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TSJReiteradora

SE/0016/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y reiteró que la facultad de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 16

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

204/2021-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1073/2021 de 2 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Eynar Fernando Loayza Moya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1073/2021 de 2 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 17 de septiembre de 2021 de fs. 34, que admitió la demanda; el memorial de fs. 57 a 63, que contestó la demanda; el memorial de fs. 41 a 51, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; los escritos de réplica de fs. 108 a 114 y dúplica de fs. 129 a 130; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 131; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de septiembre de 2008, la Declaración Única de Importación (DUI) C-14275 fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) (fs. 1-4 de los antecedentes administrativos).

El 7 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a YPFB, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-795/2020, de 25 de noviembre de 2020, señalando que al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-14275, se iniciará las medidas de ejecución tributaria conforme los arts. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874, al tercer día de haberse notificado el mencionado PIET (fs. 87-88 de los antecedentes administrativos).

El 23 de diciembre de 2020, YPFB por memorial señaló que en virtud a la nueva jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el art. 94, Parágrafo II del CTB-2003, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción, al efecto citó las Sentencias Nos. 108/2016 y 148/2017 del TSJ (fs. 105-107 de antecedentes administrativos).u

El 28 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante de YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET- RESADM-24-2021 de 14 de enero, que declaró improcedente la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada respecto a la DUI C-14275, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET- 795/2020 (fs. 109-114 y 121 de los antecedentes administrativos)

Contra la referida RA, el representante de YPFB interpuso Recurso de Alzada (fs. 35 a 41 de los antecedentes administrativos), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0658/2020 de 20 de agosto (fs. 54 a 64 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la RA impugnada y mantuvo firme y subsistente el rechazo de la prescripción de la ejecución tributaria de la AN, respecto a la DUI (IM-4) 2008/201/C-14275 de 25 de septiembre de 2008.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la entidad demandante interpuso recurso jerárquico (fs. 66 a 69 de los antecedentes administrativos); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1666/2020 de 30 de octubre (fs. 83 a 88 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-43-2021 y mantuvo firme y subsistente el rechazo de la prescripción de la ejecución tributaria de la AN, respecto a la DUI C-14275 de 25 de septiembre de 2008.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 32), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda de YPFB.

1.- Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada; aseveró que, en el marco de los arts. 59-I-4, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (RCTB-2003), el término para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI 2008/201/C-14275, prescribió el 29 de septiembre de 2012.

Alegó que, no corresponde aplicar las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012; 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, por efecto del principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y reiteró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14275, prescribió el 29 de septiembre de 2012, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones.

2.- Sobre la Resolución Constitucional N° 148/2021 de 22 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la Gerencia Regional La Paz de la AN procedió de manera arbitraria a cobrar el Cheque de la gerencia otorgado por el Banco Unión en la suma de Bs.12.243, a pesar de conocer que el citado adeudo tributario se encuentra pendiente de resolución en el actual proceso contencioso; por lo que, corresponde se disponga la restitución en efectivo los importes indebidamente debitados a favor de YPFB, mas actualizaciones que correspondan a la fecha de la restitución.

3.- Sobre la inexistencia del acto firme o cosa juzgada sobre la prescripción, la GRLP de la AN, para proceder con el débito de los recursos de las cuentas fiscales de YPFB señaló que la AGIT ya habría emitido pronunciamiento determinando la improcedencia de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, dicho argumento carece de sustento jurídico; por cuanto, aún no ha concluido la ejecución tributaria porque la GRLP de la AN el 20 de agosto de 2021 notificó vía electrónica a YPFB con una nueva liquidación de saldo remanente por concepto de adeudo tributario, por lo que, no correspondía que la AN se anticipe a consumar la ejecución tributaria a través del débito de recursos en efectivo de sus cuentas fiscales.

Petitorio.

Solicitó que se emita sentencia declarando probada la demanda, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto 17 de septiembre de 2021 de fs. 34, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 57 a 63, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 252/2017 de 18 abril, emitida por Sala Plena del TSJ.

Aclaró que, para la resolución de la controversia, se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones.

Indicó que, la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y el art. 6 de la Ley Nº 2492, debe aplicarse el principio de legalidad y los cuales habría actuado al emitir la Resolución Jerárquica impugnada.

Hizo notar que, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no habría concluido, como también fue afirmado por las Sentencias N° 77/2020 de 16 de julio de 2020 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el término de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003.

Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre (no señaló sala emisora).

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1073/2021 de 2 de agosto.

Réplica y Dúplica.

La réplica de fs. 108 a 114 y la dúplica de fs. 129 a 130, formuladas por el demandante y la autoridad demandada, reiteraron los argumentos anteriores.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 119 a 124, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Aclaró que, para el caso concreto, se aplicó el CTB-2003 sin modificaciones y que la importación de Diésel Oíl, se realizó bajo el despacho para el consumo, no así despacho inmediato o anticipado; en ese sentido, señaló que una vez validada la DUI, debió pagarse los tributos correspondientes a los tres días siguientes.

Aseveró que de acuerdo a los arts. 60-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET.

Señaló que, para ejecutar la deuda tributaria declarada en la DUI, la AN debe emitir y notificar el PIET; toda vez que, son pocas las veces en las que el contribuyente paga la deuda tributaria autodeterminada, de manera voluntaria; por lo que, el contribuyente efectuó una errónea interpretación del art. 94-II del CTB-2003.

Aclaró que la existencia de una declaración jurada u otros conforme al art. 108 del CTB-2003, no es suficiente para ejercer la facultad de ejecución tributaria; además, debe emitirse un PIET conforme al art. 4 del DS N° 27874, para materializar esa facultad.

Hizo notar que, el contribuyente YPFB pagó la deuda tributaria autodeterminada; por lo que, la AN dispuso la conclusión del trámite y archivo de obrados; aspecto que, pide sea considerado.

En ese sentido, solicitó que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 131, se decretó Autos para Sentencia.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es verificar si la determinación de la AGIT, de mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto de la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, instaurando una categoría jurídica, que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una Cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad en aplicación del art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Bolivia, mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; aspecto que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, la determina como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0016/2023Fuente oficial