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TSJ

SE/0016/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 16

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 246-2023 CA

Demandante: Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ-776/2023 de 03-07-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 22, interpuesta por José Luís Mollinedo Koya, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 776/2023 de 3 de julio (fojas 2 a 10 vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 31 a 37 y vuelta; el memorial presentado por Juan Javier Agüero en calidad de tercero interesado de fojas 92 a 96 y vuelta; memorial de réplica de fojas 99 a 104; memorial de dúplica de fojas 108 a 110; el decreto de autos de fojas 111, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Con el memorándum Cite N° 3670/2022 de 30 de diciembre emitido por la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Karina Liliana Serrudo Miranda, el demandante se apersonó a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio (fojas 2 a 10), señalando al efecto en lo principal como antecedentes:

Que la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-272/2022 de 15 de diciembre, determinando de oficio las obligaciones aduaneras del operador JUAN JAVIER AGÜERO, con NIT 32389423, por concepto de tributo omitido del Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE) dentro del Despacho Aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061651 de 24 de febrero de 2022, por el monto de Bs. 2.994,00, equivalentes a 1.251,10 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), importe que incluye el tributo omitido y sanción por omisión de pago.

Que, ante la interposición del recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0188/2023 de 13 de abril de 2023, CONFIRMANDO la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-272/2022 de 15 de diciembre de 2022.

Planteado el recurso jerárquico por el importador, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio a través de la cual resolvió REVOCAR totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA0188/2023 de 13 de abril, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-272/2022 de 15 de diciembre, razón por la que, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley Nº 2341 en concordancia con lo señalado en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, agotada la vía administrativa, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó el representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, que las actuaciones de la Administración Aduanera en el conocimiento y tramitación de todo proceso administrativo por contravención aduanera, se sustenta en la normativa vigente y en ningún caso esta actuación responde a un capricho o a la decisión de forzar la norma.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la resolución del recurso jerárquico, hizo una vana interpretación de la normativa tributaria-aduanera, al margen de todo contexto legal agraviando el interés nacional y causando un grave daño al Estado con una resolución que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad de las partes.

1.2.2.- En relación con la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el demandante argumentó que entre las facultades otorgadas por el artículo 66 de la Ley Nº 2492 a la Administración Aduanera, se encuentra la de investigación y de acuerdo al artículo 100 de la misma ley, la de solicitar informes a otras instituciones, pudiendo recabar y solicitar todas las pruebas y evidencias que considere necesarias con el fin de establecer a cabalidad una determinada conducta.

Que, analizando la resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se evidenció que ésta al resolver el recurso jerárquico señaló que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso es incorrecta, en vista que el importador a momento de realizarse el control diferido contaba con documentación que demostraba el valor de transacción, además que la Aduana rechazó el método de valor de transacción de mercancías, sin valorar los antecedentes de manera correcta

Que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad demandada, debe considerarse que para la aplicación y aceptación del primer método de valor de transacción, es necesaria de manera ineludible la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, lo que no ocurrió en el proceso administrativo, presentando el importador descargos con los mismos argumentos esgrimidos en la fase recursiva, que fueron debidamente evaluados por la Administración Aduanera, conforme consta en la resolución determinativa, mas, la Autoridad de Impugnación Tributaria a momento de pronunciar su resolución no tuvo el cuidado de realizar la evaluación correspondiente de la documentación.

Indicó que la Administración Tributaria Aduanera fundamentó su posición respecto del descarte del primer método, sosteniendo que de la evaluación realizada a la documentación presentada por el importador al momento del despacho, observó que la Factura Comercial E-001-2 de 10 de febrero de 2022, señalaba como forma de pago “Contado”, sin embargo, en la Declaración Andina de Valor en su casilla 29 se anotó como forma de pago “Anticipado”, extremo que generó incongruencias respecto a la forma de pago realizada por el importador.

Agregó que de igual forma el swift bancario registra “Compra de moto factura 006”, siendo que la factura soporte de la Declaración de Mercancías de Importación es la factura comercial E-001-2 que no hace referencia a ninguna factura proforma, por lo que este pago bancario no se relaciona con la mercancía.

Que el Formulario 200 v4 y las constancias de envío registraron ingresos de ventas de manera global en el mismo país de importación, no siendo posible respaldar el valor declarado en la transacción comercial y en el Contrato de Compraventa Internacional, cuya cláusula segunda establece “Características del Producto”, haciendo referencia al pago de $us 14.000 por 20 motocicletas Honda Navy conforme a la Proforma 00125, la que no cursa en los documentos del despacho aduanero.

Que dicho contrato no hace mención a la motocicleta descrita en la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061651, porque no menciona el número de chasis, motivo por el cual la Administración Tributaria Aduanera, rechazó la aplicación del primer método por el incumplimiento del artículo 5 inciso c) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina.

Que el importador no pudo desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria Aduanera al valor declarado por la mercancía, no siendo posible por ello establecer con certeza el precio efectivamente pagado o por pagar y siendo que la base fundamental sobre la que descansa el método de valor de transacción de las mercancías importadas es el precio realmente pagado o por pagar como condición inherente a su venta conforme determina el artículo 8 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, el descarte de la aplicación del primer método se encuentra fundamentado, más aún si el artículo 17 último párrafo de la Decisión 571 del mismo cuerpo normativo, prevé que el valor en aduana de las mercancías no será determinado utilizando el método de transacción cuando las pruebas aportadas no sean suficientes para demostrar la exactitud del valor.

Que, por lo dicho, se determinó la existencia de omisión de pago, al no cumplir el contribuyente con la carga de la prueba conforme determinan los artículos 76 de la Ley Nº 2492, 252 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, y 18 de la Decisión 571, por lo que, ante la imposibilidad de determinar el precio efectivamente pagado por el valor de la mercancía importada, resultaba evidente que el importador no declaró correctamente el valor en aduana, declarando un valor FOB menor al que correspondía, resultando como lógica consecuencia que la base imponible para el cálculo (valor CIF) para el pago de los tributos aduaneros también era menor, existiendo una imposibilidad de realizar un cálculo real para dar aplicación a la disposición de los artículos 27 de la Ley General de Aduanas y 20 de su reglamento, que disponen que la base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana.

Añadió que, ante aquella situación, correspondía la aplicación de la multa equivalente al 60% del tributo omitido actualizado conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley Nº 2492, aclarando que la Administración Tributaria Aduanera no tipificó la conducta del contribuyente como omisión de pago por las observaciones al valor declarado en Aduana, sino porque se determinó un tributo omitido ocasionado por un pago menor al que verdaderamente correspondía pagar a la Aduana Nacional por concepto de Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Específico, debiendo tomarse en cuenta que en virtud a la dinámica del comercio internacional, dos son los objetivos primordiales de la Aduana Nacional; facilitar el comercio exterior y recaudar tributos emergentes de la actividad del comercio internacional.

Que, precisamente para el cumplimiento de estos fines u objetivos la Administración Aduanera cumpliendo con sus obligaciones realiza los controles previo y posterior a los despachos aduaneros que realizan los operadores de comercio exterior, con el fin de evidenciar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el correcto pago de sus tributos aduaneros; en el caso presente se trató de un control posterior, presumiendo que los operadores actúan en la tramitación de sus despachos aduaneros de importación bajo los principios establecidos por el artículo 2 de la Ley Nº 1990, como son los principios de buena fe y transparencia.

Agregó que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-272/2022 de 15 de diciembre es resultado de un profundo análisis de la documentación `presentada por el sujeto pasivo, conteniendo el fundamento de hecho y de derecho, cumpliendo las exigencias del artículo 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que no se conculcó ningún derecho, mientras que en el caso de la autoridad demandada, ésta no realizó una valoración íntegra de los documentos, dando por correctos los documentos soporte presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones de la Administración Aduanera y sin evidenciar que, de la comparación de precios, se observó que la mercancía declarada tenía valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, extremo que deja en desigualdad al sujeto activo de la relación tributaria y tampoco consideró que de conformidad a los artículos 1º y 30 de la Ley Nº 1990 y 22 del Decreto Supremo Reglamentario Nº 25870, la potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional a efecto de controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zonas francas, facultad que guarda estricta relación con las establecidas en los artículos 21, 66 y 100 de la Ley Nº 2492.

1.2.3.- En relación con la vulneración al derecho de la igualdad de las partes, manifestó que este derecho se encuentra previsto en los artículos 8.II y 19.I de la Constitución Política del Estado y que fue vulnerado cuando la autoridad demandada pronunció la Resolución AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio; citó como base de este argumento la Sentencia Constitucional Plurinacional 0013/2014-S1 de 8 de noviembre, para luego mencionar que fue transgredido este derecho de la Administración Tributaria que actuó en cumplimiento de los artículos 54 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, 69 de la Ley Nº 2492, y 17 de la Decisión 571 también de la Comunidad Andina y que desde la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000621 de 21 de julio de 2022 se dio a conocer al importador las observaciones realizadas por la Administración Aduanera .

Que, solicitó al operador la presentación de todas las pruebas y descargos que considere necesarias para hacer valer su derecho, no existiendo en la documentación presentada por éste datos objetivos que desvirtúen las observaciones, incumpliendo el operador con la previsión del artículo 76 de la Ley Nº 2492 que prevé que en los procedimientos tributarios y jurisdiccionales, quién pretende hacer valer sus derechos, debe probar los hechos constitutivos de los mismos, por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria no puede pretender que se soslayen las observaciones con un pronunciamiento parcializado a favor del operador, incurriendo de esta manera en la violación al derecho de igualdad de las partes.

1.2.4.- Argumentó respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, que la autoridad demandada al pronunciar la resolución que resolvió el recurso jerárquico de Juan Javier Agüero, revocando la resolución del inferior y la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-272/2022 de 15 de diciembre, vulneró el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, transgrediendo el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y el artículo 14.VI de la norma fundamental que manda la aplicación objetiva de las leyes bolivianas a todas las personas naturales y jurídicas.

Que, con la emisión de la resolución jerárquica, se situó a la Administración Aduanera en estado de indefensión al no haberse considerado sus argumentos presentados en el transcurso del proceso administrativo, pese a que, “los derechos de los terceristas se encuentran debidamente garantizados por norma y jurisprudencia constitucional” (sic). Citó la Sentencia Constitucional 0882/2015-S2, referida a los derechos de los terceros interesados.

Finalmente, el demandante hizo una amplia cita de disposiciones legales de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 2492, Ley Nº 812, Ley Nº 1990, Decreto Supremo 25870, Ley Nº 2341 y la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, referida a la actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, para señalar que la decisión de la Aduana Nacional se basó en las disposiciones que cita.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio; y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/272/2022 de 15 de diciembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 24 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la zona Casco Viejo, calle Saavedra Nº 453, Edificio Alegranza, piso 4 entre calle Potosí y Tarija de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada el 24 de noviembre de 2023, y al tercero interesado el 5 de diciembre de 2023, como consta por las literales adjuntas a los memoriales de fojas 59 y oficio de fojas 82 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 60 y 83, se ordenó su acumulación a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 31 a 37 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 29), reservándose su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria. Una vez devuelto este actuado, conforme se detalló precedentemente, por providencia de fojas 60 se tuvo por contestada la demanda y a continuación se instruyó su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, por lo que debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de junio de 2013, emitida por este Tribunal, cuyo entendimiento orienta que cuando no son expuestos de manera debida los argumentos en la demanda, el Tribunal en su labor de control de legalidad de los actos administrativos, se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la pretensión.

Manifestó que el contenido de la demanda es reiterativo de la posición asumida en la resolución determinativa, constituyendo su fundamento una narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución del recurso jerárquico con cita textual de párrafos de la resolución del recurso de alzada, escasos argumentos que sirvan para desvirtuar la posición asumida en la resolución del recurso jerárquico y citas textuales de las sentencias constitucionales aludidas en la demanda, aspectos que impiden a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo de la demanda, en vista que no puede suplir la carga argumentativa que debe contener toda demanda que pretenda el control de legalidad sobre los actos pronunciados en sede administrativa.

II.3.- Añadió que el demandante alegó vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, a la igualdad de las partes y seguridad jurídica, mas no se encuentra un desarrollo en relación a estos conceptos, realizando una copia de los antecedentes y fundamentos de la resolución determinativa.

Que, cuando el demandante invoca la aplicación de la Sentencia Constitucional 0882/2015-S2, para luego argüir que al haberse emitido la resolución del recurso jerárquico, se dejó en total indefensión a la Administración Aduanera, al no haber sido considerados los argumentos que en su calidad de demandante fueron expuestos; asumió una posición errada, en vista que no se circunscribe a la relación fáctica del proceso administrativo, pretendiendo la vulneración de la garantía de su derecho a la defensa supuestamente vulnerado, cuando es el demandante quién omitió hechos acontecidos en sede administrativa y emitió criterios subjetivos sin realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, vertiendo manifestaciones abstractas y genéricas incomprensibles, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución del recurso jerárquico que resulta omisivo o contrario a la norma o que lo situó en estado de indefensión.

Reiteró que por los motivos señalados, el Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de ingresar al fondo de la demanda, por lo que solicitó se tome en cuenta el fundamento de sus propias sentencias como las Sentencias 336/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, cuyo razonamiento central expresa que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia de la carga argumentativa de la acción del demandante y que lo contrario sería ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardados en la tramitación del proceso contencioso administrativo

II.4. Que el demandante equivoca su pretensión de dejar sin efecto la resolución del recurso jerárquico, por cuanto éste contiene la debida motivación y fundamentación, conteniendo el análisis de los hechos y el derecho aplicable en los que sustentó la decisión, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 inciso b), 144 y 211 de la Ley 2492, y cumpliendo las exigencias de los artículos 28 inciso e) y 30 de la Ley Nº 2341.

Siendo reiterativo en cuanto a la falta de carga argumentativa de la demanda, incide en el hecho que no cumple con la previsión del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil al no exponer con claridad y precisión los hechos en los que funda su pretensión, un elemento más para determinar que la demanda no cumple con los requisitos de una demanda contenciosa administrativa.

II.5. Transcribiendo inextenso el punto IV.3.1. de la resolución del recurso jerárquico, señaló que la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en sede administrativa efectuó un análisis de todos los antecedentes administrativos y la norma aplicable, con el análisis de los antecedentes administrativos contrastados con los fundamentos de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/272/2022, apoyando su determinación en la Decisión 541 y la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina, estableció que existía como documento soporte de la Declaración de Mercancías de Importación entre otros: La factura electrónica; la declaración andina de valor y el swit bancario, presentando también el importador como descargo el Contrato de Compraventa Internacional 400P-BM; documentos que demostraron el cumplimiento de las condiciones de pago entre el comprador y el vendedor y que el importador realizó el pago de la mercancía por adelantado.

Que, de aquel estudio se estableció claramente que la incongruencia advertida por el sujeto activo, no resultaba evidente, como tampoco implicaba una modificación en los términos de pago que justifique el requerimiento de mayor documentación como erróneamente entendieron la Aduana Nacional y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, verificándose que tanto la Administración Aduanera cuanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a momento del análisis de la documentación presentada por el operador. olvidaron aplicar la sana crítica y el principio de objetividad previsto en el acuerdo de valoración, siendo incorrecta la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso, en vista que el importador contaba con documentación que demostró el valor de transacción.

Que, al no proceder el descarte del valor de transacción, tampoco correspondía la sanción por omisión de pago observada por la Administración Aduanera y ratificada por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Una vez más fue reiterativo en cuanto a los defectos que –dice-, existen en los argumentos de la demanda, concluyendo que los mismos constituyen una inconformidad genérica con la aplicación normativa contenida en la resolución impugnada judicialmente.

II.6. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio.

II.7. Por providencia de fojas 60, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, misma que discurre de fojas 99 a 104 y que en realidad constituye una ratificación en los términos y fundamentos de la demanda, reiterando el petitorio inicial a este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2023 de 3 de julio, originando de esta manera la providencia de fojas 105 que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demanda a efectos de presentación de la dúplica.

II.8. La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica” (fojas 108 a 110) de cuyo contenido se evidencia que resulta ser coincidente con los términos de la respuesta a la demanda, adicionando simplemente que la entidad demandante en su memorial de réplica no se refirió en lo absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda, motivo por el cual reitera su petitorio en sentido de que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la demanda.

II.9. Contestación del tercero interesado

II.9.1. Por providencia de fojas 97, se tuvo por apersonado a Juan Javier Agüero en su condición de tercero interesado y por presentada su contestación a la demanda mediante memorial de fojas 92 a 96 vuelta.

II.9.2. En el referido memorial se mencionaron los antecedentes administrativos que van desde la resolución determinativa emitida por la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, hasta las resoluciones de impugnación que culminaron con la resolución del recurso jerárquico.

A continuación refirió que no es cierta y evidente la vulneración de derechos y garantías alegadas por el demandante, pues contrariamente a lo que se afirma en la demanda, la resolución impugnada fue emitida en base a una correcta compulsa de los elementos que fueron puestos en conocimiento de la autoridad hoy demandada, comprobándose que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar, por lo que dicha resolución fue dictada dentro los parámetro legales, respetando la normativa nacional e internacional, realizando una correcta fundamentación, motivación y valoración de las pruebas aportadas por los sujetos sometidos al proceso en sede administrativa, respetando el derecho a la igualdad de las partes y el resguardo de la seguridad jurídica.

Que indebidamente fue sometido a un proceso administrativo, pues de manera paralela fue instaurado en su contra un proceso penal por el delito de alteración de facturas, notas fiscales y documentos equivalentes, previsto en el art 177 quater del Código Penal, que concluyó con la resolución conclusiva de rechazo de denuncia de 7 de noviembre de 2022, situación que demuestra que el proceso administrativo en su contra fue arbitrario e indebido al no existir alteración alguna en las facturas o notas fiscales presentadas por él.

Que en el transcurso del proceso administrativo la Administración Aduanera haciendo uso de su facultad de investigación, recabó información del propio proveedor de las motocicletas vía correos electrónicos, como también solicitó documentos contables e información registrada en la base de datos de la propia Administración Aduanera, prueba con la que demostró el precio real y efectivamente pagado por la mercadería importada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0016/2024Fuente oficial