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TSJFundadora

SE/0016/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes

La parte recurrente señala que, si la notificación practicada supuestamente en fecha 2 de octubre de 2012 con el Acto Administrativo CDCD N° 046/2012 que determina la caducidad del registro correspondiente a la solicitud N° 356 – 2009, cumplió o no cumplió con su finalidad teleológica y los requisit...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 16/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 354/2018

Demandante : CRYSTAL LAGOONS CORPORATION LLC

Demandado : Servicio Nacional de Propiedad

Intelectual - SENAPI

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Administrativa

N° DGE/PAT/J/-192/2018 de 20 de julio

de 2018

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 52 a 61, interpuesta por María Cecilia de Grandchant Salazar, en representación legal de CRYSTAL LAGOONS CORPORATION LLC., en virtud del Testimonio de Poder N° 2965/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 44 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, de fecha 08 de noviembre de 2018 (fojas 3 a 12 vta.), impugnando la Resolución N° DGE/PAT/J/-192/2018 de 20 de julio de 2018 pronunciada por el Directora General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual; el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 91 a 103 vta., el memorial de réplica de fojas 147 a 149 y vuelta; el memorial de dúplica de fojas 153 a 156; el decreto de autos para sentencia de fojas 157, no existiendo tercero interesado en la presente causa, conforme al memorial de fs. 88; la resolución de 7 de octubre de 2019 que resuelve remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial del Art. 80 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, con relación a la aplicación concreta al presente caso, cursante de fs. 160 a 163 vta.; la solicitud de interpretación prejudicial, de fojas 164 a 166; la interpretación prejudicial de fojas 182 a 186; y los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante, a través del escrito de fs. 52 a 61, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y plantea que:

Las Autoridades Administrativas, han soslayado los argumentos vertidos en el recurso de revocatoria y jerárquico. Es decir que la Administración se ha limitado a reiterar de forma automática, argumentación preexistente y general, sin reparar en los argumentos de defensa esgrimidos a fin de revertir la adversa situación en la que los sumió la propia Administración con un comportamiento diferenciado para con sus administrados

De la problemática planteada.

De los antecedentes expuestos señala que, resulta incontrastable que, en el proceso administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo, a través de varios actos administrativos, se han vulnerado derechos y garantías constitucionales y procesales que gozan de tutela jurídica. El origen de dichas vulneraciones, radica principalmente en los siguientes actos administrativos:

1. La notificación practicada supuestamente en fecha 2 de octubre de 2012 con el Acto Administrativo CDCD N° 046/2012 que determina la caducidad del registro correspondiente a la solicitud N° 356 – 2009, no cumplió con su finalidad teleológica y no cumple con los requisitos impuestos por Ley para su validez; sumiendo en indefensión a su representado respecto al acto que se pretendía comunicar, acto administrativo que jamás fue de conocimiento suyo y que, consecuentemente, provocó una cadena de acontecimientos posteriores que restringieron y vulneraron los derechos del administrado; sobre este extremo las Resoluciones ahora recurridas han mantenido silencio y no han emitido criterio alguno, vulnerando con ello el derecho de todo administrado a conocer los fundamentos por los cuales una determinada ponencia jurídica es desestimada.

2. Refiere que, como acto de buena fe, su mandante continuó pagando las anualidades de la solicitud de patente cuyo registro corresponde a la solicitud No 356-2009, comprobantes de pago que cursan en el expediente original, agregando que el SENAPI siguió aceptando los pagos de las anualidades posteriores.

3. En el marco de los dos puntos supra referidos y toda vez que la empresa que representa no estuvo al tanto del contenido del Acto Administrativo CDCD N° 046/2012 que determina la caducidad del registro correspondiente a la solicitud N° 356 – 2009, se solicitó la modificación de formularios de patentes, de la firma CRYSTAL LAGOONS CORPORATION LLC. a CRYSTAL LAGOONS (CURACAO) B.V, solicitud denegada por efecto de la referida CADUCIDAD, vulnerando con ello derechos y garantías que asisten a la empresa que representa, pues presentaron dicho trámite ignorando que la administración había, anteladamente, declarado la caducidad del registro; criterio este que las resoluciones de revocatoria y jerarquía soslayaron.

De la fundamentación legal general relativa a los agravios sufridos y el saneamiento requerido.

En el marco de los actos administrativos referidos, dice que se ha vulnerado la Ley.

De acuerdo al inciso c) del Artículo 4 de la Ley 2341 de fecha 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo, se establece que un principio fundamental que rige la actividad administrativa es el de someterse plenamente al ordenamiento jurídico.

Al respecto; en el presente caso, asevera que se ha soslayado este principio fundamental que rige la actividad administrativa pues, se ha persistido en darle validez a una anómala notificación que ha derivado en otros actos lesivos a los intereses de la empresa que representa.

Así también no se puede perder de vista que en todo momento la empresa ha actuado de buena fe, sin estar al tanto del contenido del Acto Administrativo CDCD N° 046/2012, y continuó pagando sus anualidades e incluso ha realizado un cambio de nombre en el formulario de registro en el punto relativo a la titularidad de la solicitud de patente registrada; la administración del mismo modo ha recibido los pagos de las anualidades correspondientes a la solicitud de patente convalidando y admitiendo de forma expresa con los puntos contenidos en la demanda, no siendo explicable que el Estado por una parte, sostenga que el trámite estaba en estado de CADUCIDAD y por el otro lado continúe recibiendo pagos del mismo trámite SUPUESTAMENTE CADUCO, correspondiente a la solicitud de patente en cuestión.

Cita el inciso e) del Artículo 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto al "Principio de buena fe”. Refiere que cualquier autoridad sea esta administrativa o judicial tiene la obligación de referirse punto por punto a los extremos que en su defensa oponen los administrados, dándoles la razón o refutándolos con argumentos legales, extremo que no ha sucedido.

De la notificación denunciada de nula.

Refiere que en el acto de notificación no se cumplieron los requisitos legales para su validez. Dice que la administración ha mantenido silencio en este punto, señalando únicamente que el sello de agua de “RECEIVED” es suficiente, mostrando como prueba otros casos que están a cargo de la Dra. Landívar, considerando que este acto jamás cumplió su finalidad teleológica y en consecuencia se ha mantenido en indefensión con respecto al mismo; inhibiéndole del derecho de recurrir de una resolución que es lesiva a los intereses que representa y que además es manifiestamente contraria a derecho. Desde la ilegal notificación de fecha 2 de octubre de 2012 con el Acto Administrativo CDCD N° 046/2012 que determina la caducidad del registro correspondiente a la solicitud N° 356-2009, aduce que los derechos de la empresa que representa han sido vulnerados.

Cita el numeral I del artículo 36 de la Ley 2341 respecto a que los actos administrativos serán anulables cuando los mismos se hayan logrado en infracción al ordenamiento jurídico; refiriendo que el inciso II de la misma norma, establece que se podrá sancionar la anulabilidad por defecto de forma cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. Asevera que en el caso en análisis existe evidente infracción al ordenamiento jurídico, extremo sobre el cual la administración no se ha pronunciado.

Refiere que el vicio primigenio produjo una suspensión de todo derecho que asiste a la empresa que representa y consecuentemente, toda notificación en materia administrativa debe cumplir su finalidad y es nula si dicha finalidad no se cumple, extremo que ha ocurrido en el presente caso.

La notificación debe cumplir los requisitos de forma conforme expresamente lo señala el artículo 33 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, norma que garantiza al administrado la legalidad de la notificación; para el caso cita y transcribe el inciso IV) de dicha ley.

En el caso específico, en el formulario de notificación no se observa ningún dato de la persona que supuestamente recibió la notificación en nombre del solicitante, ni su identidad, ni la relación con el interesado, requisito esencial establecido en la norma para que el acto de notificación sea tomado como válido, por lo que la misma carece de total validez. Independientemente de los requisitos formales establecidos en la norma, se tiene que dicha anómala notificación jamás cumplió con su finalidad.

Cita y transcribe el art. 37 del Decreto Supremo N° 27113 "Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo" en cuanto a que: "Los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos", por lo que, al no haber sido debidamente notificada la empresa, no corrió término alguno para interponer el recurso que por Ley corresponde. Argumenta que, si bien es cierto que en la notificación objetada existe un sello que se atribuiría al anterior apoderado (Sra. Landívar) y más propiamente a su despacho, dicho extremo NO ES SUFICIENTE para acreditar la validez de la notificación ni desde el punto de vista legal formal y mucho menos del teleológico.

Cita jurisprudencia, referente a la nulidad por incumplimiento a requisitos formales: SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2007-R de 23 de abril, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R de 5 de julio de 2005, SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0264/2005-R de 29 de marzo.

Aduce que el sello estampado en la notificación no suple la aplicación de lo establecido en la ley.

Del comportamiento de la administración, convalidación y tácita aceptación de la ausencia de nulidad por parte de la administración.

Refiere que por la aceptación se manifiesta el consentimiento; la aceptación, como el consentimiento, pueden ser de índole expresa o tácita. La primera, cuando se formula de palabra o por signos equivalentes o inequívocos; la segunda, cuando se infiere de acciones o hechos que permiten presumir la manifestación de voluntad.

Como prueba del desconocimiento de la Caducidad a la que se hace referencia, señala que la anualidad primera, segunda, tercera y siguientes, fueron debidamente canceladas, situación que demuestra el interés de mantener la vigencia de la solicitud de la patente en cuestión, dando debido cumplimento a lo determinado en la Decisión 486 en su art. 80, hecho que refuta plenamente el supuesto conocimiento de la caducidad que se alega en el Decreto en cuestión.

La Administración jamás ha establecido que los pagos de las anualidades no existan con certeza; la administración ha provocado prueba de dicho extremo sin enfatizar de forma categórica que dichos pagos sean inexistentes; únicamente habla de una “improbabilidad”.

Asimismo, alega que en caso de que la solicitud de patente hubiese estado caduca desde el momento que se alega, el SENAPI no debió aceptar los pagos de anualidades posteriores a la supuesta notificación con el acto administrativo CDCD N° 046/2012. Al recibir los pagos de las anualidades mencionadas, otorga una tácita aceptación al derecho invocado.

Por si lo anterior no fuera suficiente, manifiesta que en caso de que se hubiese declarado la caducidad de la solicitud de patente en cuestión, existe un plazo pertinente para que se pueda subsanar el motivo de la caducidad, manifestando esto al amparo del art. 61 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo que, en su parágrafo II aclara que: "La caducidad procederá previa constitución en mora del administrado y concesión de un plazo razonable para que cumpla su obligación” plazo que no le fue concedido, vulnerando totalmente el derecho de su mandante ante la importancia y el interés con que cuenta de que esa patente sea concedida y mantenida en nuestro país, causándole grave perjuicio.

Asimismo, y según lo establece la Autoridad inferior en la resolución sujeta al presente recurso, en otro caso similar, donde el titular es Laboratorios Servier, la Autoridad le otorgó un plazo excepcional a dicha entidad de 5 días para subsanar la falta de pago por examen de patentabilidad (constituyendo de esta manera en mora al titular una vez vencido dicho plazo). Dicho tratamiento diferenciado y favorable para la citada empresa, no se presenta en el presente caso, denotando que la Administración tiene respuestas disimiles para una misma situación fáctica, situación que es ilegal y atenta contra el principio de igualdad, pues el Estado, en todo momento, frente a una misma o similar situación fáctica, debe garantizar a favor de los administrados una idéntica respuesta jurídica, extremo que en el presente caso no existe.

En el presente caso, la Autoridad no otorgó ningún plazo excepcional para restablecer el derecho, al contrario, hacen que (la solicitud de) patente y el derecho, caduquen.

De la certificación – Principio de Favorabilidad – In dubio pro actione – No Reformatio in Peius.

Refiere que, en fecha 13 de octubre de 2017, el SENAPI, a través de la Dirección de Propiedad Industrial, en observancia al Decreto Supremo N° 27938, modificado por Decreto Supremo N° 28152 de 17 de mayo de 2005 certifica lo siguiente sobre el pago de la segunda y tercera anualidad de la patente 356-2009: " ... Segunda anualidad: la fecha señalada como pago de segunda anualidad cae en día domingo, por lo que es IMPROBABLE que se haya realizado el canje en esta fecha".

"...Tercera Anualidad: se realizó la búsqueda de pago de anualidades en el sistema y en esa fecha tan solo se canjeó una anualidad que pertenece a otra empresa."

Asevera que, como consta en los comprobantes de pago que se adjuntaron a la demanda, la segunda anualidad fue pagada el día miércoles 24 de noviembre de 2010 (NO el 24 de octubre de 2010 como se señala en la resolución bajo respuesta). Asimismo, la tercera anualidad del caso de autos fue debidamente pagada el día jueves 24 de noviembre de 2011 (NO el 24 de octubre de 2011 como se señala en la resolución bajo respuesta), dando cuenta que tanto la segunda como tercera anualidad de la Solicitud de patente 0356/2009 fueron efectivamente abonados a la cuenta de SENAPI.

Dice el SENAPI debió revisar con cautela el Recurso Jerárquico, donde se detalla correctamente las fechas de pago de las anualidades, sin embargo, en la instancia jerárquica se copió lo que la Autoridad inferior señaló, sin hacer la correspondiente verificación, lo que genera indefensión.

De la solicitud de prueba pericial

Señala que la Autoridad administrativa soslayó la solicitud del recurrente, conforme el inciso e) del artículo 16 del artículo 41 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo sobre el ofrecimiento de prueba pericial a ser efectuada sobre los registros contables y de memoriales presentados en las instalaciones del SENAPI, a cuyo efecto solicitó a la Autoridad Administrativa señalar día y hora de Audiencia, a fin de que se practique dicha prueba pericial, hecho que la Autoridad omitió.

Falta de Motivación en la Resolución Recurrida objeto del presente proceso

No se pronunció sobre los puntos contenidos en el Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico, aduce que, en los hechos no ha existido instancia revocatoria ni jerárquica alguna pues la Administración ha pasado por alto el contenido de ambos recursos, además de todo lo anotado la Autoridad administrativa al SOSLAYAR u OBVIAR los puntos esgrimidos por la defensa y no valorarlos, infringe el deber que tiene toda Autoridad de motivar sus actos.

No basta que la Autoridad administrativa realice citas normativas y de jurisprudencia de forma automática, la Autoridad debe motivar su decisión en el caso concreto y referirse punto por punto a los extremos vertidos por la defensa; caso contrario infringe la Ley. Al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0561/2007 - R de 3 de julio que se refiere a la sanción por falta de motivación o fundamentación, en igual sentido refiere a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, Sentencia Constitucional N° 0905/2006 – R de 18 de septiembre de 2006.

Con relación al principio de congruencia en las resoluciones se ampara en la Sentencia Constitucional 2785/2010-R de 10 de diciembre, entre otras.

En el Petitorio, pide la interpretación prejudicial con relación al artículo 136 inciso a) de la Decisión 486, para luego de los demás tramites de ley, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia, se disponga REVOCAR la Resolución N° DGE/PAT/J/-192/2018 de 20 de julio de 2018 pronunciado por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual; la resolución DPI/UP/REV N° 035/2017 de fecha 16 de octubre de 2017 pronunciada por la Autoridad Inferior, y se restablezca el derecho de su mandante, revocando la caducidad de la patente de invención 356-2009 que fue declarada mediante Auto de Caducidad CDCD N° 046/2012.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SENAPI), representado legalmente por Carlos Alberto Soruco Arroyo, en su condición de Director General Ejecutivo, por memorial de fs. 91 a 103 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:

Que, sobre la garantía del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación se estableció que la Resolución Administrativa DPI/UP/REV N° 035/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, no carece de fundamentación, debido a que, de una revisión de la misma, se observa que responde a todos los puntos objetados en el recurso de revocatoria de 28 de septiembre de 2017; es decir, se dio estricto cumplimiento al artículo 28 literal e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sobre la nulidad del acto administrativo de notificación con la caducidad de la pretensión, se limita la contestación a efectuar una relación histórica o cronológica del trámite administrativo, sin fundamentar o alegar en modo alguno.

Sobre el Auto de Caducidad CDCD N° 046/2012, refiere que de la revisión de antecedentes “no se evidenciaron los pagos de la segunda y tercera anualidad”, por lo que se procedió a dar aplicación al artículo 80 de la Declaración 486 de la Comunidad Andina de Naciones. En relación al estado de Caducidad en el que se hallaba la solicitud de patente SP 356-2009, cita la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el PROCESO 315-IP-2014 de fecha 10 de julio de 2015, resaltando que “En caso exista falta de pago de la referida tasa anual se produce la caducidad de pleno derecho” (resaltado de origen). Agrega que, en virtud a la cita efectuada, se tiene que la solicitud de patente N° 356-2009 había caído en un estado de caducidad de hecho (resaltado propio) y consiguientemente, perdido su vigencia a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación, conforme al aludido art. 80 de la Decisión 486, que es la norma legal aplicable dentro de los procesos de solicitudes de patentes para determinar la caducidad de las mismas, no así la Ley de Procedimiento Administrativo, como señala “el recurrente” (sic) [debió decir “el demandante”]

Manifiesta que “el recurrente” [debió decir “el demandante”] señala que la autoridad inferior soslayó su solicitud de prueba pericial sobre los registros contables y memoriales presentados en las oficinas del SENAPI, prueba que debía determinar a través de la inspección de libros, registros contables y magnéticos que correspondan, si los pagos por concepto de la segunda y tercera anualidad de la Patente SP 356-2009 fueron efectivamente abonados a la cuenta del SENAPI; sin embargo, la autoridad administrativa inferior en grado determinó que correspondía proceder a realizar solicitudes de informes del área administrativa financiera según providencia de 02 de octubre de 2017 a fs. 234 de antecedentes administrativos, por la que se solicita verificación de pagos en las fechas señaladas mediante memoriales de fecha 28 de septiembre y 17 de abril de 2017. Refiere que por NOTA INTERNA NI/SNP/DGE/DAF/ACT N° 0077/2017 SNP/2017-07485 de 17 de octubre de 2017 (fs. 235 de obrados adm.) se extrae que no se pudo hallar recibos con las fechas de pago de la segunda y tercera anualidades señaladas por el recurrente, aclarando dicha nota que la fecha 24 de octubre de 2010 correspondería a un día inhábil. Refiere también que por NOTA INTERNA NI/SNP/DGE/DAF/ACT N° 0081/2017 SNP/2017-07854 de 25 de octubre de 2017 (fs. 239 de obrados adm.) se observa que de acuerdo al memorial de fecha 17 de abril de 2017 señalado por el recurrente, no se encontraron pagos de anualidades, señalando que se realizó búsquedas mediante sistemas y por depósitos (resaltado propio)

Sobre los pagos de anualidad referidos por el demandante, contesta que al no haberse hallado los pagos de anualidad señalados por el usuario se verifica nuevamente el estado de caducidad de la solicitud de patente. En cuanto a que el SENAPI en ningún momento rechazó los pagos realizados después de la declaración de caducidad y su anómala notificación, se evidencia que las providencias que se realizaron a los respectivos memoriales del solicitante, refieren que el proceso se registra como caducado y en oficinas de archivo; refiriendo expresamente que “si bien SENAPI no rechazó los pagos de anualidades, advirtió al presentante que su marca se encontraba como caduca y archivada; sin embargo el mismo no se percató del hecho, debido a que no había procedido a la revisión de antecedentes durante las gestiones posteriores a la emisión del auto de caducidad”

Sobre los argumentos respecto a la notificación con el auto de caducidad CDCD N° 046/2012 de 19 de septiembre refiere que fue emitido en aplicación a los dispuesto por el artículo 80 de la Decisión 486 de la CAN, transcribiendo su contenido y resaltando que “La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente”, no correspondiendo aplicar las normas del procedimiento administrativo. Analizando la invocación de nulidad, observa que en la diligencia de notificación de Fs. 144 de obrados (administrativos), se verifica el sello de recepción por parte de la oficina “Landívar & Landívar” señalando que la resolución “recurrida” realiza una comparación con una diligencia de notificación realizada a la misma abogada Martha Landívar en otro proceso con Publicación N° 8464 en la que representa a otra firma (Laboratorios Servier) y se notifica a la misma con otro tipo de observación (pago por examen de patentabilidad, otorgando al usuario un plazo de 5 días a partir de su notificación para subsanarla) que no es similar, ni idéntico al caso actual, observándose el mismo sello de recepción de la diligencia de notificación, por lo que para verificar lo señalado, a fs. 99 vta., el memorial de contestación a la demnada, lleva impresa una imagen con la que pretende efectuar la comparación de notificaciones entre las causas señaladas.

Sobre la preclusión, conceptualiza y cita jurisprudencia respecto a su entendimiento conceptual y sus efectos procesales, y sobre el caso particular refiere que, de la revisión de antecedentes se evidenció que el acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2012 fue legalmente notificado mediante formulario de notificación de 2 de octubre de 2012 (fs. 144 de obrados adm.) y que dentro del plazo legalmente establecido por la norma positiva, no se presentó recurso de impugnación alguno por el cual la Autoridad administrativa reconsidere el acto administrativo referido, quedando con ello firme en sede administrativa.

El memorial de contestación en su acápite V, reitera y amplia mayores alegatos en relación a la demanda, solicitando consulta vía interpretación pre judicial al Tribunal Andino de Naciones. En el Petitorio refiere que, a su criterio, la demanda es inconsistente y carente de sustento legal, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda y se confirme las Resoluciones Administrativas DPI/UP/REV-N°035/2017 de 26 de octubre de 2017 y N° DGE/PAT/J- N° 192/2018 de 20 de julio, así como el Auto de Caducidad CDCD N° 046/2012 de 02 de octubre, toda vez que la institución actuó dentro del marco de la Decisión 486 de la CAN, el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial del SENAPI aprobado por Resolución Administrativa N° 017/2015 de 16 de junio de 2015, Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113).

III. DEL TERCERO INTERESADO

En la presente causa, el demandante consideró que no existe tercero interesado, resultando que el demandado tampoco señaló persona natural o jurídica que pueda asumir esa condición, habiéndose tramitado el proceso, sin la concurrencia señalada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. La solicitud de patente "PROCESO EFICIENTE DE FILTRACIÓN DEL AGUA DE UN ESTANQUE PARA USOS RECREACIONALES Y ORNAMENTALES EN DONDE LA FILTRACIÓN SE REALIZA SOBRE UN VOLUMEN PEQUEÑO DE AGUA Y NO SOBRE LA TOTALIDAD DEL AGUA DEL ESTANQUE" realizada por la empresa CRYSTAL LAGOON CORPORATION LLC. que generó la solicitud de patente SP 356 - 2009.

2. Los pagos de las anualidades de la solicitud de patente SP 356 - 2009 de números 085, de fecha 24 de noviembre de 2010 y 068 de fecha 24 de noviembre de 2011 cuyas copias de presentación cursan en obrados o antecedentes administrativos (AA).

3. El Acto Administrativo CDCD N° 046/2012 que determina la caducidad del registro correspondiente a la solicitud N° 356-2009.

4. La notificación de dicho Acto Administrativo CDCD 046/2012, en fecha 2 de octubre de 2012 supuestamente practicada a la Dra. Landívar (anterior representante legal)

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Máxima

EN MATERIA DE NOTIFICACIONES, NO EXISTE UNA ESPECIE DE ANALOGÍA DE DOMICILIO PROCESAL/ En el caso en que se hubiese señalado idéntico domicilio procesal, por ser el lugar de trabajo o residencia de dicho profesional o representante legal, no puede servir de parámetro para justificar la validez de una notificación producida en una causa que nada tiene que ver con la otra; pues, en el caso de procedimientos administrativos, éste se encuentra en el lugar físico, o dirección de un inmueble, que hubiere sido fijado por el administrado en su primera actuación, dentro del Municipio donde está instalado el Órgano Administrativo, y en su defecto, en Sede Administrativa.

Datos del proceso

Demandante
CRYSTAL LAGOONS CORPORATION LLC
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 1193/2010-R de 6 de septiembre. Artículos 33 parágrafo II y III y 36 parágrafo I de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024SE/0016/2024Fuente oficial