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TSJ

SE/0017/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 17

Sucre, 04 de abril de 2016

Expediente : 068/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia GRACO La Paz del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ-0027/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciado en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 47 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0027/2015 de 5 de enero de fs.16 a 32, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fs. 142 a 147, memorial de réplica de fs. 151 a 153 y memorial de dúplica de fs. 156 a 157 vta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos en la fase Administrativa.

I.1. Demanda Contenciosa Administrativa

Que, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona por memorial de fs. 45 a 47 vta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Señala que, la AGIT en la resolución de recurso jerárquico AGIT RJ 0027/2015 realizó una interpretación errónea del parágrafo iv del art. 17 y del numeral 1 caso 3 inc. c) del art. 18 de la resolución normativa de directorio N°10-0004-09, violando el principio al debido proceso consagrado en el art.115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y principio de congruencia previsto en el art. 211 de la ley N° 3092 al determinar que la sanción debe ser calculada sobre los saldos impagos de la deuda.

Menciona que la AGIT en su resolución de recurso jerárquico determinó: "(...) en cuanto a la base de la sanción, corresponde referir lo dispuesto en la RND Nº 10-00004-09, cuyo art. 17, Parágrafo IV, indica que en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, correspondiendo según el art. 18, Numeral 1), Caso 3, Inciso e), que la sanción sea calculada sobre este saldo expresado en UFVs a la fecha de vencimiento para el pago de la obligación tributaria, que en el presente caso equivale a los saldos impagos de la deuda, es decir, 1793 UFV's por el periodo junio 2008 y 1770 UFV's por el periodo julio 2008(…)” Sobre este punto menciona que, la AGIT realizó una interpretación errónea del Parágrafo IV del art. 17 y del numeral 1 caso 3 inciso c) del Art. 18 de la RND Nº 10-0004-09 pues el parágrafo IV del art. 17 de la RND Nº 10-0004-09.

Aduce que, la norma señalada establecería que corresponde sancionar al contribuyente con el 100% del monto del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento; señala que debe entenderse ésta como la fecha en la que el tributo debió ser pagado, es decir, añade, en el caso de autos hasta el 18 de julio de 2008 (el periodo correspondiente a junio de 2008) y hasta el 18 de agosto de 2008 (para el periodo correspondiente a julio 2008).

Continua argumentando que, el numeral 1 caso 3 inciso e) del Art. 18 de la RND Nº l0-0004-09 es claro, pues del análisis de las normas transcritas, no se debió establecer como base de cálculo de la sanción por la contravención omisión de pago sobre el monto de los saldos impagos de la deuda, cuando correspondía el cálculo sobre el 100% del tributo omitido; señala que, en el presente caso la sanción debe ser calculada sobre importe total consignado en la resolución administrativa de facilidades de pago (deuda principal), por el que se otorgó el plan de facilidades de pago Bs.275.121.- que constituye el tributo omitido a la fecha de vencimiento correspondiente.

Señala que sin embargo de lo expuesto, de la revisión de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2015 se evidencia que la AGIT realizó una interpretación errónea de la ley estableciendo la correspondencia de calcular la sanción sobre los saldos impagos de la deuda, es decir que considera como base de cálculo de la sanción el monto de Bs.4.960.- contrariamente a lo que dispone la normativa anteriormente analizada.

Señala que, la resolución sancionatoria establecía en base del cálculo de la sanción del 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento, conminando al contribuyente al pago de UFV's de Bs. 148.827.- monto que fue reducido por la AGIT a Bs.4960.- equivalentes a 3.563 UFV's sobre el que corresponde aplicar la reducción del 80% afectado los intereses del Estado, postura errada puesto que la reducción debió ser calculada por el monto de Bs.207.172.-plasmado en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago Nº 20-0002-2010.

Hace referencia a criterios expuestos por la Autoridad General en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0621/2012 de 03/08/2012 y AGIT-RJ 0108/2012 de 13/08/2012 entre otras.

Argumenta que, en consideración a lo expuesto, se evidenciaría también la violación del principio al debido proceso establecido en el Art 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Autoridad General de Impugnación Tributaria modificó la base de la sanción en aplicación errónea de los arts. 17 y 18 de RND. Nº 10­0004­09, consecuentemente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2015 no fue debidamente fundamentada conforme a derecho.

Petitorio

Concluye señalando que en mérito al parágrafo I. del art. 10 de la Ley Nº 212, Arts. 131 y 147 del Código Tributario Boliviano, Art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nº 2341, Arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el Art. 74.2) del Código Tributario, solicita se declare la Demanda Contencioso Administrativa probada en todas sus partes, en consecuencia se resuelva Revocar Parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0027/2015 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria Nº 18­0075­2014.

CONSIDERANDO II.

II.1. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT),

Que admitida la demanda por decreto de fs. 64, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada y tercero interesado; apersonándose Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestando la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 142 a 147, con los siguientes argumentos:

Señala que, la AGIT concluyó que el cálculo de la Alícuota Adicional del Impuesto sobre las utilidades de las Empresas (AA-IUE) correspondientes a los periodos junio y julio de 2008 sobre el cual el contribuyente se acogió a un plan de facilidades de pago aceptado a través de la Resolución Administrativa Nº 20-0002-2010 en aplicación de lo previsto en el art. 156 de la Ley Nº 2492 (CTB), añade que, de haber cumplido a cabalidad las 36 cuotas que se le otorgó mediante la resolución administrativa de facilidad de pago, se habría operado la figura del Arrepentimiento Eficaz, y no se habría aplicado la sanción por Omisión de Pago, en virtud del Inciso a), Caso 1, Numeral 1 ), art. 18 de la RND Nº 10-0004-09; sin embargo; aduce que, al haber incumplido el pago de la cuota 27 y siguientes, la Administración Tributaria procedió a la ejecución de la garantía constituida, quedando un saldo pendiente de pago de Bs.4.960.- correspondiendo Bs.2.480.- al Formulario 587 Nº 2931144375 y Bs.2.480.- al Formulario 587 Nº 2931187918, por los periodos junio y julio de 2008 respectivamente, fs. 5 de antecedentes administrativos, lo que determina, señala que, conforme el Numeral 8, Parágrafo 1, art. 108 de la Ley Nº 2492 (CTB), se inicie la ejecución tributaria por dichos importes, es decir, los saldos impagos.

Que, según el art. 18, Numeral 1, Caso 3, Inciso e) de la RND Nº 10-0004-09, una vez notificada Pioneer Minning lnc. Bolivia con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0907-2013, correspondiente a la Resolución Administrativa que otorgó las Facilidades de Pago, se debió dar inicio al procedimiento sancionador a través de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por el importe total consignado en la Resolución Administrativa de Aceptación de Facilidades de Pago Nº 20-0002-2010; sin embargo, ante la notificación con el PIET Nº 24-0907-2013, el 25 de octubre de 2013, el Sujeto Pasivo mediante nota cursante a fs. 57 de antecedentes administrativos, en la misma fecha solicitó a la Administración Tributaria la liquidación de lo adeudado para efectuar el pago.

Aduce que, el 4 de noviembre de 2013, mediante Boleta de Pago 1000 con Nº de Orden 2941571243, canceló Bs.9.742.-, según el PIET 24-0907-2013, conforme se advierte en la casilla Cód. 012 que refiere como Número de Orden del documento que paga: "2409072013" documento cursante a fa. 58, 61 y 63 de antecedentes administrativos, lo que demuestra la cancelación del saldo pendiente de pago establecido en el Informe CITE: SIN/GGLP/OGRE/INF /161/2012, es decir, el total de la deuda tributaria (que hasta ese momento no incluía la sanción por Omisión de Pago), fue cancelada antes de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0022-2014, que sucedió recién el 20 de febrero de 2014; por lo que resulta evidente que la cancelación del saldo pendiente de pago fue realizado antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 18-0075-2014 y después de la notificación con el PIET, conformé detalla la entidad demanda en cuadro adjunto.

Argumenta que, según el cuadro que adjunta a respuesta, el Sujeto Pasivo habría cancelado el saldo del tributo omitido más los intereses, que al 4 de noviembre de 2013 alcanzaban a 5.104 UFVs equivalente a Bs.9.592.- antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria, por lo que considerando la oportunidad del pago efectuado, corresponde la aplicación del Régimen de Reducción de Sanciones previsto por el Art. 156 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuyo Numeral 1 establece que el pago de la deuda tributaria después de efectuada cualquier actuación de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la resolución sancionatoria determina la reducción de la sanción en un 80%, concordante con los arts. 38 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB) y el Parágrafo 1, art. 13 de la RND Nº 10-0037-07. Señala que, adicionalmente, se observa que existe un saldo de Bs.150.- a favor del contribuyente, el que debe ser considerado como pago a cuenta de la sanción.

Menciona que, de la revisión de compulsa y antecedentes el sujeto pasivo en fecha 4 de noviembre de 2013 canceló Bs.9742.­ mediante Boleta de Pago 1000 con Nº de Orden 2941571243, según PIET 24­0907­2013, señala que, lo expuesto puede ser corroborado conforme se tiene en la casilla Cód. 012 que refiere como Número de Orden del documento que paga: "2409072013", menciona que este hecho, demuestra que el sujeto pasivo efectuó la cancelación del saldo pendiente de pago establecido en el Informe CITE: SIN/GGLP/DGREINF/161/2012, hasta ese momento no incluía la sanción por omisión de pago, toda vez que se evidenció que la misma fue cancelada antes de la notificación con el auto inicial de sumario contravencional N° 26­0022­2014 que se dio recién en fecha 20 de febrero de 2014. En ese comprendido, añade que, se evidencia que al 4 de noviembre de 2013 alcanzaban a 5.104 UFVs que equivale a Bs.9.592 hasta antes de la notificación con la resolución sancionatoria y por tanto, habiéndose constatado que el pago fue efectuado oportunamente es que en observancia del principio de legalidad que es un elemento del debido proceso, haciendo cita a la SC 0275/2010 de 7 de junio que a la letra señala"(… ) es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria, al respecto este Tribunal a través de la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez citó la SC 0062/202 de 31 de julio, estableció que: el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional) tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley". Señala que esa instancia jerárquica ha aplicado el Régimen de Reducción de Sanciones previsto en el Art. 156 de la Ley Nº 2492 (CTB) cuyo numeral 1 textualmente señala: "1. El pago de la deuda tributaria después de iniciada la fiscalización o efectuada cualquier notificación inicial o requerimiento de la Administración Tributaria y antes de la notificación con la, Resolución Determinativa o Sancionatoria determinará la reducción de la sanción aplicable en el ochenta (80%) por ciento." Todo ello señala en concordancia a lo establecido en el art. 38 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).

Continua señalando que el demandante en un punto de su demanda equivoca el número de Resolución Jerárquica que motiva su interposición aspecto que piden sea tomado en cuenta toda vez que la Resolución Jerárquica emitida por esta Instancia Jerárquica es la Resolución Nº AGIT-RJ-0027/2015 de 05 de enero y no la que refiere la Administración Tributaria, es decir, no es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2014; señala que como consecuencia; incurre en incumplimiento de los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, ya que, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados.; añade que, no se explica como la AGIT vulneró derechos y garantías que reclama, ya que señala, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía y que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, señala que ese criterio ratificado mediante Sentencia Constitucional Nº 0365/2005-R, y en Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA, haciendo referencia a antecedentes administrativos a su juicio análogos.

Petitorio

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio De Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0027/2015 de 5 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AJ 0027/2015 de 5 de enero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Réplica y Duplica

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 151 a152 y, trasladada para duplica, la que cursa de fs. 156 a 157 vta.; actos en los cuales las partes ratificaron sus argumentos.

Autos Para Sentencia

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Criterio

“…en caso de incumplir con parte del pago de la deuda tributaria tenga que asumir una sanción desproporcional por la totalidad del tributo y peor aún al momento del vencimiento, sin tomar en cuenta que la deuda fue reprogramada en 36 cuotas iguales de las cuales 27 fueron pagadas y cuyos pagos tienen efectos jurídicos de cumplimiento de esas 27 (obligaciones), las cuales no pueden ser tomadas en cuenta para la aplicación de la sanción pretendida por la Administración Tributaria tal como lo entiende erradamente la entidad demandante, hecho que va en directa contraposición con el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, principio que supone una correspondencia entre la infracción y la sanción; hecho que implica que la sanción a aplicarse al sujeto pasivo sea aquella prevista por norma es decir sobre el saldo de la deuda impaga conforme claramente lo ratifica el parágrafo IV del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio N°10-0004-09, con beneficio del Régimen de Reducción de Sanciones previsto por el art. 156 de la Ley 2492…”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia GRACO La Paz del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Facilidades de pago / Plan de pagos
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2016SE/0017/2016Fuente oficial