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TSJ

SE/0017/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 017/2016

EXPEDIENTE : 013/2015

DEMANDANTE : Saúl Omar Fuentes Callejas

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- ..1455/2014 de 27 de octubre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA PLENA:

La demanda de fs. 16 a 19, la contestación de fs. 26 a 30, la réplica de fs. 59 y vta., la dúplica de fs. 63 a 64 vta., los antecedentes del proceso; la resolución impugnada, y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.I.- Antecedentes de la demanda.

Saúl Omar Fuentes Callejas, notificado por Cédula con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1455/2014 de 27 de octubre, formula demanda Contenciosa Administrativa por memorial de fs. 16 a 19, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, señalando:

1.- Que, en fecha 08 de enero de 2014, se procedió a la validación de la Declaración Única de Importación de un vehículo de las siguientes características; Clase Camión Marca Hino, tipo Dutro, año de Fabricación 2007, Cilindrada 4009, tracción 4x2, Combustible: Diesel, Frame: BDGXZU414MTKFQB3, Color Blanco, Año Modelo 2008, Chasis: XKU4141000781, Motor: N04C-N1 1662, consignado a Saúl Ornar Fuentes Callejas.

2.- Que, en fecha 05 de Marzo de 2014, la Administración Tributaria aduanera notificó en secretaria, Acta de Intervención N° AGRLPZ-UFILR-AI-002/2014, se emitió Acta de Intervención AN-GRLPZ-AZFIP N° 026/2014, en la cual se presume el ilícito de contrabando contravencional previsto en los arts. 160. 4 y 181.f) y último párrafo de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) modificado por la disposición Décimo Sexta de la Ley Nº 317, por inconsistencia en la fecha de emisión del certificado Medioambiental.

3.- Que, en fechas 9 y 12 de mayo de 2014, la Administración Tributaria Aduanera, notificó en Secretaría a Saúl Ornar Fuentes Callejas y a Juan Adhemar Pérez Gutiérrez, representante de Agencia Despachadora de Aduana La Primera, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN -GRLGR-ULELR N° 036/2014 de 25 de abril, que resuelve declarar probada la comisión de Contrabando, en contra de las referidas personas, de conformidad con los arts. 160.4 y 181.f), y último párrafo de la Ley N° 2492 CTB.

4.- Que, en fecha 18 de Agosto de 2014 se emitió Resolución Recurso de Alzada AR1T-LPZ/RA 0620/2014, resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria AN -GRLGR-ULELR N° 036/2014 de 25 de abril.

5.- Que, en fecha 30 de Octubre de 2014, el demandante fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1455/2014 de 27 de Octubre de 2014 que resuelve confirmar la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 062/2014 de 18 de agosto.

1.2.- Fundamentos de la Demanda:

1.- Ex presa que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1455/2014 de 27 de Octubre de 2014, hubiera vulnerado el debido proceso al no haber valorado real y objetivamente la prueba, sesgando la verdad material de los hechos, asimismo - no fundamenta por qué motivos el certificado Medioambiental CM -LP-232- 10-2014 y el Certificado de Inspección Nº SAO LP -01-00005-2014 no tiene valor legal, porque no se le asigna el valor que le corresponde, que debió darse cumplimiento a la norma establecida en el art. 81 de la Ley Nº 2492, CTB sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, que señala de forma inequívoca que “Las pruebas se apreciarán, conforme a las reglas de la sana Crítica siendo admisibles solo aquellos que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad ...”

Asimismo debió justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, situación que no cumplió la AGIT, vulnerando el debido proceso y actuando de forma absolutamente parcializada a favor de la administración tributaria aduanera.

2.- Agrega que la resolución Jerárquica se funda en que existe inconsistencia en la fecha de emisión del certificado medioambiental, sin embrago existe el certificado medioambiental y eso es lo importante, considerando que el objeto de la emisión de esos certificados es determinar si el vehículo ahora en cuestión no contamine el medio ambiente, por otra parte, que no es responsabilidad del importador que los certificados salieran con fecha de impresión posterior a la validación de la DUI, pues la verdad material de los hechos es que la verificación o inspección se ha realizado en fecha 31 de diciembre de 2013, en todo caso debió sancionarse a IBMETRO, por haber impreso con posterioridad a realizar la revisión correspondiente, por lo que, al tratarse de una falta administrativa, no tiene responsabilidad alguna el consignatario de la mercadería, lo que la AGIT, no observó conforme establece el Art. 4 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA); que los Principios Generales de la actividad Administrativa, deben aplicarse en lodos los procesos administrativos como son: c) Procedimiento de sometimiento pleno a la ley; por el cual los actos administrativos deben someterse plenamente a la ley, asegurando el debido proceso, d) Principio de la verdad material: que establece que la administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, f) Principio de imparcialidad: por el cual se debe actuar en defensa del interés general, 1) Principio de informalismo: que establece que la inobservancia a exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pueden ser cumplidas posteriormente y ello no interrumpirá el proceso.

3.- Denuncia que la AGIT, vulneró el principio de Legalidad del cual deriva el principio de tipicidad, principios que se encuentran previstos en los arts. 5. 6 y 148 de la Ley Nº 2492 del CTB y arts. 71 y 72 de la Ley N° 2341 de la LPA, al confirmar la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR- ULELR N° 036/2014 de 25 de Abril de 2014, adecuando la conducta del demandante a una supuesta contravención contravencional por contrabando establecida en el art. 181.f) de la Ley 2492, CTB, “f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida” de esta manera incurren en error considerando que el vehículo en cuestión cuenta con toda la documentación legal, y que el certificado medioambiental se tramita en Bolivia ante IBMETRO, de lo que se colige que, el vehículo ingresó de forma completamente legal consecuentemente no existió ninguna contravención, por esta simple razón la adecuación de contravención es completamente incongruente.

4.- Que, la AGIT aplica un tipo de interpretación extensiva o analógica que está prohibida por ley, sin observar que solo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios, conforme lo establece el art. 6.6 del CTB, asimismo su art. 8.III. establece que “La Analogía será admitida para llenar vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes”. En ese entendido, la Administración Tributaria Aduanera ni la AGIT, pueden aplicar analogía a ninguna conducta, por lo que se demuestra de manera objetiva que la Resolución del Recurso Jerárquico es arbitraria e ilegal.

5.- Finalmente señala que, para que una conducta sea calificada como un ilícito Contravencional, debe fundamentalmente vulnerar un bien jurídico, es decir constituirse en un acto humano culpable, antijurídico y obviamente sancionable, no concurriendo en el presente caso los elementos señalados toda vez que no se ha vulnerado ningún bien jurídico, ya que el vehículo cuenta con un certificado medioambiental que garantiza que no es contaminante para el medio ambiente.

I.3.- Petitorio:

Concluyó solicitando se admita la demanda y se emita Sentencia declarando probada la misma y consecuentemente la revocatoria total de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1455/2014 de 27 de octubre.

II- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admitida la demanda por decreto a fs. 22, corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que responda en el plazo establecido por ley, lo propio al tercer interesado Aduana Nacional, Regional La Paz, la institución demandada por memorial de fs. 25 a 30, previo apersonamiento responde negativamente la demanda, puntualizando lo siguiente:

1.- Con relación a la vulneración del debido proceso, al no haber valorado real y objetivamente la prueba, sesgando la verdad material de los hechos, sin fundamentar por qué el certificado medioambiental CM-LP-232-10-2014 y el Certificado de Inspección N° SAOLP-01-00005-2014 no tendrían valor legal, cuando debió darse cumplimiento al art. 81 de la Ley 2492 del CTB. Indica que al analizar la prueba de descargo aportada por el Sujeto Pasivo en instancia administrativa, evidenció que la nota de IBMETRO DML-CE-0126/2014, emitida el 26 de febrero de 2014, expresamente señala: “su solicitud de emisión de certificado medio ambiental a IBMETRO fue realizada el 31 de diciembre de 2013, pero por motivos de la excesiva afluencia de solicitudes y por ser esta la última fecha para el ingreso de vehículos modelo 2008, los certificados fueron emitidos en el mes de enero de 2014”, revisado el reporte adjunto a dicha nota, se evidencia que consigna como fecha de registro de la solicitud el 30 de diciembre de 2013.

En ese contexto, el art. 1 de la RA-PE 01-002-14 de 7 de enero de 2014, autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, la apertura del Sistema S1DUNEA, los días 8 al 10 de enero de 2014, para la nacionalización de los vehículos alcanzados por elTpSlN0 28963 de 6 de diciembre de 2006 y sus modificaciones, que al 31 de diciembre de 2013, cumplían con los requisitos previstos en la normativa vigente para su nacionalización; asimismo, en su Artículo^ Segundo, ¡ establece que todos los vehículos a nacionalizarse deberían contar con la documentación soporte establecida en la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, incluyendo la certificación obtenida de IBMETRO; que en el caso el sujeto pasivo no aportó, pues si bien se pretende demostrar que actuaron factores externos para tramitar la obtención del Certificado Medio Ambiental, dicho extremo es inconducente a lo resuelto en el acto impugnado, toda vez que la norma no prevé una causal eximente de responsabilidad ante el incumplimiento de los requisitos, más aún cuando la ampliación fue autorizada a solicitud de los propietarios, apoderados e importadores de vehículos usuarios de la Zona Franca Industrial El Alto, que a raíz de la caída del Sistema de la Aduana Nacional el 27 de diciembre de 2013, no lograron la conclusión de algunos trámites pendientes, conforme se tiene del cuarto considerando de la Resolución, a el art. 111.j) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (R-LGA), modificado por el art. 2.XVI del Decreto Supremo (DS) N° 1487, señala que el declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercaderías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la Administración Aduanera, cuando esta así lo requiera, entre los cuales se encuentran los Certificados, estos aspectos desvirtúan las falsas apreciaciones del demandante y pone en evidencia los motivos Técnicos Jurídicos fundamentados, desarrollados en la Resolución Jerárquica sobre la prueba del sujeto pasivo.

2.- Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad, que deriva del de tipicidad, señalando que se incurrió en error considerando que el vehículo en cuestión cuenta con toda la documentación legal y que el certificado medio ambiental se tramita en Bolivia IBMETRO.

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Datos del proceso

Demandante
Saúl Omar Fuentes Callejas
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0017/2016Fuente oficial