Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 16/2023
Sucre, 14 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 35/20222
Demandante : Francesco Nino Piovanetti Ferrer
Demandado : Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : RM RJ MG Nº 013/2021 de 21 de octubre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 51 vta., mediante la cual, Francesco Nino Piovanetti Ferrer, representado legalmente por Mijail Boris Tovar Eyzaguirre, subsanado a fs. 54 vta., impugna la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico RM.RJ. MG Nº 013/2021 de 21 de octubre, emitida por el Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, la contestación de fs. 260 a 266, sin réplica ni dúplica., sin respuesta del tercero interesado, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Francesco Nino Piovanetti Ferrer, representado legalmente por Mijail Boris Tovar Eyzaguirre, se apersonó en mérito al Testimonio de Poder Nº 1296/2020 de 29 de octubre de 2020, al amparo de lo establecido en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, Disposición Final Tercera de la Ley 439 del Código Procesal Civil, Ley 620, habiendo agotado la vía administrativa; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico RM.RJ. MG Nº 013/2021 de 21 de octubre, emitida por el Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
Acusa, vulneración al derecho de petición y la adecuación del procedimiento a lo peticionado y la falta de motivación; al señalar, que en todo el proceso en la vía administrativa (memoriales de corrección, revocatoria y jerárquico), su pretensión fue obtener una respuesta con respecto a adquirir una copia legalizada de su Resolución Administrativa Nº BP 074/2006 de naturalización del 2006 que se encontraba en resguardo en los archivos de la Dirección General de Migración (DIGEMIG) y quienes al no tener una constancia de su naturalización debían presumir su copia simple como legítima bajo el principio de validez, eficacia y el principio de autotutela; y, que en caso de existir algún error en dicha resolución debe ser corregida por la administración y no considerarla nula; agrega, que si no existe constancia en el archivo de DIGEMIG como fue que le emitieron el pasaporte Nº 4263408.
Asimismo señala, que DIGEMIN a través de la Nota CITE MG-DGM-UENP-AEXT-NIE Nº 767/2021 de 13 de abril, textualmente indicó que no puede atender la solicitud del actor y que no puede seguir con el procedimiento, solicitándole presentar la Resolución Administrativa Nº BP 074/2006 la cual se indicó que no se tenía en original y que por ello se pidió en un principio la copia legalizada de dicha resolución.
Continúa señalando, que en ningún momento se pidió una nueva búsqueda, sino que se pidió que se considera la prueba documental presentada; empero, la respuesta de la DIGEMIG fue ignorar dicha petición; siendo, tal situación refrendada por el Ministerio de Gobierno que no hace nada para corregir los actos inferiores que causan indefensión y más bien los avala indicando que no son recurribles; agregando que en ningún momento se pronuncian sobre los puntos de agravio ni dieron curso a la petición de copias legalizadas a pesar de tener la obligación legal de hacerlo.
2. Arguye contradicción en el manejo de los plazos procesales; alegando, que durante la tramitación de todo el proceso y en cada etapa de primera instancia y recursiva se ha visto como hubo omisiones de mala fe en el respeto de los plazos y procedimiento; así también, refiere que fue la propia DIGEMIG la que generó esta expectativa de que se emitiría una resolución tardía al recurso de revocatoria sobre la naturalización presentado y por lo tanto la notificación aun con su falla procedimental debería estar en el control del administrado en este caso en concreto; y, que es por ello que si se considera que el último seguimiento a la respuesta fue hecho el 25 de agosto de 2021 y la respuesta verbal de la administración pública fue que “estaba en despacho jurídico”, señalando que se hizo una notificación que tiene por finalidad que el procesado tenga conocimiento del proceso y dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida; y, que a partir de ese momento el plazo para interponer el recurso jerárquico empieza a correr, caso contrario se encontrarían en una justificación de acciones administrativas arbitrarias e ilegales.
De igual manera, refiere que los plazos regulados para efectos de determinación del silencio administrativo negativo, están establecidos en el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, estando por ello en manos del administrado; por lo que, la norma indica los 10 días de plazo pero lo que omiten es el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal dispuesto por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la probidad, honestidad, verdad material y debido proceso; agregando, que la DIGEMIG y el Ministerio de Gobierno deberían haber aplicado el principio indubio pro actione como parte del principio de favorabilidad.
3. Arguye, vulneración al principio de Buena Fe, Legalidad, la tergiversación del principio de Verdad Material y la vulneración del principio de Informalismo; alegando, que la DIGEMIG en su insistencia en hacer una búsqueda innecesaria de archivos a pesar de que se adjuntó la propia certificación de la DIGEMIG que indicaba que no hay constancia de mi naturalización, hecho que muestra no solo una omisión a lo peticionado sino una discrecionalidad y vulneración al principio de buena fe; señalando, que el actor presentó la única copia simple que tenia de su Resolución Administrativa BP Nº 074 de 2006 de naturalización más el original de su Pasaporte boliviano 4263408, el original de su Cédula de Identidad y la copia simple del CITE SECC EXTRANJERIA Nº 4/2006, por el que se le autoriza obtener la cédula de identidad boliviana y el certificado de nacimiento boliviano; y, que dichos documentos en ningún momento fueron considerados, evaluados para emitir la citada Resolución Nº 767/2021 de 13 de abril o la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG 013/2021; añadiendo, que el Estado y sus instituciones deberían tener copias de respaldo, para dar respuesta y solución al administrado en aplicación a normativa vigente como los principios previstos en la Ley 2341.
I.1.2 Petitorio
Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto en su integridad la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG Nº 013/2021 y la CITE MG-DGM-UENP-AEXT-NIE Nº 767/2021 de 13 de abril.
I.3 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, el Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 260 a 266, del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
Alega, que los pasaportes que obtuvo el demandante no fueron emitidos por la Dirección General de Migración; por lo que, la presentación y cumplimiento de requisitos para la emisión de los mismos no se encuentra a cargo de dicha institución; toda vez, que el actor habría solicitado en el exterior a través de las representaciones consulares de Bolivia en Houston Texas-Estados Unidos en 2008, y a través del Consulado Honorario de Bolivia en San Juan-Puerto Rico; señalando, que la Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores aclara que la Dirección General de Migración cuenta con una copia en los archivos digitales del Sistema Colibrí consular implementado en 2011-2012.
Manifiesta, con respecto a la nota de reclamación donde se pide que corrija o se emita una nueva resolución de naturalización efectuada por el apoderado del demandante, requerimiento que fue respondido con la nota CITE: MG-DGM-UENP-AEXT-NIE Nº 767/2021 de 13 de abril, emitida por el Jefe de la Unidad de Extranjería de la Dirección General de Migración, haciéndole conocer que no podría ser atendido debido a que no se evidenció trámite de naturalización a nombre del actor, señalándole que presente la Resolución Administrativa Nº BP 074/2006, en original, con la finalidad de realizar un nuevo análisis sobre su petición, al no haberse evidenciado la existencia del trámite de naturalización por el cual presuntamente se habría emitido la referida resolución.
Señala, falta de coherencia en la demanda al ser los requerimientos del administrado confusos y contradictorios entre sí; toda vez, que en primera instancia solicita la certificación de su naturalización, posteriormente pide copia de la naturalización así como se corrija si hubiera algún error y se emita una nueva resolución; agrega, que la administración pública reconoce la existencia del silencio administrativo negativo, pero el fin de la vía administrativa en el presente caso no operó como consecuencia de una negativa a los requerimientos del demandante, por el contrario se dio como consecuencia de la inacción por más de tres meses para ejercer su derecho a presentar el recurso jerárquico que correspondía en los plazos determinados por norma.
Continúa señalando, que la administración pública se regirá entre otros por el principio de verdad material en oposición a la verdad formal, por lo que está obligada a tener certeza sobre la procedencia de los requerimientos de los administrados, refiriendo, que conforme lo informado en el INFORME MG-DGM-UENFP-INF. Nº 029/2022, emitido por la Unidad de Extranjería, Naturalizaciones y Pasaportes de la Dirección General de Migración, existen varias observaciones a la fotocopia presentada por el demandante de la cual requiere obtener fotocopia legalizada; agregando, que la DIGEMIG encontró el original de la Resolución Administrativa Nº BP 074/2006, así como todo el trámite y documentación de respaldo adjunta a la misma, documentación que corresponde a la Sra. Ana Carina García Kradolfer y no así al demandante; por lo que, mediante el referido informe Nº 029/2022 la Unidad de Extranjería, Naturalizaciones y Pasaportes de la Dirección de Migración, realizó un análisis comparativo de la fotocopia presentada por el actor y de la Sra. Ana Carina García Kradolfer, así como de la nota de extranjería Nº 40/2006.
Concluye señalando, que se puede advertir que existen inconsistencias en la documentación presentada por el demandante, misma que ya fue corroborada por otras instancias, por lo que la administración pública debe velar por el principio de verdad material, más aún cuando a simple vista de la fotocopia de la Resolución Administrativa Nº BP 074/2006, presentada por el demandante se puede apreciar correcciones a mano alzada sobrepuestas a un presunto documento oficial.
I.3.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico MG Nº 013/2021 de 21 de octubre y el CITE: MG-DGM-UENP-AEXT-NIE Nº 767/2021 de 13 de abril.
I.4. Intervención del tercero interesado
La Dirección General de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de tercero interesado no se apersonó al presente proceso, pese a su legal notificación cursante a fs. 323.
I.5. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante no hizo uso del derecho a la réplica, pese a su legal notificación de fs. 327; no existiendo en consecuencia el uso de la dúplica por la parte contraria; cumplidos, como se encontraban los actuados del proceso, mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, de fs. 330, y notificada se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
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