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TSJ

SE/0016/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2023PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA N° 16/2023

48/2022

Hernán Val verde Malue contra Sentencia N° 04/2014 de 21 de agosto

Recurso de Revisión de Sentencia (Penal.)

Dr. Ricardo Torres Echalar Sucre, 18 de octubre de 2023

_____________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA:

El recurso de revisión de sentencia ejecutoriada de fs. 46 a 49 vta., interpuesto por Hernán Valverde Malue, a través del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular, por la comisión del delito de Tentativa de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348; el Auto Supremo 227/2022 de 29 de noviembre, que declaró admisible el recurso de fs. 51 a 52 vta, el requerimiento del Ministerio Público (117 a 123); y el Informe del Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando.

CONSIDERANDO I.

El recurrente argumentó que, según derecho, al amparo de los arts. 123 y 180-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 267, 268-1 de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); 4 y 5 del CP y 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que a instancias del Ministerio Público y de la acusadora particular, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 04/2014 de 21 de agosto de fs. 190 a 196, resolución con la que fue declarado culpable por la comisión del delito de Tentativa de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, motivo por el cual se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el centro de rehabilitación de “Calahuma” del Departamento de La Paz.

Manifestó que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia de Beni., el cual falló declarándolo responsable de la comisión del delito de tentativa de violación de infante, niña, niño o adolescente, sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP, modificado por la Ley 348, imponiéndole la pena de 15 años de presidio, debidamente ejecutoriado.

Que, de acuerdo a su declaración informativa entre los datos proporcionados a la autoridad fiscal, se consignó que el recurrente nació el 25 de enero de 1997, teniendo la edad de 16 años y 4 meses cumplidos al momento del hecho, mismo que se suscitó el 25 de mayo de 2013, datos acreditados por el certificado de nacimiento y cédula de identidad. El recurrente afirmó que, a la promulgación de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) promulgada el 17 de julio de 2014, contaba con 17 años, 5 meses y 22 días de edad, por lo que considera estar dentro la previsión del art. 267.II de la Ley precedentemente citada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente mencionó que, al momento de su juzgamiento, fue sometido y procesado con las normas sustantiva y adjetiva penal vigentes en esa época, que establecía el juzgamiento con la ley ordinaria a mayores de 16 años, puesto que, para entonces se encontraba vigente la Ley 2026, aspecto que fue modificado con la promulgación de la Ley 548, cuyo artículo 5 dispone que: son considerados adolescentes, los seres humanos hasta los 18 años de edad, en virtud a esta disposición legal, se tiene que esta sería aplicable de manera retroactiva en favor del ahora recurrente.

Que, en aplicación del art. 268 de la Ley 548, su condena debería beneficiarse con la atenuante y restar las cuatro quintas partes de 30 años.

Pretendiendo la aplicación a su favor de la Ley N° 548, Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que resulta más benigna para su situación procesal, invocando los arts. 2, 268-I, 267 del mismo cuerpo legal.

Agregó que, adquirió la mayoría de edad al interior del penal, solicitando el presente recurso amparado en el art. 422 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Mencionó el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE) del 2009, puesto que, esta disposición no fue considerada durante todos estos años, ya que al cometer el delito el imputado contaba con 16 años. De igual forma invoca el art. 60 y 109 de la norma suprema.

PETITORIO.

Concluyó el memorial, solicitando que al amparo del art. 421 inc. 5) del CPP, art. 5 y 268 parágrafo I de la Ley 548, pide se le imponga de manera directa sin la realización de un nuevo juicio, la pena de 3 años, computados desde el momento de su detención el 27 de mayo de 2013, y ante la verificación de su cumplimento, se ordene la emisión del correspondiente mandamiento de libertad a favor de Hernán Valverde Malue.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO II.

Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 48/2022 de 29 de noviembre de fs. 51 a 52, se dispuso la admisión del mismo. De igual manera, dispuso correr traslado con el recurso a la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO III.

La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc. 5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 123 de la CPE, señala que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando beneficie al imputado y el art. 4 del CPP, refiere la aplicación del principio de retroactividad y favorabilidad.

Refirió, que si bien los arts. 267-II y 268.II del CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, atenuando penas, “dice tomar en cuenta la naturaleza y realidad de los hechos, apreciando el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado y que la sanción impuesta al adolescente es de carácter y no social”, (sic)

Advirtió que no fue acreditado el certificado de nacimiento de Hernán Valverde Malue, en original, pese a la observación de la autoridad jurisdiccional que no fue subsanada. Al no cursar la prueba ofrecida en original, no se puede constatar la fecha de nacimiento del recurrente y menos la edad que tenía en el momento de comisión del hecho punible.

Asimismo, mencionó la protección y la integridad personal de las niñas, niños y adolescentes como interés superior del Estado, con preeminencia en el resguardo de sus derechos; que, en criterio del Ministerio Público deben ser considerados por los juzgadores a la luz de la aplicación del art. 15.1 y II de la CPE, realizando un juicio de ponderación de derecho y la prevalencia de aplicabilidad normativa.

Petitorio. -

Solicitó, declarar improcedente el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER IV.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:

Cumplidas las fases procesales correspondientes, se dictó la Sentencia N° 04/2014 de 21 de agosto, cuya parte dispositiva, señala:¨……Declarar culpable al acusado Hernán Valverde Malue, culpable del delito de “Tentativa de violación de Niño, Niña y adolescente”, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. Con relación al 8 del Código penal, condenándolo cumplirla pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplirse en el centro de rehabilitación de Calauma, zona turusaya-suñpata, distrito 3 jurisdicción Municipio de Viacha del Departamento de la paz ...”

ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO V.

Descritos los antecedentes cuya síntesis precede y considerando que el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es “...el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio...” (Podetti), pues por diferentes motivos, se plantea la posibilidad de revisión de una sentencia pese a haber adquirido la calidad de cosa juzgada, aunque solo en situaciones extremas y expresamente admitidas por la ley procesal; es decir, las previsiones expresamente descritas por el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal; y en el caso específico de autos, el inciso 5) de la disposición citada, que determina que procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Ahora bien, en cuanto al argumento en sentido que el hecho por el que fue juzgado y condenado, ocurrió cuando tenía 16 años y 4 meses de edad, imponiéndosele la pena de 15 años de presidio; que sin embargo, el 17 de julio de 2014 se promulgó la Ley N° 548, Niño, Niña y Adolescente, cuyo artículo 5 dispone que son considerados adolescentes, los seres humanos hasta los 18 años de edad, quienes en mérito a lo que determina el artículo 8 del mismo compilado legal, deben desarrollarse plenamente y en condiciones de igualdad y equidad, corresponde desarrollar el siguiente análisis:

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Val verde Malue
Demandado
Sentencia N° 04/2014 de 21 de agosto
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2023SE/0016/2023Fuente oficial