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TSJ

SE/0017/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., a través de Edgar Ricardo Ruck Arzabe en su condición de apoderado legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 10 a 23 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resuelve Anular la Resolución de Alzada y disponiendo se anulen actuados con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00002-10 de 4 de febrero de 2011, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un acto con la debida fundamentación de hecho y de derecho, especificando la actividad económica que realiza la Empresa contribuyente, y valorando la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 17

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 42/2015-CA

Demandante : Moody?s Latín América Agente de Calificación de

Riesgo S.A.

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., a través de Edgar Ricardo Ruck Arzabe en su condición de apoderado legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 10 a 23 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resuelve Anular la Resolución de Alzada y disponiendo se anulen actuados con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00002-10 de 4 de febrero de 2011, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un acto con la debida fundamentación de hecho y de derecho, especificando la actividad económica que realiza la Empresa contribuyente, y valorando la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo.

VISTOS: La demanda interpuesta por Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., a través de su apoderado legal (fs. 90 a 103); la contestación de demanda, presentada por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 163 a 168); el apersonamiento de la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 173 a 174 vta.), en calidad de tercero interesado: la réplica (fs. 179 a 193 vta.); la dúplica (fs. 203 a 205); los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y:

CONSIDERANDO I:

Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos de las etapas administrativas y las de impugnación resueltos en el recurso jerárquico.

Que, al haberse hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el artículo 354.II del Código de Procedimiento Civil, en los que las partes reiteraron sus pretensiones, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.

CONSIDERANDO II:

I.2. Demanda Contenciosa Administrativa

Que, la decisión del Recurso Jerárquico, motivó que la empresa Moody’s Latín América Calificadora de Riesgos S.A., a través de Edgar Ricardo Ruck Arzabe en su condición de apoderado legal, en apego a la previsión legal comprendida en los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), interponga demanda Contencioso Administrativa (fs. 90 a 103), bajo los siguientes fundamentos:

Señala que la Resolución AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre, impugnada mediante esta vía, así como la Resolución ARIT-LPZ/RA 0674/2014 de 15 de septiembre, dictada por la ARIT La Paz, no se pronunciaron en relación al fondo de la cuestión, es decir que la empresa Moody’s Latín América Calificadora de Riesgos S.A., no lleva adelante actividades en Bolivia, no es un sujeto pasivo y no es un contribuyente bajo la Ley Boliviana, lo que vulnera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y los principios de legalidad y sometimiento pleno a la Ley; al respecto afirmó que: i) La Empresa demandante se encuentra constituida bajo las Leyes de la República Argentina, cuyo funcionamiento en Bolivia deviene de la autorización emitida por la entonces Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), actual ASFI, bajo la modalidad de Entidades Calificadoras de Riesgo constituidas en el Extranjero, para la prestación de servicios de calificación de riesgo en el Mercado de Valores Boliviano, conforme al Reglamento para Entidades Calificadoras de Riesgo aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS-IV-Nº 133 de 13 de febrero de 2002, ello en el marco de la Ley Nº 1834 de 31 de enero de 2006, como norma especial que regula el Mercado Bursátil, Extrabursátil, Primario, Secundario, la Oferta Pública, la Intermediación de Valores, las Bolsas de Valores y las actividades de las Entidades Calificadoras de Riesgo; La modalidad señalada es distinta prevista para las Entidades Calificadoras de Riesgo constituidas y establecidas como Sociedades Anónimas bajo los alcances del Código de Comercio Boliviano; ii) Conforme la normativa de la ASFI, es plenamente posible y permisible legalmente, que el servicio de calificación de riesgo sea realizado desde el extranjero, a través de una Entidad Calificadora de Riesgo constituida fuera del territorio nacional, cuyo funcionamiento se rige por las regulaciones del país de origen y que únicamente para efectos de funcionamiento, validez y formalidad para su participación en el mercado de valores boliviano, deben contar con la autorización de la ASFI, conforme a los requisitos exigidos al efecto, entre los cuales no se encuentra el NIT para las entidades calificadoras de riesgo constituidas en el extranjero; de modo que, estando autorizada la empresa Moody’s Argentina, en forma expresa, a prestar el servicio de calificación de riesgo desde el extranjero (Buenos Aires, Argentina), no es exigible legalmente a la Empresa, constituir un vínculo jurídico bajo las formas establecidas en el Código de Comercio Boliviano, consecuentemente, sujeto al Derecho Tributario Boliviano, teniendo, tanto la designación de un representante legal permanente en el Estado Boliviano como la fijación del domicilio legal permanente, un fin estrictamente regulatorio y no así fines comerciales o de negocio; en ese sentido, refiriéndose al Reglamento para Entidades Calificadoras de Riesgo aprobado por la ASFI, señala que: la labor del representante legal en Bolivia se limita a la simple recepción de notificaciones y la interacción con los reguladores, siendo su rol un servicio independiente al no ser empleado de la calificadora; que, en cuanto al domicilio fijado en Bolivia, sólo tiene el propósito de recibir correspondencia y notificaciones; que no existe condición para que el Comité de Calificaciones de las Calificadoras de Riesgos constituidas en el extranjero, tenga que operar desde Bolivia; que no existe condición para que las Calificadoras de Riesgo extrajeras mantengan un establecimiento permanente en Bolivia o desarrollen actividad de negocio en el país.

Continua alegando que, no se requiere que Moody’s Argentina, obtenga un NIT o pague impuestos en Bolivia como prerrequisito a la calificación de emisores o valores Bolivianos; motivos que llevan a la conclusión de que Moody’s Argentina no está obligada a mantener un NIT ni pagar impuestos en el país; iii) Que, todo el proceso de calificación de riesgos realizado por la empresa Moody’s Argentina para uso doméstico de clientes Bolivianos, es desarrollado desde la República Argentina, de modo que, no existe obligación de inscripción en el padrón de contribuyentes del SIN de Bolivia, al no existir prestación de servicios en el territorio Boliviano, por lo que no es sujeto pasivo Tributario en Bolivia en el marco de la Ley Nº 843, sino de la República Argentina, y; iv) Que, si bien la AT hizo alusión al incumplimiento normativo de los arts. 70 y 163 del Código Tributario Boliviano (CTB), en ningún momento señaló la forma en la cual se determinó y verificó la calidad de sujeto pasivo de Moody’s Argentina, por lo que no podría haber una sanción por incumplimiento de registro impositivo en tanto no se cumpla con la condición de sujeto pasivo y contribuyente.

Señala que la decisión de la AGIT, de anular obrados sólo hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria, manteniendo así el Acta de Infracción Nº 368 como parte del procedimiento sancionador viciado de nulidad, conforme el fundamento de la ARIT, deja en indefensión a Moody’s Argentina, al no establecer de forma expresa cuál el presupuesto de naturaleza jurídica o económica establecida por Ley, que configure la existencia de un tributo o actividad gravada; más, cuando la AT negó a la Empresa el acceso al expediente administrativo. Citó en calidad de jurisprudencia, sobre el derecho al debido proceso, la SCP Nº 1372/2014 de 7 de julio, Nº 0100/2014 de 10 de enero.

Por otra parte, acusó que la AGIT emitió la resolución impugnada con evidente violación del principio de congruencia, por cuanto al identificar la omisión de requisitos esenciales de la Resolución Sancionatoria, sin hacer un análisis integral de todo el procedimiento sancionador, de inicio a conclusión, provoca la indefensión de Moody’s y causa inseguridad jurídica, al no tener certeza del hecho generador que se atribuye en el Acta de Infracción, que la AGIT mantuvo firme y subsistente. Citó como jurisprudencia al respecto, la SC Nº 1193/2014 de 10 de junio, y las Sentencias Nº 123/2013, 172/2013 y 173/2013.

I.2.1. Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, responder y pronunciarse expresamente sobre las referidas pretensiones de fondo de Moody’s Argentina, invocando al efecto el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE, citando en calidad de jurisprudencia, la SCP Nº 0009/2014 de 3 de enero, y emitir Sentencia declarando probada la demanda en todos sus extremos y revocando en todas sus partes la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre, y en consecuencia, declarar: i) Que, Moody’s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., no realiza actividades comerciales dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no se encuentra dentro del campo de aplicación del Código de Comercio Boliviano; ii) Que, Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., no es un sujeto pasivo al no configurarse ninguna obligación tributaria prevista en la Ley Nº 843; iii) Que, Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., no es un contribuyente que haya omitido su inscripción en el padrón de contribuyentes del SIN Bolivia; o, en su defecto, de considerar la existencia de argumentos que den lugar a la declaratoria de nulidad hasta el acta de infracción inclusive, solicita dejar sin efecto en todos sus extremos la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada, confirmando lo dispuesto por la Resolución de Alzada mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0674/2014 de 15 de septiembre.

I.3. Respuesta de la Autoridad General del Impugnación Tributaria (AGIT)

Que, corrido el traslado correspondiente, la AGIT responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Moody's, afirmando que el demandante no señala con precisión de qué manera es ilegal o infundada la Resolución Jerárquica, es decir, los argumentos citados en la demanda contenciosa administrativa no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, al contrario, afirma que no existen hechos y fundamentos que respalden la acusación de la entidad demandante.

Al respecto, anota que la AGIT actuó en el marco del principio de congruencia, puesto que otorgó aquello que fue solicitado expresamente por la Empresa en su recurso de Alzada, como es el caso de la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria que valore las pruebas presentadas por “Moody’s” conforme a Ley, ello en el entendido que la ARIT La Paz actuó en forma ultra petita al disponer la nulidad del Acta de Infracción, cuando ello no fue solicitado por el recurrente, incumpliéndose el art. 211 del CTB; exponiéndose así los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la posición de la AGIT, por lo que considera, que no se conciben los motivos de la demanda.

Refiere que la carencia de carga argumentativa del demandante no puede ser suplida por el Tribunal, más cuando la Resolución Jerárquica es clara en cuanto a sus fundamentos; observación que tiene como precedente la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre.

Indica que la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos observados por las partes, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139.b) y 144 del CTB y art. 211 de la Ley Nº 3092, conforme exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley Nº 2341, por lo que no resulta evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.

Señaló que la demanda pretende que se ingrese a valorar prueba para que se emita un pronunciamiento de fondo, sin considerar que el acto administrativo dictado por la AT adolece de vicios que deben ser subsanados antes de ingresar al fondo del caso; citó como doctrina tributaria la contenida en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0252/2011 y en calidad de jurisprudencia, las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y Nº 618/2013 de 19 de diciembre, así como la Sentencia Constitucional Nº 1312/2003-R de 9 de septiembre.

I.3.1. Petitorio

Concluyó solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre.

I.4. Apersonamiento del SIN como tercer interesado

Por memorial cursante de fs. 173 a 174 vta., la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó al proceso en calidad de tercer interesado, argumentando que la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT se encuentra correctamente resuelta, dado que al no haber impugnado, la entidad sancionada, el Acta de Infracción Nº 368 sino la Resolución Sancionatoria Nº 0002 de 4 de febrero de 2011, la nulidad sólo correspondía de ésta última, conforme dispuso la AGIT, encontrándose por lo tanto con plena validez el Acta de Infracción mencionado, debido a que todo contribuyente debe registrarse ante el SIN conforme la previsión del art. 70.2 de la Ley Nº 2492; omisión en la que incurrió el contribuyente por muchos años, beneficiándose económicamente al no emitir factura dado que obtuvo utilidades de fuente boliviana.

I.4.1. Petitorio

Impetró se resuelva respetando el principio de congruencia, es decir, sobre los puntos impugnados por el contribuyente en la demanda contencioso administrativa, y así se resuelva declarando improbada la demanda y subsistente la decisión asumida mediante la Resolución Jerárquica impugnada.

I.5. Réplica del demandante

Corrido el traslado correspondiente con la contestación a la demanda, la entidad demandante presentó la réplica correspondiente, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que, la AGIT, en el memorial de contestación a la demanda, no se pronuncia en absoluto sobre la violación del derecho a la defensa y violación sobre el principio de congruencia en la que incurre la Resolución Jerárquica; aduce que se desconoce el principio de la búsqueda de la verdad material y que a pesar de contar con todos los elementos probatorios, no efectúa ninguna valoración, lo que confirmaría sus alegaciones; así también, refiere que la AGIT no analizó ni resolvió la nulidad solicitada por Moody’s Latín América agente de Calificación de Riesgo S.A., al no encontrarse en la resolución impugnada fundamento jurídico técnico en parte alguna, sobre la nulidad peticionada en aplicación del art. 35 de la Ley Nº 2341, verificándose que la AGIT analizó el proceso administrativo como si se tratase de una anulabilidad.

Concluye solicitando se declare probada la demanda en todo sus extremos y en observancia del principio de tutela judicial efectiva al amparo del art. 115 de la CPE, se pronuncie revocando en todas sus partes la resolución Jerárquica impugnada.

I.6 Dúplica del demandado

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“…se advierte omisión del requisito elemental de fundamentación tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria hecho que vulnera el derecho a la defensa del demandante, toda vez, que el administrado asumió su derecho a defensa conforme a la fundamentación que originó el incumplimiento, cuya inconducencia y ausencia acarreó una defensa obstaculizada, dado que el demandante desconocía qué actividad gravada considera el SIN que aconteció en el domicilio de Moody’s Latín América Agente de Calificación de Riesgo, que le obligue al Registro en el Padrón de Contribuyentes, razón por la que incluso solicitó copia de los antecedentes administrativos en busca de esta fundamentación ausente en los principales actos del procedimiento sancionatorio, vulnerando de esta forma el art. 99 de la Ley Nº 2492, en relación al 169.I de la misma norma, en lo que atañe a los requisitos que debe contener la Resolución Sancionatoria…”

Datos del proceso

Demandante
Moody?s Latín América Agente de Calificación de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo interpuesto por Moody?s Latín América Agente de Calificación de Riesgo S.A., a través de Edgar Ricardo Ruck Arzabe en su condición de apoderado legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1636/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 10 a 23 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resuelve Anular la Resolución de Alzada y disponiendo se anulen actuados con reposición de obrados hasta la Resolución Sancionatoria Nº 18-00002-10 de 4 de febrero de 2011, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un acto con la debida fundamentación de hecho y de derecho, especificando la actividad económica que realiza la Empresa contribuyente, y valorando la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Sancionatoria / Viciada de nulidad por ausencia de requisitos esenciales
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0017/2015Fuente oficial