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TSJReiteradora

SE/0016/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Certificados medioambientales

La parte recurrente acusó la falta de aplicación del principio de la verdad material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), el Certificado Medioambiental sigue siendo válido, al no cumplir con la carga de la prueba que establezca la invalidez...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 16

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:                     136/2020-CA

Demandante:                  Maribel Pérez Terceros

Demandado:                  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:                            Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0727/2020 de 13 julio

Magistrado Relator:        Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Maribel Pérez Terceros, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 26, presentada por Maribel Pérez Terceros; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2020, de 13 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el auto de admisión (fs. 50); el memorial de contestación a la demanda de la entidad demandada de fs.167 a 176 y la contestación del tercero interesado de fs. 102 a 117; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 181; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 5 de noviembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL, registró y validó la (Declaración Única de Importación) DUI C-2114, por cuenta de su comitente Maribel Pérez Terceros, para la nacionalización de un vehículo camión, marca Volvo, tipo FL-10, año de fabricación 1988, Chasis YV2F0A4COJA313734, y otras características descritas en el Formulario de Registro de Vehículo (FRV) N° 111665058, sorteada a canal rojo (fs. 4-7 y 11 de antecedentes administrativos, c.1).

El 6 de junio de 2012, el Gerente Regional de Potosí de la Aduana Nacional (AN), mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-005/2012, solicitó a IBMETRO la certificación de autenticidad de setenta y siete (77) certificados emitidos por esa entidad, de acuerdo a anexo adjunto (fs. 43-45 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 10 de julio de 2012, el Director de Metrología Legal de IBMETRO, mediante Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, de 4 de julio de 2012, remitió el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, de 29 de agosto de 2012, e indicó que de la revisión de los certificados medioambientales emitidos en la oficina central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y número proporcionados no están registrados en los archivos y base de información del IBMETRO; los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas que fueron emitidas; además los certificados no detallan el número de factura emitida por IBMETRO que corresponde y hace referencia al servicio realizado, no detallan el número de parte de recepción del recinto de frontera respectivo, entre otros (fs. 47-54 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 27 de septiembre de 2012, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), emitió el Informe AN-UFIPR-I-082/2012, el cual concluyó indicando que corresponde la anulación de la DUI C-2114, debido a que no existe el Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, exigido por los artículos 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA); art. 119 del Decreto Supremo (DS) N° 572; arts. 3 y 5 del DS N° 28963, por lo que, estableció indicios de la comisión del ilícito de contrabando y delito penal, por la falsedad del certificado de IBMETRO. Recomendó poner a conocimiento de la autoridad competente los indicios de responsabilidad penal advertidos contra la importadora (fs. 62-70 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 5 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Maribel Pérez Terceros, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-045/2012, de 28 de septiembre de 2012, emitida en su contra y de aquellos que resultaren coautores, cómplices, instigadores y encubridores; concluyendo que ante la inexistencia del certificado medioambiental de IBMETRO, se establecieron indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando conforme los Artículos 160, Numeral 4; y 181, Inciso b) del CTB, determinando un total de tributos de 21.043,29 UFV y otorgándole el plazo de 3 días para la presentación de descargos (fs. 80-88 de los antecedentes administrativos, c.1).

El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Maribel Pérez Terceros, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-14/2012, de 27 de diciembre de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra; de manera que al no existir mercancía comisada, en aplicación del Artículo 181, Numeral II (debió decir Parágrafo II) del CTB, impuso una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía, que asciende a Bs. 238.857, instruyendo la ejecución tributaria y en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional. Asimismo, dispuso la anulación de la DUI y remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentación (fs. 90-94 y 100 de antecedentes administrativos, c.1).

El 6 de mayo de 2013, la ARIT Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0067/2013, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, dejando sin efecto la sanción de multa del 100% del valor de la mercancía, así como su ejecución tributaria, disponiendo el comiso del vehículo correspondiente a la DUI C-2114. Resolución que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1407/2013, de 13 de agosto de 2013, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional, a objeto de que a partir del pronunciamiento de la autoridad competente y se determine la veracidad del certificado medioambiental, la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención, si corresponde (fs. 142-149 y 198-206 vta. de los antecedentes administrativos, c.1 y c.2).

El 18 de abril de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 230/2017, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Administración Aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1407/2013, de 13 de agosto de 2013 (fs. 323-328 vta. de los antecedentes administrativos, c.2).

El 21 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera notificó mediante Cédula a Maribel Pérez Terceros con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 047/2018, de 30 de noviembre de 2018; que luego de relacionar los antecedentes, refirió a la Nota IBMETRO DML CE 01272/2012, de 4 de julio de 2012 y el Informe IBMETRO-DML-INF-240/12, estableciendo que el Certificado Medioambiental N° CM-PT-04-0076-2011, no es válido para el despacho de la DUI; tipificó la conducta en el Artículo 181, Inciso b) del CTB-2003, realizó una liquidación preliminar de tributos y otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos (fs. 347-356 y 365 de antecedentes administrativos, c.2).

El 20 de diciembre de 2018, Maribel Pérez Terceros, presentó memorial de descargo al Acta de Intervención Contravencional, solicitando la prescripción de la contravención aduanera respecto a la DUI C-2114. Asimismo, ofreció en calidad de prueba la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento y Resolución Confirmatoria N° FDP-TIS-FACM N° 163/2017, de 11 de diciembre de 2017 (fs. 371-393 vta. de los antecedentes administrativos, c.2).

El 2 de mayo de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Maribel Pérez Terceros con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 052/2019, de 11 de abril de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en su contra, tipificada en el Artículo 181, Inciso b) del CTB-2003; en consecuencia, dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 140.821 UFV; y rechazó la prescripción solicitada (fs. 427-445 y 452 de los antecedentes administrativos, c.2).

El 26 de agosto de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0068/2019, que anuló la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva resolución según los criterios de legitimidad expuestos. Resolución que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1217/2019, de 18 de noviembre de 2019, con reposición hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la ARIT emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el Sujeto Pasivo (fs. 102-112 y 161-171 del expediente, c.1), en cumplimiento de tal, se emitió la Resolución ARIT-CHQ/RA 0008/2020 de 27 de enero, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 052/2019 de 11 de abril.

La demandante, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 241-244 vta. del expediente, c.2), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0008/2020, de 27 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; que fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2020 de 13 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 008/2020 de 27 de enero.

Contra la citada resolución, se interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 26 del expediente, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Acusó incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1407/2013, transcribió el fundamento de la anterior resolución, manifestando que la nueva resolución es contraria a la primera, que exigía que se pronuncie sobre los otros agravios, desconociendo los arts. 69 y 217 del CTB-2003; agregó que el actual pronunciamiento de Alzada no otorga certeza ni Seguridad Jurídica porque ambas resoluciones son contradictorias; se cambió únicamente la terminología sobre el certificado de falso a inválido y no existe, por efecto del sobreseimiento fue absuelto de los delitos de falsedad y no existe peritaje u análogo válido que le reste validez al certificado y se parte de las mismas observaciones que sustentaron las anteriores determinaciones.

Acusó la falta de aplicación del principio de la verdad material establecido en el Artículo 4, Inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), el Certificado Medioambiental sigue siendo válido, al no cumplir con la carga de la prueba que establezca la invalidez. Adujo, que las observaciones de forma efectuadas al certificado medioambiental, no establecen la invalidez del documento, la autoridad competente no lo determinó de ese modo; que si bien este documento no existe en archivos de IBMETRO por temas logísticos, no es de su responsabilidad, como tampoco el contrato del técnico de IBMETRO que lo emitió; y si tendría que demostrar cómo obtuvo el certificado que indica la ARIT, la Administración Aduanera también tendría que explicar por qué no existen esos archivos. Añadió que si bien el certificado medioambiental presentado para el despacho puede contener algunas observaciones de forma, como la falta de numero de factura y otros señalados por la Aduana Nacional, no lo invalidan, por lo que la Resolución Sancionatoria no cumple con el Artículo 4, Inciso d) de la LPA, ya que si bien se observó que el despacho fue realizado en un solo día, dicha situación depende de la logística que se maneje en cada caso; lo cual no es justificativo para invalidar el certificado en el despacho, máxime si la anulación se basó en supuestos errores formales sin ninguna prueba que el documento es inválido.

Sustentó la inexistencia de contrabando y la inadecuada tipificación, porque no se consideró que el tipo del art. 181, inciso b) del CTB-2003, no es aplicable al caso, porque ella, exige como elementos sancionables el tráfico de la mercancía y la clandestinidad, ausentes en el presente, porque el vehículo nacionalizado con la Declaración Única de Importación (DUI), ingresó por la Aduana de Frontera sin ninguna observación hasta la emisión del parte de recepción, cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidos por Ley; por lo que no corresponde la contravención aduanera de contrabando establecida en la citada normativa. Señaló que es aplicable el artículo 186, Inciso h) de la Ley General de Aduanas (LGA); y Numeral 5 del Acápite Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo 1 Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Sanciones. Por lo que, al no adecuarse su conducta al ilícito de contrabando, corresponde se revoque la Resolución Sancionatoria, declarando la inexistencia del ilícito de contrabando y la aplicación de la sanción impuesta en sustitución del comiso. Alegó que la Administración Aduanera no dio cumplimiento a los Artículos 4, Inciso c); 72 de la LPA; 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); 8 y 14 de la Convención Internacional de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; porque la Resolución Sancionatoria no se somete a la Ley, puesto que la observación al certificado medioambiental de la DUI no se adecúa al ilícito previsto en el Artículo 181, Inciso b) del CTB-2003, sino en una contravención aduanera sancionada con multa.

Adujo que es necesario notificar y sancionar al responsable solidario, a ese fin, sostuvo que los Artículos 47, Párrafo Quinto; 48 de la LGA; y 61 del RLGA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870, es responsable solidario la ADA por mandato legal (ex lege); sin embargo, no fue considerada como parte del proceso sancionatorio para que presente descargos, porque no se le notificó con ningún actuado, situación que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, citó el Artículo 26 del CTB, que refiere una obligación formal que puede ser exigida a cualquiera de los deudores; bajo ese razonamiento la presentación del certificado es formal y se sanciona con multa y no con contrabando; por tanto, los argumentos de la Alzada son contradictorios.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, en consecuencia, se “REVOQUE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0727/2020 de 13 de julio.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de noviembre de 2020 de fs. 50, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 167 a 176, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

La demanda constituye sin modificaciones, en una reiteración de fundamentos ya expuestos y resueltos en la etapa administrativa recursiva, bastará revisar la resolución jerárquica para constatar aquello; ese impedimento, constituye para la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, citando para el efecto, las Sentencias de Sala Plena Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 32/2016 de 20 de octubre, que en su integración interpretativa, establecieron la imposibilidad de ingresar al fondo de la causa en base del principio dispositivo y de no oficiosidad, cuando las pretensiones sean imprecisas o poco claras.

Argumentó, que el único nuevo hecho invocado constituye el argumento de no existir Sentencia judicial que determine la falsedad del documento y que se incumplió los arts. 69 y 217 del CTB-2003; porque la AD se basó en errores formales para determinar inválido, sin el suficiente sustento, resultando vulnerado el art. 187 de la Ley N° 1990; art. 285 del RLGA y la RD 01-043-19 de 20 de diciembre; sobre los cuales, se pronunció indicando que además de impertinentes, no fueron expuestos por el administrado en su recurso jerárquico, al no existir necesidad de pronunciarse sobre ellos, no se los resolvió en el Recurso Jerárquico; esa falta de pronunciamiento que es congruente con su recurso, impide al TSJ, efectuar control de legalidad sobre algo que no estuvo en discusión en la etapa de impugnación administrativa.

No obstante, argumentó que se tratan de los mismos puntos impugnados en sede administrativa, efectuó para cada caso, la argumentación de las razones de hecho y derecho en defensa de la Resolución Jerárquica impugnada.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La parte demandante, no hizo uso de la réplica pese a su legal notificación de fs. 178 a 179, lo que imposibilitó el uso de la dúplica.

Tercero interesado.

La Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Silvia Michel Lamas Flores, en su condición de tercero interesado, se apersonó a fs. 102 a 117, asumiendo la siguiente defensa.

Como resultado del control diferido regular, se constató que existen observaciones a la DUI 2011/543/C-2114 de 5 de noviembre; en base de la duda razonable que se sustenta en el hecho que el camión según parte de recepción 543 2011 451359, arribó a la Administración de Aduana Frontera Avaroa el 4 de noviembre de 2001 a horas 17:31, como consta en el sistema SIDUNEA; sin embargo, el Certificado de Emisión de Gases N° ZFO-IMBA-2011-5076 señala como hora de la prueba 04 de noviembre de 2011, 02:38 pm., resultando que la revisión fue anterior al arribo del camión al recinto aduanero y es poco lógico que, debido a los requisitos que deben cumplirse y la previa programación de inspecciones, que el certificado de adecuación ambiental y el certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, posea la misma fecha que el certificado de emisión de gases, no resultando lógico que todo se obtenga en un día y en diferentes lugares, puesto que la nacionalización se la efectuó en Aduana Frontera Avaroa y el Certificado observado en la ciudad de Cochabamba.

Refirió también que el código que correspondía al recinto aduanero donde se desarrolló la nacionalización es 03 y en el certificado se consigna un código diferente (04) que corresponde a otro recinto; tampoco lleva el sello digital de Visto Bueno del Director de área, aspecto que le resta, autenticidad al certificado; tampoco lleva el parte de recepción y número de factura de IBMETRO, para tener vinculatoriedad al servicio prestado.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA DETERMINAR LA FALSIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO MEDIOAMBIENTAL/ En el caso de que se presuma la falsificación de un Certificación Medioambiental no corresponde a la autoridad administrativa dilucidar su autenticidad, sino dentro un proceso penal.

Datos del proceso

Demandante
Maribel Pérez Terceros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 69 y 181-b) del Código Tributario Boliviano. Artículo 4-e) de la Ley 2341

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0016/2022Fuente oficial