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TSJ

SE/0016/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 16/2022

EXPEDIENTE : 336/2017

DEMANDANTE : Estación de Servicio Oasis

DEMANDADO (A) : Ministerio de Hidrocarburos y Energía

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RM RJ Nº 012/2017 de 8 de mayo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de febrero de 2022

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 50, interpuesta por Adalberto Duran Natush, en representación legal de la Estación de Servicio “El Oasis”, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 012/2017 de 8 de mayo, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la respuesta de fs. 163 a 169, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 20 de junio de 2016, el sujeto pasivo fue notificado con la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0052/2016 de junio, mediante el cual el Director Ejecutivo de la ANH determinó confirmar la nula Resolución Administrativa ANH N° 004/2016 de 19 de febrero.

Pese a los argumentos válidamente presentados ante el Director de la ANH, dicha autoridad determinó rechazar el recurso de revocatoria y confirmar la Resolución Sancionatoria.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos de la presente demanda, es preciso señalar, que los argumentos expuestos en la misma, no son claros, denotándose una deficiencia en su planteamiento, sin embargo, este Tribunal, ingresa a realizar un resumen sobre algunos aspectos o lo que quiso decir la parte demandada.

Denunció violación del debido proceso, del principio de igualdad jurídica ante la Ley, toda vez que el Director de la ANH, fuera del plazo establecido por ley, emitió la Resolución Administrativa N° 0052/2016 de 2 de junio, rechazando el Recurso Revocatoria y confirmando la Resolución Impugnada.

Argumentó que se justifica la falta de igualdad jurídica ante la Ley, violando actuaciones procesales realizadas al margen del procedimiento, considerando que lo expresado en el art. 4.g) se aplica al caso presente, siendo ello absolutamente incongruente, dado que el artículo citado, si bien da legitimidad a un acto administrativo teniéndolo como legal, también señala que ello será salvo expresa declaración de contario, en el caso presente, si bien la legalidad del acto administrativo se presume, simplemente porque se entiende o se espera que la autoridad lo efectuará dentro del marco legal correspondiente; es decir, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley y encuadrando su cumplimiento a este marco legal, en el caso que nos ocupa, se tiene que ello no ocurrió.

Sostuvo que sería irrisorio mantener como vigente en la legislación pertinente el cumplimiento de los plazos procesales (art. 21 de la Ley 2341) y la nulidad (art. 35.c), máxime si la ANH utiliza legislaciones argentinas para fundar su decisión tal como se aprecia en la resolución, siendo tan claras las normas bolivianas, señalando que, ninguno de los argumentos alegados por la ANH sugiere expulsar del ordenamiento jurídico administrativo los presupuestos legales enervados precedentemente, correspondiendo analizar la vigencia de dichas disposiciones legales, dada su manifiesta inaplicabilidad según la interpretación de la ANH.

Consecuentemente, con su primer argumento la ANH, mediante el hecho de firmar el Protocolo por parte del representante y/o administrador de la Estación de Servicio, implica estar “conforme con los extremos contenidos en el protocolo”, sanción totalmente descontextualizada, dado que el hecho de firmar el protocolo únicamente determina que el representante legal y/o administrador se encontraba presente, pues en ninguna parte de dicho protocolo se expresa que la firma es señal de conformidad con la información que contiene dicho documento, por ello considera que la justificación de la ANH cae en el ámbito de la subjetividad y de un criterio absolutamente parcializado.

Sostuvo que la ANH, admite la violación al debido proceso cuando señala que es facultad de ellos, aperturar o no el término de prueba, al parecer pretende responsabilizar de su negligencia, ya que el recurso es interpuesto el 14 de marzo de 2016 y resuelto el 2 de junio de 2016, violando el art. 89. I del Decreto Supremo N° 27172 y además no se permitió alegar en el plazo establecido, pues emitió la Resolución Sancionatoria el mismo día que se lo notificó con el cargo.

En cuanto a las pruebas, argumenta que las facturas adjuntadas como prueba, de las que la resolución impugnada cuestiona su no inclusión, obedece a que en el momento de la inspección, estas fueron requeridas por el inspector para fundar su “informe”. Señala que causa extrañeza que las mismas no estén anexadas al expediente y que no hayan sido valoradas, extremo que condice que en principio la ANH haya rehuido a su obligación de anexar el informe al Auto de Cargos y que provocó la revocatoria de la resolución de primera instancia. Para tal efecto, se anexó copias de la mismas, en caso de que la ANH no las haya incluido al expediente, en las cuales se podrá verificar que la facturación es a personas distintas y con ello se ratifica el argumento pertinente establecido en el recurso de revocatoria.

Por los argumentos de hecho y de derecho, y toda vez que la ANH emitió la Resolución Administrativa N° 0052/2016 de 2 de junio, confirmando la nula Resolución Administrativa ANH N° 004/2016 de 19 de febrero, sancionándolo sobre la base de argumentos de derecho contradictorios, aplicando disposiciones no aplicables al caso presente, causándole indefensión y vulnerando los arts. 28.a), b), y e), 21.III, 72 y 29 de la Ley N° 2341; así como la vulneración de las normas señaladas al exordio, en los plazos y formas establecidas en los arts. 55 y 66 de la citada Ley y 86 del DS N° 27172, interpuso el presente Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa recurrida, solicitando a la autoridad, que en mérito a lo dispuesto en los arts. 66 de la misma norma legal y 91.b) del DS N° 27172, resuelva aceptar el presente recurso jerárquico, ordenando la revocatoria total de la resolución impugnada por ser nula e ilegal y por causarle indefensión.

Ante ello la Institución demandada, emitió la Resolución Ministerial N° 094/2016 de 4 de noviembre, rechazando en recurso jerárquico, la cual es incongruente, toda vez que en el considerando final expone que corresponde aceptar el recurso, y en el por tanto lo rechaza, y que como consecuencia de aquello, se interpuso acción de amparo constitucional, habiéndole concedido la tutela dejando sin efecto la citada resolución, disponiendo que se emita una nueva, debidamente fundamentada y motivada, haciendo una correcta valoración para determinar lo que corresponda; sin embargo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, emitió la Resolución Ministerial N° 12/2017, prácticamente haciendo una copia de la anterior, y que como consecuencia de aquello, presentó un memorial solicitando la prescripción por extinción de la Resolución Administrativa ANH DBN 0004/2016 de 19 de febrero.

Señaló que la nulidad de la Resolución Ministerial R.J. N° 94/2016 de 4 de noviembre, implica retrotraer la situación al momento de la interposición del Recurso Jerárquico y/o última actuación administrativa emitida por el órgano correspondiente.

Sostuvo que dado que la última actuación administrativa válida, emitida por la Autoridad Legal Competente, es la conminatoria de pago, notificada el 24 de junio de 2016, corresponde delimitar que, hasta el 4 de septiembre de 2017, transcurrió más de un año sin que haya ejecutado la Resolución Sancionatoria, situación que abre la condición establecida en el art. 79 de la Ley N° 2341 referida a la prescripción por extinción de la Resolución Sancionatoria.

Arguyó que, en cuanto a la extinción de la Resolución Administrativa ANH N° 0004/2016 de 19 de febrero, señaló que: Toda autoridad debe someterse a la norma y no al contrario, que conforme se observa en autos, el último acto procesal emitido por la autoridad fue la notificación con el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2014 de fs. 41, y la última actuación procesal del ahora demandante, fue el 5 de julio de 2016, con la interposición del recurso jerárquico conforme se advierte a fs. 43.

Arguyó que, en mérito a lo previsto en el art. 79 de la citada ley, solicita se declare extinguida la Resolución Administrativa ANH N° 0004/2016 de 19 de febrero, siendo evidente la inactividad procesal por más de un año, es decir, desde el 5 de julio a la fecha.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Ministerial RJ N° 012/2017 de 8 de mayo, consecuentemente las Resoluciones Administrativas ANH N° 0004/2016 de 19 de febrero y N° 0052/2016 de 2 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 56 de obrados, se corrió traslado, citándose a la Institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 67 a 73 vta., Marcela Cortez Arnold, Directora General de Control y Fiscalización del Ministerio de Hidrocarburos, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Respecto a la acción de Amparo Constitucional contra la Resolución Ministerial RJ N° 094/2016, sostuvo que, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte demandante Oasis, perdió objeto, toda vez que la Resolución Ministerial Impugnada, quedó sin efecto, conforme constan en antecedentes.

Sostuvo que, la Resolución Ministerial ahora impugnada, fue emitida en cumplimiento a la Resolución N° 04/2017 de 17 de marzo, que dejó sin efecto en su totalidad la Resolución Ministerial RJ N° 94/2016 de 4 de noviembre, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por OASIS al conceder la tutela constitucional solicitada por la nombrada Empresa; entonces al haberse revocado la resolución N° 04/2017 de 17 de marzo, a través de la Sentencia Constitucional N° 0449/2017-S2 de 22 de mayo, se dejó sin efecto la instrucción dispuesta en la misma y como emergencia de ello, todos los actos emitidos en cumplimiento de la misma, como la Resolución Ministerial RJ N° 094/2016 de 4 de noviembre, que resolvió inicialmente el recurso jerárquico interpuesto por Oasis al conceder la tutela constitucional solicitada por la nombrada Empresa.

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Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Oasis
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022SE/0016/2022Fuente oficial