2020 de fs. 147; los antecedentes del proceso y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petición.
El representante del Club de la Unión, señaló que:
Notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2512/2018 de 10 de diciembre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- CHQ/RA/0196/2018 de 17 de septiembre, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Municipal No. 560/2018 de 28 de mayo, que rechazó la solicitud de crédito fiscal por acción de repetición solicitada por Franz Alcides Ávila Peducasse en Representación del Club de la Unión, del inmueble con No. de registro 2665, Código Catastral No. 001-0010-020-00, ubicado en calle Bustillos No. 137, zona central de la ciudad de Sucre.
En base a ese antecedente, denunció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de resolver el recurso de alzada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2512/2018 de 10 de diciembre, vulneró el debido proceso en su elemento al principio de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba porque en el memorial de recurso jerárquico hizo referencia a la Res. No. 154/98 de 14 de septiembre, emitida por el H. Concejo Municipal de Sucre, que confirmó la Resolución No. 07/98 de 23 de junio, que eximió en al Club de la Unión del pago del 100% del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles del predio sito en calle Bustillos No. 137, por lo que año tras año realizaba el trámite del sello del formulario
de exención ante la Administración Tributaria Municipal (ATM) hasta que el 16 de agosto de 2012 fue, notificado con la Orden de Fiscalización No. 24/2011, cuando gozaba de la exención desde la gestión 1998 sin que la misma fuera revocada o dejada sin efecto hasta esa fecha.
Refirió que si la AGIT hubiera considerado y valorado la Resolución No. 154/1998 del H. Concejo Municipal de Sucre, habría concluido que el pago del IPBI de la gestión 2006 fue indebido por la vigencia de la exención impositiva con la que fue beneficiado el Club de la Unión desde 1998, configurándose en un pago indebido, que consiste, cuando el contribuyente efectúa el pago de una obligación que en realidad no le correspondía cumplir, en este caso el pago que realizó el Club de la Unión por la Gestión 2006, por lo que en su -criterio- se habría cumplido con uno de los requisitos para la procedencia de la Acción de Repetición establecida en el art. 121 que señala: "La acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para redamar a la administración tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario" vale decir que según su entendimiento el pago realizado fue indebido, por tanto correspondería el reconocimiento del crédito fiscal mediante la acción de repetición.
La AGIT tachó de inoportuno, cuando refirió que las resoluciones de exención fueron incluidas en el memorial de alegatos en conclusiones, etapa procesal que no puede ser desconocida porque por voluntad del legislador fue diseñada como una fase en la que el recurrente demostrando su interés legítimo sobre la cuestión jurídica planteada para peticionar, de acuerdo a su interés jurídico, se puede presentar, por ello adjuntó la Resolución No. 154/1998 del Honorable Concejo Municipal, porque el mismo GAMS, acudió a este documento para fundar sus pretensiones dentro del proceso contencioso administrativo sustanciado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Existe una incongruencia normativa del art. 121 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003) y el parágrafo III del art. 122 del mismo cuerpo legal, el primero señala: "La acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para redamar a la administración tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario", otorgando en su criterio un margen de aplicación jurídica amplia, porque se refiere a todo tipo de tributo que puede ser sujeto a la restitución. En contrario, el parágrafo III del art. 122 señala: "Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición" estableciéndose una incongruencia normativa que no aclaró y respondió la AGIT, realizando una interpretación en aplicación del principio pro hómine o pro persona, contenido en el derecho convencional y refrendado por el art. 256 y 13-IV de la CPE, pero sobre todo con el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el hecho sucedido, es decir el pago del impuesto de la gestión 2006 a pesar que la prescripción fue reclamada desde el inicio, pero la AGIT no tuvo presente las singularidades características y aplicó de manera literal la norma incurriendo en falta de fundamentación y
omisión de valoración de prueba, porque no se tomó en cuenta los antecedentes que culminó con la declaración de prescripción de la gestión 2006, que si bien realizó el pago, fue para evitar los incrementos y actualizaciones diarias mientras se dilucidaba la prescripción de la gestión 2006; por tanto, no fue un pago voluntario, sino que el pago se debió a las particularidades del proceso y en resguardo de los intereses económicos de la institución.
La AGIT al confirmar la prescripción declarada por ARIT, la facultad de la ATM; para exigir el pago de la deuda tributaria de la gestión 2006, pretendió hacer cumplir el mismo por la ATM; empero, éste emitió el Informe Jurídico Fiscalización No 25/2014, rechazando la petición con el argumento que la Resolución de Recurso Jerárquico no estaba ejecutoriada y todavía estaba expedita la vía de impugnación de la demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, respuesta que no dejó otra alternativa que esperar la sustanciación del proceso contencioso administrativo, toda vez que de su resolución dependía la atención a la acción de repetición, por lo que durante el trámite de la demanda se procedió a la cancelación de la gestión 2006 porque incluía parte del plan de pagos de otras gestiones, que no reviste el carácter de voluntario, como erradamente adujo la AGIT; sino, que es atribuible al GAMS para finalmente denegarles la solicitud de repetición con el argumento contenido en el art. 122-III del CTB que " No puede ser objeto de repetición el pago de una obligación prescrita".
Asimismo, denunció que no se consideró la Resolución Normativa de Directorio (RND) No. 0048/2013 "Procedimiento para la solicitud de Acción de Repetición que en su art. 6 (alcance) Procede la acción de repetición en los siguientes casos: 3. Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso. Esta norma, contemplaría el caso, máxime cuando en el ordenamiento jurídico tributario municipal no existe una norma positiva y precisa que regule este aspecto, es decir para devoluciones impositivas.
Finalmente señaló que según el art. 8 parágrafo III de la Ley No 2492, que otorga la posibilidad de utilizar la analogía de otras normas ante el vacío de la referida ley, la AGIT simplemente rechazó su aplicación, al no haber sido emitida por la ATM que cuenta con la facultad para reglamentar los actos que no pueden ser objeto de repetición, sin valorar la prueba de antecedentes que vulnera el debido proceso en cuanto al derecho a la fundamentación, por lo que solicita que en resolución se aplique la RND No. 10-0048-2013 al presente caso, toda vez que el GAMS al no contar con norma que regule estos casos vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material.
Petitorio.
Solicitó se emita Sentencia revocando totalmente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ2512/2018 de 10 de diciembre y aprobación de la acción de repetición.
Admisión
Por Auto de 16 de mayo de 2019 de fs. 48, este Tribunal admitió el Proceso Contencioso Administrativo, ordenando la citación de la Autoridad demandada y del Tercero Interesado.
Contestación a la demanda y petición.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento contestó negativamente la demanda, indicando lo siguiente:
La demanda carece de fundamento por ser copia del recurso jerárquico planteado, aspectos que no se apegan a los elementos reflejados en la resolución jerárquica, porque no expone criterios acordes al orden jurídico y resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esa instancia administrativa, limitándose a emitir disconformidades con la decisión asumida sin sustento alguno; por tanto, esos argumentos no cambian lo acontecido y decidido en la Resolución impugnada en el marco del debido proceso, legalidad y en los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad; no siendo por tanto, posible que el sujeto pasivo pretenda rehuir las consecuencias jurídicas de sus actos, por lo que pide se declare improbada, por falta de carga argumentativa, conforme la amplía jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, como en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio. Sentencia 20/2017 de 20 de marzo, Sentencia 252/2017 de 18 de abril, Sentencia 119/2017 entre otras, (no identificó de que Sala) referidas a los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y carga argumentativa.
No obstante lo manifestado, contestó señalando sobre las incongruentes y abstractas pretensiones, referidas a la acción de repetición y la supuesta contradicción, el art. 121 del CTB-2003, así como su procedimiento descrito en el art. 122 del citado Código que se encuentran vigentes y según el art. 5 de la Ley No. 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, se presumen constitucionales, de modo que la interpretación pro hómine, considerando los arts. 8, Parágrafo I del referido Código, 13, Parágrafo IV y 256 de la Constitución Política del Estado no corresponde, toda vez que se debe tener en cuenta que según el art. 197, Parágrafo II inc. a) de la Ley N° 2492, no corresponde a la AGIT el control de constitucionalidad, porque según el art. 4, Parágrafo IV de la Ley No. 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el TCP, bajo el principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional, por lo que esa instancia no puede efectuar la interpretación de la norma tributaria en el sentido pretendido por el Sujeto Pasivo.
Sobre la vulneración del debido proceso en su elemento falta de valoración de prueba y vulneración del debido proceso, refiere que la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2512/2018, la AGIT aplicó estrictamente los principios de legalidad y verdad material; es decir, que emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, buscando impedir Página 4 de 12
actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, procediendo a considerar todos los antecedentes del caso, como el memorial presentado por Franz Alcides Ávila Peducasse, en representación del Club de la Unión, el 18 de mayo 2018, solicitando el cumplimiento de la Sentencia No. 408/2017 de 6 de junio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2006, en respuesta la Administración Tributaria Municipal, notificó en Secretaria al Sujeto Pasivo con la Resolución Administrativa Tributaria Municipal No. 560/2018 de 28 de mayo, rechazando la solicitud de crédito fiscal por Acción de Repetición.
En ese sentido, respecto de la supuesta contradicción entre los arts. 121 y 122, parágrafo III del CTB-2003 y que el sujeto pasivo hubiera sido obligado a suscribir un plan de pagos; señala que de acuerdo a lo previsto en los arts. 54 y 55 del referido Código, el contribuyente se encontraba facultado (NO OBLIGADO) a solicitar facilidades para el pago de sus obligaciones tributarias eligiendo en cada pago el periodo fiscal cuya obligación quería cumplir, habiendo ejercido dichas opciones como se puede evidenciar en las Boletas de pago, presentadas en fotocopia simple que reflejan pagos por el IPBI de las gestiones 2007 y 2009 realizados el 26 de abril de 2013, así como el reporte del RUA inmuebles, que demuestra que el 20 de noviembre de 2015 se efectuó el pago rectificado por el IPBI de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, aspecto que permite desestimar lo argumentado por la parte demandante, en sentido que fuera obligado a efectuar dichos pagos por el IPBI de la gestión 2006; pues, consta también en el expediente fotocopias simples de los planes de pago de 26 de abril y 22 de mayo de 2013 que consignan la firma del representante del sujeto pasivo.
Respecto de la supuesta anulación unilateral del primer plan de pagos, que le obligó a suscribir el segundo plan de pagos, corresponde referir que de acuerdo al art. 55 del CTB-2003, la ATM, a solicitud del contribuyente puede otorgar por única vez facilidades para el pago de obligaciones tributarias, por lo que al no existir prueba en contrario y en el marco dispuesto por el art. 65 del citado Código, se presume que se cumplió con las condiciones para la otorgación de las facilidades para el pago del IPBI de las gestiones 2006 y siguientes del sujeto pasivo.
Por otra parte, el 20 de diciembre de 2013, el sujeto pasivo presentó memorial solicitando la devolución del importe pagado por el IPBI de la gestión 2006, en consideración a que según la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2147/2013, se declararon prescritas las facultades de la Administración Tributaria Municipal para la determinación del IPBI de la gestión 2006; sin embargo, es evidente que de acuerdo al propio memorial presentado por el contribuyente se efectuaron pagos del plan otorgado incluyendo la gestión 2006, cuando el sujeto pasivo tenía conocimiento que operó la prescripción para el pago del impuesto y periodo fiscal 2006, situación que se ajusta a la previsión del art. 122, parágrafo III del CTB-2003 que establece: "(...) lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada", lo que impide la posibilidad que el sujeto pasivo pueda iniciar acción de repetición, máxime cuando efectuó el pago en pleno conocimiento que la obligación ya se encontraba prescrita.
Apersonamiento del Tercer Interesado.
El Tercer Interesado GAMS, fue citado con la demanda, admisión, conforme consta a fs. 69, habiendo solo remitido los antecedentes administrativos a fs. 143.
Mostrando 39 de 77 parrafos.