Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 16/2021
EXPEDIENTE : 15/2020
DEMANDANTE : Hilary Hilda López Colque
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1277/2019 de 18 de noviembre MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 19 a 28, interpuesta por el representante legal de Hilary Hilda López Colque que impugna la Resolución AGIT-RJ 1277/2019 de 18 de noviembre, copia que cursa de fs. 4 a 17, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 73 a 85 vta., notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 67; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, mediante su representante legal, Hilary Hilda López Colque, se apersona por memorial de fs. 19 a 28, en base a los siguientes antecedentes:
Que, el 31 de agosto de 2011, se registró y validó la DUI C-26281, consignando como importador a Hilary Hilda López Colque, despacho sometido a la Ley N° 133 “Programa de Saneamiento Legal” por la importación del vehículo vagoneta tipo pajero marca Mitsubishi mod. 2001, según FRV N° 110997723 y declaración jurada N° 2011R87442.
La Administración Aduanera notificó en secretaria el 25 de julio de 2012, a Hilary Hilda López Colque, con el acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 240/2012 de 6 de julio, que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional conforme el art. 181 inc. f) del CTB y por tributos omitidos de 19.995,18 UFV y le otorgo el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
El 26 de septiembre de 2012, se notificó en secretaria a Hilary Hilda López Colque, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1301/2012 de 21 de septiembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra el sujeto pasivo, y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en la indicada acta de intervención. El 15 de 2015 la administración aduanera notificó en secretaria a Hilary Hilda López Colque, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-214-2015 de 18 de septiembre de 2015, que anulo obrados hasta el acta de intervención contravencional a efectos de que se emita nuevo acto, describiendo correctamente la mercancía y datos del proceso.
El 26 de octubre de 2016, la administración aduanera notificó en secretaria a Hilary Hilda López Colque, con el acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI-N° 240/2012 de 14 de octubre, que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional respecto al ingreso de un vehículo “a territorio nacional, en fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 133, mediante la DUI C-26281” conforme el art. 181 inc. f) del CTB, estableciendo por tributos omitidos 19.995,18 UFV y otorgan el plazo de 3 días para descargos.
La administración aduanera el 16 de noviembre de 2016, notificó a Hilary Hilda López Colque, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-175/2016 de 14 de noviembre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y considerando que la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional no puede ser objeto de comiso impuso la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando que asciende a 43.247,78 UFV y anulo la DUI C-26281 y la consolidación de los tributos a favor del fisco.
El 14 de diciembre de 2016, la administración aduanera notificó en secretaria a Hilary Hilda López Colque, con auto administrativo de ejecutoria y firmeza AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-2007/2016 de 13 de diciembre, que declaro la firmeza y ejecutoriada la Resolución sancionatoria referida.
La administración aduanera el 19 de enero de 2017, notificó personalmente a Hilary Hilda López Colque, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-5/2017 de 4 de enero, que refirió que encontrándose firme y ejecutoriada la resolución de contrabando anunció el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación para luego aplicarse las medidas coactivas correspondientes hasta el total de la deuda.
El 10 de febrero de 2017, mediante nota presentada ante la administración aduanera por Hilary Hilda López Colque, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción del PIET AN-GRLGR-SET-PIET 5/2017, señalando que el acta de intervención contravencional, resolución sancionatoria en contrabando y la resolución administrativa y PIET fueron notificados de manera irregular en secretaria, puesto que no fue legamente notificada para asumir defensa en resguardo del debido proceso siendo arbitrario e ilegal desconociendo el proceso administrativo en su contra al ser un hecho ocurrido en el 2011, por lo que todos los actos son nulos de pleno derecho.
El 4 de mayo de 2017, la administración aduanera notificó al representante de Hilary Hilda López Colque, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA N° 132/2017 de 26 de abril que declaró improbada la oposición por prescripción de la facultad de ejecución de la sanción establecida en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-175/2016.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0856/2017 de 8 de agosto, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo hasta la notificación con el acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 240/2012 para que la administración aduanera ponga en conocimiento del sujeto pasivo las actuaciones y actos administrativos emitidos a fin de no vulnerar sus derechos constitucionales como el debido proceso y a la defensa. Luego el 23 de octubre de 2017, la AGIT emitió la resolución jerárquica AGIT-RJ 1439/2017, que confirmó la resolución de alzada.
El 4 de junio de 2018, la administración aduanera, notificó mediante cedula a Hilary Hilda López Colque, con el acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 240/2012 de 14 de octubre, posteriormente el 31 de octubre del indicado año, por secretaria se notificó a Hilary Hilda López Colque, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018 de 26 de octubre que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando imponiendo la multa del 100% del valor de la mercancía descrita en la indicada acta de intervención contravencional, siendo notificada Hilary Hilda López Colque, por secretaria con el auto administrativo de ejecutoria y firmeza el 19 de diciembre de 2018.
La administración aduanera notificó al representante de Hilary Hilda López Colque, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-104/2019 de 6 de febrero, que dio inicio a la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018. Posteriormente, Hilary Hilda López Colque, el 1 de marzo de 2019, planteó oposición a ejecución tributaria por prescripción contra el indicado Proveído, a haber transcurrido más de 8 años sin que hubiera conocido del proceso de ejecución.
El 2 de mayo de 2019, la administración aduanera, notificó de forma personal a Hilary Hilda López Colque, con la resolución administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-144-2019 de 26 de abril, que declaró improbada la oposición de prescripción de las acciones de la administración aduanera para efectuar la sanción establecida en la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018 al encontrarse dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico administrativo no habiendo operado la prescripción para la ejecución tributaria manteniendo firme y subsistente el Proveído AN-GRLGR-SET-PIET-104/2019.
El 26 agosto de 2019, la ARIT La Paz, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0937/2019, que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-144-2019, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la oposición por prescripción de las acciones de la administración aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018, acto jurídico que una vez notificado fue objeto de recurso de jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1277/2019 de 18 de noviembre, que confirmó el recurso de alzada.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.- Respecto a la errónea notificación, cita los puntos: xv, xvi de la resolución jerárquica AGIT-RJ 1277/2019, manifiesta que la AGIT se parcializa en favor de la administración aduanera respecto a la notificación, pretendiendo forzar la ley, y que la notificación con la Resolución de contrabando AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018, se la realizó en estricta aplicación del art. 90 parágrafo segundo inobservando lo establecido en el art. 84 de la ley 2492. Agrega que al contener la indicada resolución una imposición de multa se debió notificar conforme la referida normativa siendo nula de pleno derecho además de ser contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes conforme el art. 35 de la Ley 2341. Cita la SC 2205/2010-R.
Acusa que la resolución de alzada y jerárquico sesgaron el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la CPE, norma concordante con el art. 150 de la ley 2492, respecto a las normas tributarias relativas a la notificación entre los arts. 84 y 90 del CTB, referida en la SCP 0767/2016-S2.
Arguye que la administración aduanera actuó de mala fe con la notificación realizada en secretaria con la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLGR-ULEOR-SET-RESADM-144/2019, al no considerar su domicilio fiscal y real en la ciudad de Oruro, no pudiendo asistir los miércoles de cada semana durante 4 meses a verificar si existe notificación en la secretaria de dicha administración por lo que se encuentra en indefensión absoluta lo que conlleva a la anulabilidad del acto conforme el art. 36.II “de la Ley”.
2.- De la prescripción, cita los puntos ix y x de la resolución AGIT-RJ 1277/2019, y refiere que no tiene asidero legal al dictarse un fallo contraviniendo la Constitución Política del Estado y la ley, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, la DUI 2011/201/C-26281 de 31 de agosto de 2011, cuando no estaban promulgadas las leyes 291 y 812 de lo que no corresponde la aplicación de dichas leyes con carácter retroactivo, la AGIT debió aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el art. 150 de la Ley 2492.
Manifiesta que el hecho contravencional ha acaecido el 31 de agosto de 2011, fecha de validación de la DUI C-26281, el proceso empezó con la emisión del acta de intervención contravencional AN-GRLPA-LAPLI 240/2012 de 14 de octubre de 2016, y la notificación con la resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLGR-LAPLI RESSAN-1599/2018 de 26 de octubre se realizó el 31 de octubre de 2018, el computo de la prescripción fue interrumpido conforme el art. 61 de la Ley 2492, cuando transcurrieron 7 años, cuando ya operó la prescripción, por lo que la AGIT debió aplicar el art. 59 de la Ley 2492 de 4 años para la prescripción, conforme el principio de favorabilidad del art. 116 y 123 ambos de la CPE. Añade que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción siendo el computo del término de la prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015 y cita la SCP 1169/2016-S3, prescribiendo el 1 de enero de 2016, la acción de la administración aduanera.
Finaliza señalando que la AGIT en el punto xii de la resolución impugnada, no es evidente pues se apersonaron ante la administración aduanera el 14 de junio de 2018, solicitando la prescripción de la acción por lo que correspondía a las diferentes instancias administrativas responder la indicada solicitud.
I.3. PETITORIO
Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda consecuentemente la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 1277/2019 de 18 de noviembre, en todos sus extremos.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, por providencia de fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por el representante legal de Hilary Hilda López Colque, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 73 a 85 vta.
En la contestación negativa a la demanda, luego de los antecedentes de hecho, refiere que la Resolución AGIT-RJ 1277/2019 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos y que los argumentos expuestos por la demandante pretenden inducir en error a este Tribunal.
Manifiesta que es preciso señalar que la demanda interpuesta por Hilary Hilda López Colque, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.
Indica que la demanda interpuesta carece de argumentos al no señalar de qué manera afecta al sujeto pasivo la resolución jerárquica impugnada por que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la notificación mediante resolución de alzada ARIT-LPZ-RA 0856/2017 y Resolución jerárquica AGIT-RJ 1439/2017 se determinó la anulación del proceso sancionatoria iniciado mediante acta de intervención contravencional AN-GRLPZ-LAPLI N° 240/2012, con el fin de que se garantice el efectivo conocimiento de los cargos al sujeto pasivo, por lo que se notificó mediante cedula el 4 de junio de 2018, con la indicada acta y el 31 de octubre del mismo año, se notificó en secretaria de la administración aduanera la resolución AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018 en cumplimiento del art. 90 del CTB.
Continua y refiere que Hilary Hilda López Colque tenía pleno conocimiento del inicio del proceso sancionatorio por lo que no se causó indefensión algún con la notificación efectuada en secretaria.
Con relación a la prescripción la AGIT cita el art. 59.III del CTB, que establece el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años y el art. 60.III del citado Código prevé el computo, y el art. 59.III determina el termino de computo desde el momento que adquiere la calidad de título de ejecución tributaria.
Que una vez emitida la Resolución sancionatoria de contrabando AN-GRLGR-LAPLI-RESSAN-1599/2018 notificada el 31 de octubre y conforme el termino de prescripción de 5 años establecido en los arts. 59.III y 154.IV del CTB, una vez vencidos los 20 días para su impugnación, se inició el 21 de noviembre de 2018 y concluiría el 21 de noviembre de 2023, por lo que las facultades de la administración aduanera para la ejecución de sanciones se encuentran vigente. Conforme el entendimiento de la SCP 1169/2016-S3 reiterando la aplicación del art. 59 del CTB modificado al ser la norma vigente al momento del inicio del cómputo de la prescripción.
II.1.- PETITORIO
Solicita que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Hilary Hilda López Colque, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1277/2019.
Mostrando 48 de 95 parrafos.